STS, 9 de Abril de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso3777/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 3777/2014, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Gamazo Trueba, actuando en nombre y representación de D. Imanol , contra la Sentencia desestimatoria dictada -29 de enero de 2014- por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Rº 268/11 , en el que se impugnaba la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 7 de abril de 2011, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia objeto de este recurso de casación para unificación de doctrina desestimó la pretensión indemnizatoria del actor, articulada por las lesiones sufridas en el miembro inferior derecho -determinantes de un grado de minusvalía del 48%- como consecuencia, en su opinión, de la práctica de una prueba de Electromiografía (efectuada el 20 de enero de 2004) y del retraso en la intervención quirúrgica realizada (5 de febrero del mismo año, dieciséis días después) para eliminar el hematoma en el hueco poplíteo y región gemelar que se le apreció a las pocas horas de realizar dicha prueba diagnóstica, confirmando la Resolución administrativa recurrida de 7 de abril de 2011 .

La Sentencia , tras reflejar, en sus Antecedentes de Hecho la Historia Clínica del recurrente que se inicia en diciembre de 2003, cuando fue diagnosticado por los Servicios de Medicina Interna y Neurocirugía del Hospital Centra de la Defensa de " poloneuropatía mixta sensitivo-motora , síndrome doloroso regional complejo y depresión reactiva", y examinar pormenorizadamente el Informe del Gabinete Médico-Pericial "J.M: Lozano", emitido el 28 de diciembre de 2007 y aportado por el actor, el del Dr. Saturnino (11 de mayo de 2009), el del Coronel Médico, Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de Defensa (18 de febrero de 2010), y, los Informes de la Comisión Médica de dicho Hospital (15 de marzo y 28 de septiembre de 2010), concluye que " no se puede afirmar sin lugar a dudas o, al menos, con suficientes garantías de razonabilidad, la vulneración de la lex artis......En definitiva, pese al esfuerzo argumental de la parte actora, no se puede sostener que se haya producido una defectuosa asistencia sanitaria que causara el daño por el que se reclama".

Contra dicha Sentencia -firme- el aquí recurrente formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, presentando como Sentencias de contraste: 1) Sentencia de esta Sala Tercera y Sección Sexta de 18 de diciembre de 2009 (casación 3810/05 ), desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Valencia de 18 de abril de 2005 (Rº 480/03 ), que, con estimación parcial del recurso deducido frente a la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la tetraparesia sufrida, al presentarse dificultades de intubación (con parada cardiaca superior a 5 minutos y encefalopatía post anoxia en la inducción de la anestesia) en una intervención de hernia umbilical, aplicó la doctrina del daño desproporcionado conforme a la cual es a la Administración a quien incumbe probar " que el paciente presentaba unas características ‹normales› de cuello y cavidad oral" ; 2) Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera de 20 de septiembre de 2005 (casación 5078/02 ) que declaró haber lugar al recurso de casación deducido contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2002 (Rº 317/00 ), que anula, y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, declaró que " el grave daño experimentado por la recurrente que quedó afectada por una tetraplejia flácida con nivel medular C5-C6 completa, con afectación sensitiva motora y vejiga e intestino neurógeno, fue consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público sanitario....".

SEGUNDO .- Admitido a trámite y conferido traslado a la Administración General del Estado, presentó escrito en el que postulaba, en primer término, su inadmisibilidad por inexistencia de las necesarias tres identidades, o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el 12 de noviembre de 20143, ante la que se personó el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 7 de abril de 2015, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de julio de 2011 (CUD 379/11): "El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . ........... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003)" .

De ahí que la contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste debe establecerse sobre " la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta....." ( STS de 20 de abril de 2004 ).

SEGUNDO .- Del contenido de las Sentencias de contraste es evidente que no se da la imprescindible triple identidad, salvo que estamos en presencia de reclamaciones como consecuencia de actuaciones médicas. Las diferencias son notorias, diferencias que no aprecia el recurrente pues entiende que en los tres casos estamos "ante un resultado absolutamente desproporcionado entre la prueba médica o intervención quirúrgica realizada (en principio intrascendente) y las lesiones irreversibles sufridas".

Discrepamos de esta apreciación, ya que, entre otras diferencias, hay una esencial y es que el resultado lesivo en las Sentencias de contraste tiene su origen acreditado en una concreta actuación médica: la intubación en la primera Sentencia, y, en la segunda, la defectuosa actuación médica está minuciosamente reflejada en su Fundamento Quinto (folios 23 y 24 de dicha Sentencia).

Sin embargo, en el caso del aquí recurrente, el motivo de la desestimación de su reclamación es la falta de prueba de la necesaria relación de causalidad entre el agravamiento de su situación residual y los 16 días que transcurrieron desde que se presentó el hematoma y la intervención, y ello porque " el único dictamen que sostiene la infracción es el emitido por el perito del actor.....Sin embargo tales afirmaciones han sido negadas en los informes emitidos por la mencionada Comisión Médica del Hospital Central de la Defensa....En particular, en el último Informe de 28 de septiembre de 2010 se rebaten las conclusiones del Informe del Dr. Agustín .... Se afirma la conveniencia y correcta realización de la electromiografía y se recalca que fue ordenada por un especialista de Neurocirugía. Asimismo, se expone detalladamente el tratamiento y seguimiento que se realizó al paciente desde su ingreso el día 20 de enero de 2004 en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de la Defensa, realizándole numerosas pruebas médicas, siendo controlado intensamente por los Servicios Médicos del citado Hospital y realizándose la intervención quirúrgica en el momento indicado...".

Sin que pueda olvidarse, además, que al paciente se le diagnosticó en diciembre de 2003 de "poloneuropatía mixta sensitivo- motora, síndrome doloroso regional complejo y depresión reactiva", que es un proceso en todo el cuerpo (sistémico) que daña las neuronas, las fibras nerviosas (axones) y las cubiertas de los nervios (vaina de mielina). Algunas neuropatías se desarrollan durante años, mientras que otras pueden comenzar y agravarse en cuestión de días. Entre sus muchos y variados síntomas, está el de la dificultad de caminar.

Todo ello evidencia no solo la total desidentidad, sino que no cabía aplicar, como pretende el recurrente, la doctrina del daño desproporcionado, en la medida que, insistimos, no quedó justificada la imprescindible relación de causalidad entre la actuación médica y el las secuelas que padece (que bien pudieran ser manifestación de la enfermedad), elemento esencial -además del daño y su antijuridicidad- para que pueda efectuarse un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial.

Por todo ello, ha de ser desestimado el recurso, pues el análisis de las tres identidades forma parte del fondo, una vez que fueron precisadas (aunque incorrectamente) en el escrito de interposición, sin que, quepa, consiguientemente, apreciar la inadmisibilidad del recurso, como postula la Abogacía del Estado.

TERCERO .- La desestimación del recurso comporta la condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos queda fijado, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 3777/2014, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Gamazo Trueba, actuando en nombre y representación de D. Imanol , contra la Sentencia desestimatoria dictada -29 de enero de 2014- por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Rº 268/11 , en el que se impugnaba la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 7 de abril de 2011, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial. Con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR