SAP Navarra 257/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2014:883
Número de Recurso236/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución257/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000257/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

    Magistrados

  2. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

  3. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

    (Ponente)

    En Pamplona/Iruña, a 29 de diciembre de 2014 .

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 236/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 208/2013, seguido por un delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad o sus agentes; siendo apelante, D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. TERESA SARASA ASTRAIN y asistido por el Letrado D. TEODORO HERNANDO GONZÁLEZ; y con la intervención como parte recurrida del MINISTERIO FISCAL.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio, como autor responsable de un delito de resistencia previsto en el artículo 556 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. >>

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pedro Antonio .

En el trámite del art. 790.5 de la LECrim ., el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

El día 4 de mayo de 2013 hacia las 15:30 horas, Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de Epifanio y Jeronimo, en las inmediaciones del Parque de Yamaguchi de Pamplona, consumiendo marihuana.

Los agentes de Policía Municipal de Pamplona NUM000 y NUM001, se encontraban realizando de paisano un control de consumo de estupefacientes en la vía publica, por lo que al acercarse al lugar se identificaron como agentes de policía, y requirieron a los tres para que se identificaran y proceder a su cacheo superficial.

Tras un pequeño incidente con Epifanio, procedieron a acompañar a Pedro Antonio a un lugar un poco apartado para realizar el cacheo, a lo que éste inicialmente accedió; en un momento dado, Pedro Antonio se giró hacia el agente NUM000 que caminaba inmediatamente detrás de él, y de forma violenta le agarró del jersey que vestía, zarandeándolo y braceando en todo momento, pese a las indicaciones de los agentes actuantes para que depusiera su actitud, motivo por el que ambos tuvieron que emplear la fuerza mínima indispensable para su detención."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Pedro Antonio, condenado por el Juzgado de lo Penal nº

1 de Pamplona como autor de un delito de resistencia a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial acuerde su revocación y se dicte otra por la que se le absuelva por el referido delito, o, subsidiariamente, se considere el hecho imputado como una falta de resistencia o desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal, alegando, como primer motivo del recurso, el "Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Artículos 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ", y, como segundo motivo, "Infracción del artículo 24 de la Constitución Española ."

SEGUNDO

A).- En cuanto al primer motivo del recurso, la representación procesal del acusado, después de trascribir el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y lo dispuesto en el art. 142.2ª de la LECrim . (" Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados "), sostiene que se infringido dicho precepto legal "al no hacer constar referencia alguna en los Resultandos -Antecedentes de hecho y Hechos Probados-" (sic).

A este respecto argumenta en los siguientes términos:

"En el hecho enjuiciado se ha omitido en la instrucción:

  1. Que los agentes en ningún momento se identifican con sus placas como policías.

  2. Que ha agarrado de la chaqueta al agente NUM000 .

  3. Y finalmente, se ha omitido cualquier alusión a la lectura de sus derechos.

En el hecho enjuiciado se ha omitido lo declarado en el juicio oral, por el agente NUM000 quien minuto 13h 43 minutos manifestó:

  1. que mi defendido se echó mano a un bolsillo lateral y el agente explicó; que al ir a pararle le mano, por lo que pudiera llevar en el bolsillo, Pedro Antonio reaccionó girándose, agarrándole del cuello, y seguidamente a preguntas de este letrado, el agente precisó que le agarró del cuello de la prenda que vestía. b) Y nueve meses después recuerda que mi representado le zarandeó y este hecho también importante, tampoco es recogido en la instrucción.

  2. Manifestó así mismo que siguió agresivo en el suelo, hasta el punto que tuvieron que llevarle entre tres al furgón y no es reflejado en la instrucción.

Los testigos manifestaron de forma rotunda que los agentes no se identificaron con sus placas.

Indicios de que fuesen policías, los había pues uno de ellos llevaba una braga o buff, el cual se colocó detrás cuando estaban sentados Pedro Antonio y sus compatriotas en banco de parque Yamaguchi, el otro agente llegó de frente, para seguidamente pedirles su identificación, luego es obvio que `policías debían ser, por eso uno de los testigos, al no identificarse con sus placas, les dijo que solo la policía nacional les podía identificar, desconociendo si eran policía local, Guardia Civil o Policía Foral. Es decir, es el hecho de no presentar sus placas, lleva a lo manifestado por el testigo Epifanio .

La sentencia debió recoger en los hechos probados, estos aspectos tan esenciales y que han sido omitidos, y que han llevado a la condena como autor material de un delito de resistencia a mi representado Pedro Antonio ."

B).- El motivo así planteado, en los términos expuestos, de difícil compresión, debe desestimarse al no apreciar este tribunal en qué sentido la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida podría resultar contraria a lo dispuesto en el citado art.142.2ª de la LECrim .

En efecto, el planteamiento del motivo no tiene encaje posible en el "quebrantamiento de las normas y garantías procesales" que, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la LECrim ., puede invocarse como fundamento del recurso de apelación, sino en el "error en la apreciación de las pruebas", en que también puede fundamentare el recurso, que es, en definitiva, lo que se trata de hacer por la representación procesal del apelante al concluir, como hemos visto, que " La sentencia debió recoger en los hechos probados, estos aspectos tan esenciales y que han sido omitidos, y que han llevado a la condena como autor material de un delito de resistencia a mi representado Pedro Antonio "; cuestión propia e inseparable de las alegaciones que sustentan el segundo motivo del recurso.

En este sentido, en el ámbito del recurso de casación, la STS núm. 599/2014, de 18 julio (RJ 2014\5201), en cuanto recuerda que "El art. 851.1 LECRim [conforme al que también podrá interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma " Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo "] no autoriza a discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para introducir como hechos probados lo que aquélla no tuvo por tales (...); ni es camino idóneo para ampliar el relato fáctico con hechos irrelevantes desde el punto de vista de la subsunción jurídica ..."

TERCERO

A).- En cuanto al segundo motivo del recurso, la representación procesal del acusado considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado ( art. 24.2 CE ), conforme a las siguientes alegaciones:

"No ha quedado acreditado que mi representado sea autor de un delito de resistencia del artículo 556 del código penal .

No existen pruebas de identidad lo suficientemente serias, para considerarlas como actividad probatorias de cargo y condenar a mi representado como Autor responsable de un delito de resistencia previsto en el Art. 556 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión.

Mi...

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