SAP Sevilla 5/2015, 8 de Enero de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:166
Número de Recurso3465/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2015
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Morón de la Frontera

ROLLO DE APELACION 3465/14-I

AUTOS Nº 634/12

En Sevilla, a 8 de Enero de dos mil quince.

VISTOS por el Iltmo. Sr. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 634/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera, promovidos por Dª Marisa, representada por la Procuradora Dª Rosa Mata Tejero contra la entidad Rodríguez Alcalá, S.L., representada por el Procurador D. Juan Gómez Rubio; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Octubre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que debo desestimaer y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mata Tejero en nombre y representación de Marisa contra Rodríguez Alcalá, S.L., con expresa imposición de las costas a la parte actora."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO

Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Rosa María Mata Tejero, en nombre y representación de Doña Marisa, se presentó demanda contra la entidad Rodríguez Alcalá, S.L., interesando que se declarase resuelto el contrato de compraventa formalizado con fecha 2 de noviembre de 2.011, en virtud del cual, adquirió el vehículo Renault Scenic, matrícula ....-WWN, dado los múltiples defectos que presentaba, hasta el extremo de no haberlo podido utilizar adecuadamente. La entidad demandada se opuso, al entender que el vehículo estaba en perfectas condiciones. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Es un hecho pacífico entre partes, que en el mes de noviembre de 2.011,la actora y la entidad demandada, formalizaron un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades, encaminado a la creación de una serie de obligaciones de dar y de hacer, que como toda relación contractual tiene su fundamento en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de los pactos o promesas, de modo que el acreedor puede exigir su cumplimiento y el deudor ha de cumplir en los términos pactados. En el presente supuesto, estamos ante un contrato de compraventa por el cual la entidad vendedora está obligada a la entrega de una cosa determinada y la compradora se obliga al abono de un precio cierto. El artículo 1.461 del Código Civil establece que el vendedor viene obligado a conservar y custodiar la cosa que se ha obligado a entregar, a la entrega y al saneamiento, y el artículo 1474 nos dice que por la obligación del saneamiento, el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. En definitiva, establece la obligación esencial de la entrega de la cosa vendida, pero no en cualquier condición o circunstancias sino en aquella que permita el goce pleno del comprador, por lo que cualquier vicio o defecto visible u oculto que impida un uso conforme a lo pactado ha de ser necesariamente reparado por el vendedor, por supuesto con las limitaciones y requisitos exigidos por el Código Civil.

Además, en el presente supuesto, al tratarse de la venta de un producto al consumidor final, gozaba de un periodo de garantía, dos años si es nuevo, y cuando se trata de productos de segundo mano, el plazo que las partes pacten aunque nunca podrá ser inferior a un año, desde la fecha de entrega del vehículo adquirido, Renault Scenic, matrícula ....-WWN, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . Esta garantía comporta la obligación de reparar, durante el citado plazo, aquellos defectos que el bien presente, que supone una evidente falta de calidad consustancial e inherente a este tipo de producto, y que claramente afectan y provocan un menoscabo en el funcionamiento y uso normal, teniendo en cuenta sus las características que les son propias.

Durante ese periodo la entidad vendedora responderá de todas las averías que se produzcan en el vehículo, salvo que se deriven de un uso inadecuado del vehículo, ya sea debido a negligencia o dolo.

Con carácter general, dispone el artículo en el artículo 1.101 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. De dicha definición, según reiterada jurisprudencia, se deduce que para que proceda la admisión de dicha reclamación, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que exista un incumplimiento de la obligación, y que dicho incumplimiento imputable al deudor sea doloso, culposo o por morosidad; b) que exista un daño resarcible, y c) que se dé una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

El primero de los requisitos es bien claro, es necesario el incumplimiento de la obligación, que necesariamente ha de ser imputable al deudor.

El dolo consiste en una conducta claramente voluntaria y consciente dirigida abiertamente a incumplir la obligación.

El incumplimiento culposo supone un actuar carente de las habituales diligencias, lo cual provoca el incumplimiento como consecuencia de una causa que se pudo prever o evitar, que según la jurisprudenciano solo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable, Sentencia de 24 de septiembre de 2.002 . Como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989, supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996, es la que correspondería al buen padre de familia, puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia. Es numerosa la jurisprudencia que señala que, cuando se produce un incumplimiento obligacional, como ocurre cuando se entrega un producto que es inadecuado para su uso normal, se produce una presunción de culpabilidad que ha de soportar el obligado, ya que se entiende que la conducta humana es voluntaria, de modo que será éste quien deberá probar que no ha sido por su culpa, es decir, que ha sido por caso fortuito o fuerza mayor, SSTS 7-4-83, 10-7-85, 31-1-86, 19-2-87, 28-1-98, entre otras.

Cuando se trata de consumidor final, la protección es aún mayor. A estos efectos, debemos recordar que el artículo 3 del citado Real Decreto Legislativo 1/2007, nos dice que: "son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresaria". Es incuestionable que esta conceptuación es perfectamente aplicable a la actora cuando adquirió el vehículo, de modo que la protección es aún mayor, en base a lo establecido en los artículos 118 y siguientes del citado texto legal, que sólo excluye la responsabilidad cuando los daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. En este sentido, declara la Sentencia de 20 de septiembre de 2.006, en relación a la citada garantía, aunque sobre la base de la anterior legislación de consumidores, que concede: "el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos y servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. La Ley, con acusada función social, establece ante todo un sistema de responsabilidad que se ha calificado por la jurisprudencia de cuasi objetivo, con inversión en la carga de la prueba - Sentencia de 4 de octubre de 1996 -.

Ciertamente, como se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR