ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2652/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 460/13 seguido a instancia de Rosana contra GRÁFICAS LIZASO, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Marta Casado Abarquero en nombre y representación de GRÁFICAS LIZASO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la diferencia en el abono de la indemnización por despido objetivo debe calificarse como error excusable.

La actora prestaba servicios para GRÁFICAS LIZASO, S.L., con la categoría profesional de oficial de primera, antigüedad desde el 2-1-2001 y salario de 2.497,36 euros. En fecha 20/3/2013 se le comunicó el despido objetivo por causas económicas, poniendo a su disposición la indemnización, de 20 días de salario por año de servicio, por importe de 19.828,07 euros.

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando improcedente el cese acontecido al entender que la indemnización puesta a disposición por la empresa es inferior en 287,65 euros a la que le correspondía, sin que exista ninguna motivación, justificación o excusa por parte de la empresa para esta cuantía inferior. Recurrida en suplicación por la empresa, al entender que la cuantía de la diferencia de la indemnización no tiene entidad para la declaración del despido como improcedente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de mayo de 2014 (Rec 688/14 ) confirma la de instancia. Se valora que la empresa en ningún momento ha intentado la subsanación de cualquier omisión o defecto en el importe; y que el salario de la demandante se deduce sin lugar a dudas tanto de las nóminas aportadas por la empresa como de la certificación por ésta expedida para el desempleo, concluyendo con la falta de justificación de la diferencia.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la diferencia es debida a un simple error de cálculo y por tanto excusable.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de abril de 2010 (Rec 2284/10 ), confirmatoria de la de instancia que declaró procedente el despido objetivo, condenando a la empresa DR. FRANZ SCHNEIDER S.A. a que abone al actor la cantidad de 3.119,73 € por diferencias entre la indemnización que ha percibido y la que legalmente le corresponde. Argumenta que aunque no se ha acreditado la tesis de la empresa sobre el baile de números en el salario regulador, se trata de un error excusable porque la diferencia supone 13,5 días de salario, no alcanza el 5% y tampoco es significativa atendiendo al salario, sin que por otra parte se haya acreditado una voluntad maliciosa de ofrecer menos indemnización de la debida puesto que no se discute ninguno de los conceptos que integran el salario. La empresa puso a disposición la cantidad de 63.137,09 € cuando en realidad debió pagar 66.256,82 €.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas, aun cuando en ambos casos el error padecido no alcance al 5% de la indemnización debida. En efecto, en la sentencia recurrida se procedió al abonó de una indemnización de 19.828,07 euros cuando la realmente debida era de 20.115, 72 €, (es decir, 287,65 € superior). En este caso se valora especialmente que la empresa no intentó la subsanación del error en ningún momento ni abonó la diferencia en conciliación ni con posterioridad; el salario de la demandante se deduce sin lugar a dudas de la documentación aportada por la propia empresa; ésta no ha justificado la diferencia, ni tampoco mostró su oposición ya que ni planteó debate en cuanto a la antigüedad o salario, ni razonó en el acto del juicio a que puede deberse la diferencia. En definitiva se concluye que no hay motivo o justificación alguna para la diferencia. Añadiendo que esta conducta carente de justificación no puede quedar amparada por el error excusable. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la empresa intentó justificar la diferencia en la indemnización en un baile de números en el salario diario del trabajador - 230, 86 € diarios frente a los 203,86 considerados - y esta tesis fue aceptada por el juzgador de instancia. Y aunque la sala de suplicación considera que no se ha acreditado cumplidamente la tesis del baile de números, valora que el actor tiene un elevado salario diario y la diferencia con la cantidad ofrecida de indemnización no llega al 5%, añadiendo que la empresa ha observado la debida diligencia y no existe olvido consciente en dejar de pagar algún concepto debido; en definitiva, la suma de 3.119,73 € ha de ponerse en relación con una indemnización que supera los 60.000 €, calificando el error de excusable.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, las mismas nos pueden tener favorable acogida puesto que las circunstancias valoradas en las sentencias comparadas no son las mismas tal y como ha quedado argumentado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Casado Abarquero, en nombre y representación de GRÁFICAS LIZASO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 688/14 , interpuesto por GRÁFICAS LIZASO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 460/13 seguido a instancia de Rosana contra GRÁFICAS LIZASO, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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