SAP Ceuta 12/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteEMILIO JOSE MARTIN SALINAS
ECLIES:APCE:2015:29
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00012/2015

N01250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 956510905 Fax: 956514970

N.I.G. 51001 41 1 2013 0002423

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2013

Recurrente: Adrian, Marina

Procurador: ANGEL RUIZ REINA, ANGEL RUIZ REINA

Abogado: MANUEL MARFIL ATIENZA, MANUEL MARFIL ATIENZA

Recurrido: Braulio

Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Jesús Lucena González y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a diez de Marzo de dos mil quince.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recursos interpuestos por Adrian y Marina contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, estimó íntegramente la demanda formulada contra los mismos por Braulio en la que solicitó que se declarase la nulidad de dos contratos de arrendamiento de vivienda y su entrega, con el objeto de que se revoque, se desestime de igual forma la misma y se impongan al último de los citados las costas procesales.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador Juan Carlos Teruel López presentó el día 25/10/2013 en representación de Braulio una demanda de juicio ordinario contra Adrian y Marina, en la que solicitó que se adoptaran los siguientes pronunciamientos:

" ...1. Declarar con carácter principal la nulidad de los contratos de las viviendas sitas en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 de Ceuta, de fecha 1 de junio de 1.990.

  1. Subsidiariamente y para el caso de que se consideren validos dichos contratos, se acuerde al resolución de los mismos por expiración del plazo y,

  2. en consecuencia, se admita una u otra acción, se condene a Adrian Y Marina, a estar y pasar por esta declaración y al desalojo de las viviendas en cuestión dejándolas libres de enseres y moradores y a disposición de su propietario... "

Comenzó alegando en apoyó de tales peticiones que era propietario de los dos inmuebles antes indicados tras adjudicárseles como herencia de su madre, Dulce . Indicó a continuación que los mismos se le habían cedido desde antes del fallecimiento de aquélla a su hermano, Adrian, para que lo ocupara junto con su familia por mera liberalidad mientras adquiría una vivienda en Ceuta, cosa que no hizo nunca, aunque se había comprado otras en Granada y El Ejido. Mantuvo posteriormente que ni a él ni al resto de sus hermanos les constaba la existencia de contrato de arrendamiento alguno sobre los bienes indicados, de ahí que, una vez se le adjudicaron, instó a Adrian para que le indicara bajó qué concepto o título residía en ellas, comunicándole que si era su interés continuar en tal situación se redactara uno de esas características, a lo que este último se negó afirmando que ya tenía uno concertado, ante lo que se le requirió para que lo exhibiera, a lo que se negó, no logrando tenerlos a la vista hasta el 25/09/2013, como consecuencia de la tramitación de unas diligencias preliminares, tratándose de dos fechados el 01/06/1990, suscritos por Adrian como apoderado de su madre y su esposa, Marina, como arrendataria. Hizo hincapié después a tenor de esto último en que, ante la confianza con su hijo Adrian, que fuera el único que habitaba en Ceuta y el que tuviera varios pisos y locales en esta ciudad, la madre del demandante le confirió un poder especial de representación y administración a su hermano, que no incluía las facultades de autocontratación. Argumentaron asimismo que como transcurrido unos años el apoderado no realizaba las funciones que le habían sido encomendadas, el 23/05/2001 se revocó, contratándose simultáneamente los servicios de un abogado en Ceuta para que gestionase los mismos asuntos, al cual no se le entregaron los contratos de arrendamiento antes indicados cuando se requirió a Adrian para que lo hiciera con todos los que dispusiera relativos a propiedades de su madre, como se extrae de la carta que aquél le envió a ella el 01/08/2001, no siendo hasta un momento posterior cuando al profesional al que se le encargaron tales gestiones se le dijo tras visitarlas que se habían celebrado dos contratos de arrendamiento a favor del propio Sr. Adrian y otros dos de fecha posterior en beneficio de su esposa como arrendataria, ninguno de los cuales se le exhibió, circunstancia que le comunicó a su madre el 20/09/2001 en otra carta que le remitió. Sostuvo tras ello que por sugerencia de ese mismo se encomendó por Dulce la gestión de sus asuntos a Fincas Valriberas, labor que continúa realizando hoy en día, a la que aquél, mediante carta, le hizo entrega de los contratos de arrendamiento que a su vez le había dado antes Adrian, entre los que no se encontraban los de los inmuebles inicialmente referidos, ante lo cual el demandante se preguntó retóricamente de cuándo databan y las razones por las que nunca antes se hubiera sacado a la luz. Adentrándose en el examen de la documentación de los mismos destacó, aparte de incidir en varios aspectos ya expuestos, que los dos demandados, cuyo régimen económico matrimonial era el de sociedad de gananciales, convivían en dichas viviendas por constituir su vivienda habitual, no se hizo alusión alguna a ellos hasta 4 meses después de revocase el poder, nunca habían sido ratificados por la poderdante, hasta el punto de que se legaron al actor y se dejó a su hermano Adrian la legítima estricta, se extraía de los mismos un claro abuso de poder por el evidente conflicto de intereses que existía, que se traslucía en la simbólica renta de 1.000 pesetas establecida cuando en el mismo edificio se habían fijado otras de 75.000 y 80.000 pesetas en bienes también propiedad de la Sra. Dulce, se había pactado la duración indefinida, potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, los gastos comunes de la comunidad era superiores a la remuneración percibida y en la zona otras viviendas se alquilaban entre 650 y 900 euros. Afirmó como conclusión del argumento anterior que " ... en definitiva, se trata de un supuesto autocontratación y abuso de poder que viola las más elementales normas de la buena fe contractual exigible en el art. 7.1 del C.c, más cuando estamos en presencia de la relación de representación fundada en el parentesco de las partes y con manifiesta extralimitación de las facultades, por lo que estamos ante un contrato nulo de derecho, por falta o inexistencia de poder para ello. Asimismo, la valoración del documento exige determinar que el contrato se hizo con plena regularidad y sin sin perjuicio para la poderdante o terceros interesados, cosa que hemos visto no ocurrió... ". Destacó después que se indicara el número de identificación fiscal de la arrendataria cuando aún no había entrado en vigor su aplicación, nunca se había abonado por el arrendatario gasto alguno de comunidad ni del impuesto de bienes inmuebles a pesar de haberse asumido todos los de mantenimiento y conservación, no se había justificado la constitución de la fianza que se convino y había puesto su firma el arrendador en el lugar de la arrendataria y a la inversa. Ante esto último insistieron que " ... el contrato es nulo de pleno derecho, pues no consta la fecha fehaciente en que se realizó, se otorgó en virtud de una autocontratación no recogida en ninguna cláusula del poder, y además se concertó con claro abuso de derecho y perjuicio de intereses de la poderdante, la cual en ningún momento lo ratificó... ". Argumentaron del mismo modo que los negocios jurídicos referidos no estaban sometidos a prórroga forzosa, reconduciéndose anualmente por años hasta la entrada en vigor de la ley de arrendamientos urbanos, momento en el que se hizo por 3 anualidades hasta el 01/06/1998, prorrogándose por años a partir de entonces hasta el 01/06/2013, después de que el 04/04/2013 requiriese a los demandados para que abandonaran las viviendas antes del mes de junio de 2013. Indicó para finalizar que Dulce había fallecido el 06/06/2006, no pudiendo tomar su herencia hasta que en Julio de 2011 se aprobó el cuaderno particional tras un procedimiento judicial de adjudicación de la misma al no estar conforme su hermano Adrian con las estipulaciones testamentarias, intentado desde entonces que se desalojen los inmuebles, se celebre un contrato de arrendamiento o incluso se permuten por otros pisos que tiene en Granada, a todo lo cual se opuso.

SEGUNDO

El procurador Ángel Ruiz Reina contestó a la demanda oponiéndose a ella en representación de Adrian y Marina mediante un escrito presentado el día 21/01/2014. Admitieron que se correspondía con la realidad todo lo alegado en la demanda sobre que el actor había adquirido los dos inmuebles tras adjudicárseles como herencia de su madre, Dulce, ocupaban los mismos como lugar de residencia habitual, se habían exhibido los contratos de arrendamientos sobre ellos en las diligencias preliminares que se habían promovido de contrario, el otorgamiento del poder por aquélla a su favor y los motivos de ello, así como su...

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