SAP Valencia 454/2014, 29 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha29 Diciembre 2014

Rº 551/14

SENTENCIA Nº 000454/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALZIRA, con el nº 000762/2013, por Dª Sara representada en esta alzada por el Procurador D. JAVIER FREXES CASTRILLO y dirigido por el Letrado D. ARTURO HERNANDEZ MUNTIEL contra RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado en esta alzada por el Procurador D.EMILIO G. SANZ OSSET y dirigido por la Letrado Dª ANTONIA GARCIA CANO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Sara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de ALZIRA, en fecha 22 de Septiembre de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros, representada por Dña. Carmina Oliver Ferrandis, frente a la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Climent Castillo, en nombre y representación de Dña. Sara, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a aquélla de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Sara, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Diciembre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Sara formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, tendente a la obtención de una sentencia que la condenase al cumplimiento del seguro de vida suscrito por la demandante y en consecuencia al pago a la demandante de la cantidad de 174.444'52 euros, en concepto del pago de anticipo del capital asegurado, mas 14.904'63 euros y 8'64 euros por daños y gastos, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento. Esta reclamación traía causa del seguro de vida suscrito por Doña Sara con la demandada el 16 de febrero de 2009, por el que se aseguraba además del fallecimiento por importe de 180.000 euros la incapacidad permanente absoluta, siendo suscrito en la misma fecha un préstamo hipotecario de 180.000 euros. El 8 de noviembre de 2011 por el INSS se dicta resolución por la que se declara a la demandante incapacitada permanente en grado de absoluta, lo que le fue comunicado a la demandada sin obtener respuesta, habiendo tenido que abonar además los intereses correspondientes al préstamo hipotecario desde la fecha del siniestro. La aseguradora demandada se opuso a dicha pretensión invocando con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que en el suplico de la demanda se interesa el pago a la demandante, sin embargo en la póliza se hace constar que la demandante es la tomadora y asegurada y que el beneficiario es la Caja Rural de Algemesi y sólo será la demandante respecto del exceso si lo hubiere. De acuerdo con la póliza la legitimación la tendría el tomador si en la fecha del siniestro no existiera deuda con la entidad prestamista. Es decir no está facultada para reclamar a la aseguradora para sí misma el capital asegurado, cuando se ha designado un beneficiario para recibir la prestación. En cuanto a la cuestión de fondo se le manifestó a la demandante que en la fecha del efecto de la póliza tenia antecedentes no declarados, de lo que se deduce que omitió u oculto hechos relevantes para la correcta valoración del riesgo y si en el momento de la suscripción de la póliza la demandante hubiera puesto de manifiesto que había estado en tratamiento por la unidad de salud mental de Alzira por posible psicosis y en seguimiento desde 2003 al 2006 fecha en la que dejó de acudir, los criterios de contratación hubieran variado y sin embargo la demandante manifestó que gozaba de buena salud y se le concedió la invalidez por un cuadro clínico residual de esquizofrenia paranoide. Además respecto a los intereses existe causa justificada. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada, en cuanto a falta de legitimación activa y, en consecuencia, declaró no haber lugar a la demanda, absolviendo a Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros de los pedimentos en la misma contenidos, con imposición de costas a la actora, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Sara se estructura en una doble aspecto, el de la falta de legitimación activa y el de la existencia de dudas de hecho o de derecho respecto de las costas . Sobre la primera cuestión ya se pronunció este Sala en la sentencia número 104 de 10 de Marzo de 2.014 en términos coincidentes con los que establece la resolución apelada y a cuyo contenido nos remitimos. En este sentido se ha de decir que la legitimación activa o "ad causam" exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05, entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras). La SS. del T.S. de 31-3- 97 declara que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad que se afirma y el objeto que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, o lo que es igual, en definitiva, si éstas vienen amparadas por un interés legítimo." En relación al supuesto que se examina cabe decir: 1º) Que la Sra. Sara ejercita en su propio nombre, como la mera lectura del encabezamiento de su demanda pone de manifiesto, una acción de reclamación de cantidad, invocando para ello, en el fundamento de derecho tercero, que a tenor del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su legitimación resulta indiscutible por estar directa y activamente interesada en la pretensión jurídica deducida. 2º) Además la tutela judicial que pretende es para sí, a la vista del suplico del escrito inicial de este procedimiento, al pedir que se condene a la demandada entre otros al pago a la demandante de la cantidad de 174.444'52 euros, sin efectuar mayores precisiones en orden a que se destine a la cancelación del préstamo. 3º)Que el artículo 88 de...

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