ATS 425/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2406/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución425/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 21/2012 , dimanante del Sumario Ordinario 9/2012, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia, con fecha 2 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Jacobo , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y un delito de incendio con riesgo para la vida e integridad físicas de las personas, concurriendo en el segundo delito la atenuante de confesión y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del primero, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y con prohibición de aproximación a Marta , a su domicilio o lugar en que se encuentre en un radio de 200 metros, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años y 9 meses, por el primer delito; y a la pena de 7 años de prisión, con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el segundo delito; así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Marta en la cantidad de 43.263,98 € por los daños causados y a la entidad Mutua Madrileña del Automóvil, como subrogada en la posición de Esmeralda y Torcuato , en la cantidad de 13.998,70 €, en ambos casos con los intereses legales, así al pago de las costas causadas incluidas las del actor civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jacobo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras, articulado en los tres motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional y dos por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que el actor civil Mutua Madrileña, a través de su Procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente se limita a señalar los preceptos invocados, sin realizar un desarrollo argumental de las razones por las que recurre.

Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada como tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte, sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está planteado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. El recurrente, de forma confusa y entremezclada, utiliza esta vía casacional para alegar la indebida aplicación del art. 351 del CP , al no constar que el incendio que provocó pusiera en peligro la vida y la integridad física de las personas ante el riesgo de propagación, debiéndose aplicar el delito de daños del art. 266 del CP . Por tanto, lo que ataca el recurso es la calificación jurídica de los hechos relativos al incendio, lo que es propio de la infracción de ley.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS nº 883/2004, de 9 de Julio , y nº 1.496/2004, de 14 de Diciembre ).

    La STS 5570/2008, de 20 Octubre , remitiéndose, a su vez a la STS 724/2003, de 14 de mayo , declara lo siguiente: "El delito de incendio del art. 351 del Código Penal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado ( STS 2201, de 6 de marzo de 2002 ). En interpretación de esta doctrina hemos entendido ( SSTS 1284/98 de 31 de octubre , 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP , no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP ), sino el potencial o abstracto. Dijimos en la sentencia 1457/99 , que la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor".

  3. En el caso de autos, el recurrente cuestiona la tipicidad de los hechos, ya que pese a que reconoce haber provocado el incendio, considera que no existió peligro alguno para las personas que habitaban en las zonas colindantes del inmueble.

    Consta probado, para la Sala de instancia, que el acusado acudió al domicilio familiar donde vivía con su esposa provisto de un bidón de gasolina, rociando con 10 litros de dicho líquido inflamable por la planta superior de la vivienda, los colchones de los dormitorios, en el interior de los cajones con ropa y dejando un reguero hasta el piso interior. Una vez esparcido el líquido, con intención de prender fuego a la vivienda, encendió un mechero que al entrar en contacto con la gasolina provocó una gran llamarada, causándole quemaduras, así como una inmediata inflamación y explosión en el piso superior, alcanzando las llamas toda su superficie y creando además una onda expansiva de tal magnitud que las ventanas salieron proyectadas hacia el exterior, desplazando los tabiques. En el domicilio no había nadie más que el acusado, ni tampoco en el domicilio contiguo, propiedad de su hija.

    Pese a lo alegado por el recurrente, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de incendio del art. 351.1 inciso final del CP , es totalmente correcta. Precisamente las circunstancias que el recurrente destaca en el desarrollo de su recurso, han sido tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia para aplicar el tipo atenuado ante la menor entidad del peligro causado. El delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido.

    En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro. ( STS 7-10-2003 ). La configuración del delito de incendio como un delito de peligro permite la atenuación en función de la peligrosidad del incendio, de la intencionalidad de la extensión de un resultado previsible en definitiva, de la concreción de un peligro. El apartado final del art. 351 contempla una cláusula concreta de individualización para este delito. Como tal cláusula individualizadora el Tribunal puede emplearla para adecuar la responsabilidad penal a la situación real de peligro enjuiciada. Esta cláusula no es una facultad discrecional del Tribunal, sino sometida a los presupuestos que la permiten, esto es, la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho y, por ello, necesitados de una específica motivación que permita el control casacional por esta Sala comprobando la utilización racional de la facultad (STS 26-12-2000 ). Y dicha facultad discrecional ha sido utilizada de forma racional y correcta por la Sala de instancia, ya que ha quedado acreditado el peligro creado por el acusado, a través de los siguientes elementos:

    - El hecho de prender fuego en un espacio cerrado y rodeado de objetos y enseres fácilmente combustibles como son los colchones, la ropa y dejando regueros de gasolina por todo el inmueble.

    - El conocimiento por parte del acusado de la existencia de vecinos en el inmueble, lo que conlleva indudablemente que era consciente de que podía poner en peligro la integridad física de éstos.

    - Se localizaron hasta tres focos distintos en el incendio y la onda expansiva provocada generó un indudable peligro potencial para la vida o la integridad física de los vecinos, ya que las ventanas con sus rejas salieron proyectadas hacia fuera de la vivienda.

    Por tanto, del relato fáctico se desprende claramente la intención clara del acusado de causar el incendio, aceptando las consecuencias del mismo.

    De todo lo cual se sigue la inexistencia de infracción legal en la calificación de los hechos.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del arts. 885 nº 1 de la LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

Señala el recurrente como documento, a estos efectos casacionales, el informe del Psiquiatra Eulalio , donde consta que el incendio provocado por el recurrente fue un intento de autolisis. Por ello considera que concurre la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional del art. 21.3 del CP .

El motivo es confuso en su formulación, y en cualquier caso debe de ser inadmitido. En primer lugar, porque el documento designado no vincula al juzgador, ya que carece de poder demostrativo directo y se halla contradicho por otros medios de prueba. Y, en segundo lugar, porque hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, sin que ninguna referencia se contenga en los hechos probados al respecto. Al contrario, la Sala de instancia niega la concurrencia de esta circunstancia en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, basándose en la propia dinámica de los hechos, que han sido planificados, lo que es incompatible con el arrebato.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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