STS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso3429/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 3429/12 , interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la entidad NETOBRIL, S.A. y de DOÑA Eulalia , contra la sentencia de 28 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga), en el recurso nº 938/2009 , sobre el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía -sede de Málaga- dictó, el 28 de mayo de 2012, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 938/09 , que es objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de NETOBRIL, S.A. y DOÑA Eulalia presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, a lo que se accedió mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2012, en la que se disponía emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO .- Emplazadas las partes, el mencionado Procurador Sr. Calleja García, en la representación que se ha indicado, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 12 de noviembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia estimatoria del recurso, que case y anule la sentencia recurrida, añadiendo que "...dado que en el fondo corresponde a una norma autonómica, de acuerdo con el acuerdo adoptado de la Sala Tercera, se proceda a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la Sentencia, y que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y anulándolo declare no ajustado a Derecho que el ámbito especial de este recurso se califique como Zona de Protección Territorial Montes de Málaga, como extremo del Decreto 308/2009 que aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga" .

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 14 de enero de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 11 de febrero siguiente entregar copia del escrito de interposición del recurso a la JUNTA DE ANDALUCÍA, parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, plazo que dejó transcurrir sin formular su oposición mediante el correspondiente escrito.

QUINTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de marzo de 2015, continuándose la deliberación del asunto en sucesivas fechas hasta la del 7 de abril de 2015, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía con sede en Málaga el 28 de mayo de 2012 , por la que se desestimó el recurso de la entidad mercantil NETOBRIL, S.A. y de DOÑA Eulalia , contra el citado Decreto 308/09, de 21 de julio, de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga y se creó su Comisión de Seguimiento.

SEGUNDO .- Los demandantes son propietarios de sendas fincas ubicadas en el paraje denominado "La Somerilla" , en el término municipal de Málaga, en un lugar al que el Plan territorial impugnado califica como Zona de Protección Territorial denominada "Los Montes de Málaga" , considerando aquéllos que no concurren en los terrenos de que son titulares los valores medioambientales dignos de una especial protección, siendo por ende arbitraria e inválida la decisión del planificador de incluirlos en dicha zona.

La Administración demandada, para contradecir tales argumentos, se remite a la memoria del Plan impugnado y a sus consideraciones sobre el modelo de crecimiento de los bordes cautelares ciudad-sierra, constituidos por los suelos de baja densidad que, en parte, se han desarrollado a lo largo de los accesos a los núcleos municipales del interior y por los suelos de transición entre los espacios protegidos ambientalmente de la sierra y los bordes de ciudad, a fin de impedir la persistencia en anteriores modelos de crecimiento, con los que se conformó la conurbación del frente litoral, y sustituirlo por otro modelo tipológico de disminución progresiva de la densidad y localización preferente de equipamientos turísticos y actuaciones singulares de excelencia turística.

En concreto, se resalta que son esas zonas aquéllas que, sin tener valores medioambientales excepcionales, reúnen características naturales o paisajísticas, actuales o potenciales, de interés en el contexto del ámbito urbano-turístico que merecen ser tratadas de modo que queden preservadas de los procesos clásicos de urbanización. En la misma categoría se incluyen un conjunto de espacios forestales con unas condiciones ecológicas o ambientales degradadas por la presión antrópica pero que desempeñan funciones de interés ambiental, territorial o paisajístico o cultural. Terrenos, en general, de secano pero con vocación y aptitud forestal, con recursos bióticos. Se adoptan, pues, una serie de medidas que vendrían a salvaguardar el interés territorial de la zona en cuestión tanto por su interés paisajístico como por el riesgo de erosión como consecuencia de las fuertes pendientes existentes, la progresiva desforestación y las escorrentías.

TERCERO .- Indica la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho quinto, que:

"...No es apreciable, ni ha sido acreditado por el apelante (sic), que en tales determinaciones urbanísticas haya incidido la Administración en arbitrariedad o subjetivismo caprichoso pues el ensombrecimiento de la corrección de la actividad administrativa tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, ha actuado al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones, nada de lo cual se ha acreditado, así como un actuar injustificado ni una lesión de derechos que impida el despliegue de una actividad planificadora que debe entenderse tendente a mejorar la situación actual y siendo así que efectivamente se pretende modificaciones de espacios públicos, calificación de los terrenos y asignación de usos, el camino para su realización, habida cuenta de su justificación, es la modificación aprobada y recurrida.

Los informes elaborados a instancias de la parte actora, así como las conclusiones de la prueba pericial practicada, no llegan a tener la virtud de contradecir suficientemente los motivos, ya expuestos, que ha tenido en cuenta la Administración, más en los potenciales efectos mediambientales que en las actuales y, sobre todo, en la preservación de las características paisajísticas del territorio declarado de especial protección".

Añade la Sala de instancia, en un pasaje posterior del mismo fundamento jurídico, lo que a continuación se expresa de forma literal:

"... En cuanto a los informes de estos (referencia a los peritos), ya ponen de manifiesto la degradación de terreno, fruto de su desforestación y de su uso y, ello, visto desde la sana crítica, no evita que pueda considerarse que desde la cercanía de los sistemas montañosos que rodean el terreno en cuestión, el inmediato llano del litoral, tras fuertes pendientes, con una importante red hidrológica cercana a la costa, después de una sistemática desforestación y erosión que, a la vez, priva de permeabilidad al suelo, y el régimen de lluvias de la región, que pueden llegar a ser torrenciales, maximiza el riesgo de inundaciones y avenidas que ya hace dicho suelo esté incluido en el plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Centros Urbanos Andaluces con la máxime calificación".

CUARTO .- Las recurrentes, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.c) LJCA , denuncian en su primer motivo de casación la falta de motivación de la sentencia y, en particular, la ausencia de valoración de la prueba pericial y los demás informes aportados que versaron sobre la inexistencia de valores medio ambientales, con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como 24.1 y 120.3 de la Constitución Española . En sustento de su parecer sobre la mencionada falta invalidante de motivación que aquejaría a la sentencia de instancia, las partes recurrentes indican lo siguiente:

"...Se deduce en este motivo, no una valoración arbitraria o irrazonable que seguía la vía del Art. 88.1.d) Ley 89/98 , sino una evidente falta de valoración de la prueba pericial que irroga indefensión ( Art. 24,1 CE ) y que constituye una falta de motivación con infracción del Art. 218 LEC .

La Sentencia -que es una copia de las muchas que está recayendo en relación con el POTAUM- no hace valoración de las pruebas periciales, ni de ninguna otras practicadas o aportadas con datos técnicos y científicos, sino que se limita, sin valoración alguna, a decir que no llega a tener la virtud de contradecir los motivos de la Administración para la elaboración del Plan. Para nada ha servido practicar prueba, ya que se utiliza un modelo normalizado de Sentencia que, ocurra lo que ocurra, se va a desestimar el recurso".

La falta de motivación es absoluta, irrogando grave indefensión.

Se trata de un suelo en el que se ha acreditado que no concurren los requisitos para la Protección Territorial Montes de Málaga, pero la Sentencia a través de un discurso teórico y de principios generales no atiende al caso concreto, produciendo indefensión por el sentimiento de una falta de tutela judicial efectiva ( Art. 24,1 CE ). Se han practicado distintas pruebas periciales judiciales y de parte, que concluye la inexistencia de valores medioambientales en el suelo objeto del recurso y por tanto que no justifica la calificación de Zona de Protección Montes de Málaga:

Prueba pericial del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Arcadio .

Prueba pericial judicial Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Ernesto .

Prueba pericial del Licenciado en Ciencias Ambientales Sr. José .

Prueba pericial judicial de Biólogo Sr. Romualdo .

Prueba pericial del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Sr. Luis Enrique .

Prueba pericial del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Sr. Benjamín .

Prueba del perito judicial Sr. Felicisimo , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

No se ha llevado a cabo una valoración de las mismas, las cuales concluyen que a efectos medioambientales esta zona carece de los elementos de protección para calificar el suelo como Zona de Protección Montes de Málaga.

Puede existir alguna zona inundable (la extraordinaria de los 500 años), pero es cierto que puede ser corregida a nivel de planeamiento urbanístico, y a efectos del POTAUM no existen valores que justifique dicha calificación de Protección, no teniendo que ver nada los Montes de Málaga (Parque Natural), por razón de localización y por valores, con la zona objeto del recurso.

Sin embargo, la Sentencia no ha valorado las pruebas periciales practicadas, sino que se limita a una mención genérica que entendemos como una falta de motivación".

QUINTO .- En relación con la falta de motivación como vicio propio de la sentencia en tanto que acto procesal de resolución, este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada, en armonía con la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 6/2002 de 14 de enero , que "...la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva".

Además, sobre la motivación errónea, este Tribunal Supremo ha reiterado, con base también en doctrina constitucional (por todas, SSTC 26/2009 de 26 de enero FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 y 82/2009 de 23 de marzo , FJ 6) que "...el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia" (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).

Por otra parte y en relación con el error patente, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto con reiteración que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente o manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose al efecto que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional a la presencia de dicho error son, de una parte, que no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; y, de otra, que pueda apreciarse inmediatamente, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico - ratio decidendi - de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 4/2008, de 21 de enero , FJ 3).

Además, respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la doctrina constitucional ha afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que: "...el derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia.

En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3).

SEXTO .- Efectuadas estas consideraciones de carácter general sobre la motivación de las sentencias y su transcendencia constitucional, su proyección al caso que nos ocupa nos permite afirmar que este primer motivo casacional debe ser acogido.

La sentencia de instancia ha respondido a los argumentos impugnatorios planteados por la mercantil NETOBRIL y la Sra. Eulalia aquí recurrentes, acudiendo para ello a la reproducción literal de la fundamentación contenida en otra sentencia, recaída en otro proceso de similar contenido y que se dirigía igualmente contra el mismo Plan de ordenación del territorio (POTAUM) ahora impugnado.

En términos generales, ningún principio jurídico se opone a que los órganos judiciales, en litigios idénticos o similares en sus alegaciones, utilicen el mecanismo de reiterar lo ya razonado en anteriores resoluciones, mediante la denominada motivación in aliunde o por remisión, incluso acudiendo al uso de modelos formularios o estereotipados, siempre que -y esto es lo importante-, mediante el recurso a tal técnica de racionalización del trabajo no se olvide la respuesta a la totalidad de las pretensiones y motivos deducidos oportunamente en cada proceso, pues en caso contrario estaría incurriendo el juez o tribunal en un vicio de incongruencia omisiva; o se limiten con ello, como es de apreciar en el presente caso, a dar una vaga e indiferenciada respuesta global, mediante la motivación común de las sentencias dictadas en distintos procesos, como cabe verificar en varios de los recursos de casación deliberados por este Tribunal Supremo en esta misma fecha.

Tal proceder hace incurrir a la sentencia impugnada en la denunciada falta de motivación, toda vez que la Sala de instancia ha dispensado un tratamiento uniforme e indiferenciado a litigios -y, desde luego, a la sentencia que ahora examinamos-, que se encuentran, por razón de su situación fáctica y, en relación con ésta, con la prueba practicada en cada uno de ellos, en situaciones diferentes entre sí, pues la motivación ha resultado ser común e indistinta respecto a terrenos radicados en distintos municipios del área de aglomeración urbana de Málaga y, por ello, que presentan características distintas, al menos en potencia, de suerte que no es admisible repetir mecánicamente en la sentencia la misma fórmula utilizada en otras anteriores cuando, al obrar de esta manera, se prescinde del análisis de las cuestiones singulares que cada litigio suscita y que, aun en impugnación del mismo instrumento planificador, pueden variar notablemente de un asunto a otro, y de hecho lo hacen. Además, cada litigio ha contado con una proposición y práctica de pruebas también distintas y peculiares que merecen una valoración singularizada, esto es, una motivación de la sentencia que examine las pruebas en sí mismas, no mediante una fórmula de rechazo general y apriorístico, que es lo que en este caso ha sucedido.

SÉPTIMO .- La falta de motivación de que en el presente asunto adolece la sentencia, articulada en este primer motivo de casación, la anudan las recurrentes a la ausencia de valoración en ella de las varias pruebas periciales judiciales y los demás informes periciales aportados (que se denominan de parte , por distinción con aquellos otros en que los peritos fueron designados por la Sala), todas las cuales versaron sobre la inexistencia de valores medio ambientales que justificaran la protección que el POTAUM prevé para los terrenos, mediante su inclusión en la Zona de Protección Territorial de "Los Montes de Málaga" .

La motivación inespecífica que trasluce la sentencia a quo , común para una pluralidad de asuntos, que se condensa en la expresión "...los informes elaborados a instancias de la parte actora, así como las conclusiones de la prueba pericial practicada, no llegan a tener la virtud de contradecir suficientemente los motivos, ya expuestos, que ha tenido en cuenta la Administración, más en los potenciales efectos mediambientales que en las actuales y, sobre todo, en la preservación de las características paisajísticas del territorio declarado de especial protección" , brilla en realidad por su ausencia si se observa que se trata de una fórmula repetida sin variación en una serie de sentencias cuya única característica común es que todas ellas versan sobre pretensiones de nulidad del POTAUM.

En particular, no es esa la motivación singularizada que debe constituir la respuesta judicial al amplio acervo probatorio que las demandantes ofrecieron, manifestado en siete dictámenes periciales, tres de ellos a cargo de peritos no designados por aquéllas, y cuyas conclusiones han sido desdeñadas a priori sin examinar lo que dicen, ni las conclusiones a las que llegan, ni ponderar las opiniones científicas o técnicas que plasman, cotejándolas con la justificación de los valores mediambientales que contiene la memoria del POTAUM.

Al haber procedido así, se instaura en la sentencia una especie de improcedente presunción iuris et de iure de conformidad a Derecho del plan territorial, que deviene de ese modo prácticamente inatacable, puesto que parece deducirse que ninguna prueba pericial -todas las propuestas, hasta siete, fueron admitidas y practicadas en la fase probatoria del recurso, sin objeción a su admisibilidad o al objeto de la pericia, ni tampoco oposición de la Administración- ninguna, decimos, sería apta, ni en sí misma ni en su valoración conjunta, para desvirtuar las previsiones sobre la inclusión de las fincas de los recurrentes en la Zona de Protección Territorial denominada "Los Montes de Málaga", dentro del plan impugnado.

Tal rechazo de las pruebas periciales no se fundamenta en un análisis singularizado de su contenido, pues su valor probatorio se descarta a priori , esto es, al margen de cuál fuera el número de aquéllas; su valor científico; la concordancia del criterio de unos y otros peritos; y la naturaleza más o menos concluyente de sus aseveraciones, pues fuera cual fuera esa actividad probatoria y su intensidad, la respuesta judicial permanecería invariable.

OCTAVO .- Por otra parte, el mutismo ante la prueba practicada también afecta a la tutela judicial efectiva, en la medida en que enerva en la práctica el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y se ocasiona, con ello, una proscrita indefensión. Así lo hemos dicho con constancia y reiteración, sirviendo de ejemplo nuestra Sentencia de 14 de enero de 2011 (recurso de casación nº 6138/2006 -F.J. 6º-). A este respecto, como hemos declarado muy reiteradamente, la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ), de modo que mal podrá cumplirse esta genuina función tutelar si el órgano judicial que ha de decidir el proceso se abstiene de valorar el contenido de las propias pruebas que ha admitido y practicado, no evidencia que las haya tomado en consideración al respecto, o en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valorativa.

Téngase en cuenta que una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, como aquí es de ver, el órgano judicial debe afrontar su valoración conforme a al patrón de la lógica y la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Por tanto, debe tener relevancia casacional la ausencia total y completa de valoración de pruebas legítimas, que en tal calidad se admitieron y practicaron, lo que presupone un juicio del órgano judicial sobre la discrepancia en los hechos que tal actividad probatoria vendría a disipar; sobre su pertinencia, esto es, la idoneidad objetiva para obtener la convicción del Tribunal; y, su transcendencia para la resolución del recurso, pues así lo dispone, para el recibimiento a prueba, el artículo 60, apartados 1 y 3 de la LJCA .

No puede, en definitiva, prescindirse del resultado de una prueba admitida y practicada (con más razón ante su notable abundancia) desairando, sin explicación lógica, lo decidido por la propia Sala de instancia en el curso del proceso y contradiciendo los postulados que ella misma estimó necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso-administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de las pruebas periciales en el proceso y, singularmente, en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser explicada en ésta para que las partes puedan conocer las razones por las que la Sala de instancia no evalúa las conclusiones alcanzadas por uno o varios peritos, cuáles son los reparos que se objetan al contenido de tales informes o, en definitiva, para determinar si tales pruebas han proporcionado, y en qué medida, el fundamento de la decisión judicial.

Por el contrario, como hemos visto, la sentencia de instancia contiene una valoración sólo aparente de la prueba pericial, cuyas conclusiones rechaza en bloque sin analizarlas, en términos comunes con los de otros asuntos, de suerte que cabe dudar seriamente de que la referencia efectuada a "...las conclusiones de la prueba pericial practicada" guarde alguna relación con las concretas pruebas periciales celebradas en este preciso litigio o, por el contrario, integren una especie de cláusula de estilo generalizada carente de valor, en tanto no afrontan el menor examen crítico sobre tales pruebas, que no llegan a mencionar, como tampoco se hace alusión a su objeto, a sus específicas opiniones o, al menos, a la identidad, cualificación profesional de los diferentes peritos y al objeto de cada dictamen.

NOVENO .- Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería entonces resolver lo que correspondiera dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA ). Sin embargo, aunque debemos declarar que ha lugar al recurso de casación -dado que se acoge el primer motivo-, no es pertinente entrar en el análisis de la valoración de la copiosa prueba practicada en autos, por varias razones:

  1. En primer término, porque la facultad que la Ley procesal atribuye al Tribunal de casación, al que defiere la decisión del proceso en los casos del artículo 95.2 LJCA , presupone institucionalmente un sustrato de cierta claridad y certeza en los perfiles procesales del debate planteado. En otras palabras, cuando la infracción apreciada resulte del acogimiento de un motivo amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley, o bien cuando concurra un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia -como aquí sucede - ( art. 88.1.c) de la Ley), ésta encomienda a este Tribunal esa decisión - "...la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate"- tarea que deviene inviable, en el contexto del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), cuando los avatares procesales han conducido en realidad a que el proceso de instancia haya quedado virtualmente sin tales términos en que de modo identificable se haya configurado el debate.

De no ser ello así, el artículo 95.2 LJCA no respondería en rigor a la finalidad institucional para la que fue concebido, la de no demorar la definitiva resolución del asunto mediante el reenvío a la Sala a quo y la expectativa más que previsible de un nuevo recurso de casación, porque dicho encomiable designio legal, que nos apodera para resolver una cuestión -fáctica o jurídica- planteada, al menos mínimamente, de forma neta y precisa, quedaría empañado si se emplaza al Tribunal de casación a reconstruir una parte sustancial de ese mismo debate de instancia, afrontando una tarea que desborda sus cauces propios, como es la de valorar un amplio y complejo acervo probatorio, integrado por una multiplicidad de pruebas periciales, en cuya admisión y práctica no ha tenido obviamente intervención alguna, orientadas, además, a establecer elementos de hecho que, en buena medida, han podido sustraerse al control casacional, máxime si advertimos el importante número de recursos judiciales seguidos en la instancia -varios de los cuales ha podido conocer esta Sala en casación- en impugnación del mismo plan territorial afectado.

En segundo término, además de lo anterior, porque según dispone el artículo 86.4, en relación con los artículos 89.2 y 95.2.c) de la LJCA , el debate de fondo que se planteó en el recurso jurisdiccional se refiere a la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, su enjuiciamiento último incumbe a la Sala de instancia. En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 7638/2002 .

Como declaramos entonces y ahora reiteramos: "...De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso- administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts. 99.3 y 101.3 de la L.J . La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia" .

Así lo han interesado, por lo demás, los propios recurrentes, de forma explícita, en el suplico del recurso de casación que ahora examinamos.

No cabe olvidar que la existencia o no, en el caso debatido, de los polémicos valores medioambientales merecedores, dignos y necesitados de protección, que era el objeto propio de la prueba pericial, conforma también el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de normas jurídicas de carácter autonómico, como lo es el POTAUM y, por virtud de la impugnación indirecta planteada, el POTA o Plan andaluz de ordenación territorial.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que se dicte otra que efectúe la omitida valoración de la prueba practicada en el proceso.

DÉCIMO .- La estimación del recurso de casación supone que no debamos efectuar condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso - artículo 139.2 LJCA -.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil NETOBRIL, S.A. y de DOÑA Eulalia , contra la sentencia de 28 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), en el recurso nº 938/2009 , sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de instancia dicte nueva sentencia resolviendo en Derecho lo que proceda, previa valoración motivada e individualizada de las pruebas admitidas y practicadas en autos.

  3. - No hacer declaración expresa sobre la condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Votó en Sala y no pudo firmar) Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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