ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1513/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 216/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Julio , D. Samuel , D. Daniel , D. Ignacio , D. Pio , D. Luis Manuel y D. Basilio contra ALCAMPO S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Arbones Maciñeira en nombre y representación de ALCAMPO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 7 de mayo de 2007 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia que estimó las demandas acumuladas de conflicto colectivo presentadas por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras y la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de trabajadores, a las que se adhirieron la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio y la Federación Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes, contra la empresa Alcampo SA y, en su consecuencia, declaraba el derecho de los trabajadores afectados " a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema que sea el pertinente según los casos de los cuatro previstos en el artículo 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2.006 a 2.008, no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos, siendo ambos reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro..". Dicho pronunciamiento fue confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 (R. 99/2007 ).

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora, en la que los demandantes, que prestan servicios para la empresa Alcampo SA, solicitan se declare el derecho a que su descanso semanal de día y medio ininterrumpido no se solape con el descanso diario de 12 horas, a cuyo efecto la empresa deberá adecuar su jornada de trabajo y horario a cinco días semanales. Asimismo, se reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento empresarial del sistema de descanso y horarios fijado por la sentencia de la Audiencia Nacional citada.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de marzo de 2014 (R. 4118/2011 )- confirma la anterior resolución. La Sala entiende que el perjuicio derivado de la falta de descanso que han sufrido los actores debe ser indemnizado.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, alegando infracción del art. 158.3 de la LPL y seleccionando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2010 (R. 1104/2010 ), desestimatoria de una pretensión idéntica a la rectora de las presentes actuaciones, ejercitada por tres trabajadores de la empresa Makro. En ella se razona que, estando declarado por sentencia colectiva firme el derecho que se indica en la primera parte del suplico de la demanda, sin embargo no puede reconocérseles indemnización alguna a los demandantes. Y ello por haber quedado acreditado que la actuación de la empresa a efectos de cumplir la mencionada sentencia fue suficientemente diligente. En efecto, consta que se inició un proceso de negociación con el Comité intercentros, en cuyo marco tuvieron lugar varias reuniones y se alcanzaron dos acuerdos. Por otra parte, se indica que no se especifica de forma individualizada en la demanda cuales fueron los perjuicios irrogados a los trabajadores, lo que impide condenar a la empresa al abono de ninguna cantidad.

Son indudables las coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, dado que en ambos casos se formula la misma reclamación de indemnización, al amparo de lo recogido en sentencias firmes de conflicto colectivo que interpretan la misma norma convencional reguladora del derecho al descanso diario y semanal de los trabajadores. Y lo cierto es que la solución dada por las respectivas Salas es dispar.

Ahora bien, la cuestión suscitada en el presente recurso carece de contenido casacional, al haber sido ya resuelta en las sentencias de esta Sala de 13/7/2012 (rcud 3800/2011 ) y de 17/7/2012 (rcud 3352/2011 ), acomodándose la recurrida a la doctrina en ella sentada. En dichas sentencias se establece: "Es el incumplimiento de la obligación de conceder el descanso, que ya no puede cumplirse de forma específica ( arts. 1098 y 1099 CC ), lo que determina la obligación de indemnizar según el art. 1.101 CC , con arreglo al que están sujetos a indemnización los que contravinieren el tenor de sus obligaciones, no los que contravinieren las sentencias que las declaran. El incumplimiento empresarial se produjo entonces con independencia de que haya existido sentencia colectiva ejercitándose entonces en este caso la acción por el demandante ante la ausencia de cumplimiento voluntario por parte de la empresa de la sentencia colectiva."

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Arbones Maciñeira, en nombre y representación de ALCAMPO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 4118/2011 , interpuesto por ALCAMPO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 2 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 216/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Julio , D. Samuel , D. Daniel , D. Ignacio , D. Pio , D. Luis Manuel y D. Basilio contra ALCAMPO S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR