SAP Valencia 379/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:5905
Número de Recurso645/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000645/2014

SENTENCIA NÚM.: 379/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

GONZALO CARUANA FONT DE MORA

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000645/2014, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000080/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada y asistida del ABOGADO DEL ESTADO y de otra, como apelados a Baltasar, TERRATEIG INMOBILIARIA SL, Eleuterio y Fidela representados por el Procurador de los Tribunales doña Fidela, y asistido del Letrado don Eleuterio, y como apelada a la ADMINISTRACION CONCURSAL ( Ildefonso ), en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 2 de mayo de 2014, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de incidetne concursal promovida por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se adoptan los siguientes acuerdos: 1.- Se desestima la pretensión sostenida por la AEAT, no procediendo declarar como indebida la atención de créditos contra la masa verificado por la Administración concursal. 2.- Inadmitir a trámite dejando imprejuzgada, la demanda reconvencional intentada por la Administración concursal. 3.- Sin pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 2 de Mayo pasado, que tras rechazar la posibilidad de reconvención por parte de la administración concursal por vulneración del artículo 58 LC y la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, desestimaba el incidente concursal planteado por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado. Argumentaba dicha resolución que el concurso de los demandados se tramita conjuntamente y se encuentra en fase de liquidación, que con fecha 16 de abril de 2013 se presentó por la administración concursal la comunicación del artículo 176 bis 2 LC, y que los créditos que la demandante denuncia como atendidos -no obstante ser de vencimiento posterior a los tributarios- corresponden a la fase común, que se halla superada por la apertura de la fase de liquidación, alineándose el Juzgador con la interpretación no literalista -tal y como expone la sentencia- del precepto en cuanto considera que hecha la comunicación aludida en aquel, no sólo vienen afectados, como es obvio, los créditos futuros, sino también los anteriores, y en tal tesitura los tributarios están encuadrados tras los correspondientes a honorarios y alimentos. Rechaza igualmente la petición formulada por la AEAT relativa a que los alimentos del concursado no se apliquen a la masa de la mercantil, pues con ser técnicamente correcto lo argumentado por la demandante, y así lo admite, la razón del mantenimiento personal del concursado, en cuanto titula participaciones sociales en la sociedad asimismo concursada, entiende que refuerzan tal conclusión, desestimando la petición en tal sentido formulada.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la AEAT demandante, representada por el Sr. Abogado del Estado con fundamento en las siguientes alegaciones:

La comunicación prevista en el artículo 176 bis 2 LC no produce efectos subsanatorios respecto de los pagos anteriores realizados con infracción de la regla del vencimiento y la prohibición de postergación de los créditos tributarios. Por elementales principios de seguridad jurídica no puede hacerse depender el momento en que debe seguirse el orden de pagos fijado en el precepto de un acto "interno" de conocimiento de la administración concursal, sin manifestación externa alguna, pues quedaría a su arbitrio fijar el momento de sujeción al orden legalmente establecido. La LC exige esa comunicación al Juez tan pronto conste a la Administración concursal, y esa nueva prelación tan solo debe afectar a los créditos pendientes cuyo impago obedezca a causas legales. El criterio acogido en la sentencia entiende el apelante que produce indefensión, ya que la mera comunicación impide plantear cualquier incidencia relativa a los pagos de créditos contra la masa realizados con anterioridad, aunque fueran indebidamente realizados, por considerarse escenario ya superado, según la sentencia.

El artículo 176 bis 2 no establece preferencia alguna de los créditos por honorarios de la administración concursal respecto a los créditos tributarios. La sentencia no motiva tal postergación, no son créditos imprescindibles para concluir la liquidación, y el precepto ha de ser interpretado restrictivamente, ya que tampoco son gastos judiciales o costas. Por tanto, aun admitiendo la tesis del Juzgador, la misma suerte que los créditos tributarios han de correr las retribuciones de los administraciones concursales, que deberían pagarse a prorrata con los demás créditos contra la masa del mismo número, sin que gocen de prioridad alguna respecto de los créditos tributarios.

Los créditos por alimentos de la persona física no son créditos contra la masa de la entidad concursada. No existe consolidación de masas. Los pagos por 17.137'02 en concepto de alimentos no están amparados por el artículo 47 LC . Aunque se admitan los pagos anteriores, los posteriores al 20-4-11 ( vencimiento primer trimestre del IVA de 2011) se habrían efectuado con infracción de la regla del vencimiento y de la prohibición de postergación de los créditos tributarios.

Solicitó, en consecuencia, se declarara que antes de la comunicación prevista en el artículo 176 bis 2 LC la administración concursal ha vulnerado la regla del vencimiento y la prohibición de postergación de los créditos tributarios contra la masa establecida en el artículo 84.3 LC, y que procede el reintegro de las cantidades percibidas antes de dicha comunicación por sus honorarios, los del procurador y los del letrado instante para que se paguen los créditos contra la masa a favor de la AEAT de vencimiento anterior; subsidiariamente, en caso de que se estime que, a partir de la referida comunicación cualquier crédito contra la masa impagado sólo cabe abonarlo en el orden establecido en el precepto inicialmente invocado, se declare indebida la atención de las retribuciones de los administradores concursales realizadas a partir de ese momento, ordenando el reintegro de las cantidades correspondientes, para que resulten pagadas a prorrota con los demás créditos contra la masa que no gocen de preferencia; solicita, finalmente, se declare improcedente la calificación de los créditos por derechos de alimentos a favor del concursado Baltasar como créditos contra la masa de TERRATEIG INMOBILIARIA SL, y se ordene el reintegro de los cobrados con cargo a la masa de dicha sociedad.

Las partes adversas solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que el apartado segundo del recurso de apelación, que se introduce por el recurrente como subsidiario del anterior, no fue planteado en el escrito de demanda, que, como es de ver en el suplico, se limitaba a dos peticiones, que ahora reitera como primera y tercera en su escrito de interposición del recurso. Así la cuestión, y sin mayor razonamiento, hemos de excluir su examen ex novo en esta alzada, pues es conocida y reiterada, la doctrina jurisprudencial anterior a la actual Ley de Enjuiciamiento en el sentido de que no tienen acceso a la segunda instancia las alegaciones no propuestas oportunamente, pues, en otro caso, quedaría afectado el derecho de defensa y los principios de audiencia bilateral y congruencia - sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, STS16/10/06 y 26/10/06 entre otras muchas, lo que, además, resulta congruente con la redacción actual del artículo 456, 1 LEC que se refiere, expresamente a pretensiones "formuladas".

TERCERO

La primera cuestión que suscita la parte apelante es la naturaleza constitutiva, o no, de la comunicación de la administración concursal al Juzgado conforme el artículo 176 bis 2 LC y, en concreto, que se declare que aquella no produce efectos subsanatorios respecto de los pagos anteriores realizados con infracción de la regla del vencimiento.

Hay que partir de lo resuelto en su día en STS 2140/2012; recurso 321/2009 ; resolución 58/2012, de 22 de febrero de 2012:

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