SAP Vizcaya 59/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2015:274
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución59/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/001664

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0001664

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 26/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 77/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., ASEMAS, FOMENTO DE INMUEBLES LASA S.L., Gonzalo y VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA CALDERON PLAZA, PATRICIA CALDERON PLAZA, PATRICIA CALDERON PLAZA, PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a / Abokatua: ANGEL NOTARIO JUARISTI, ANGEL NOTARIO JUARISTI, ANGEL NOTARIO JUARISTI, ARANTZA MARTIN INCLAN y ANGEL NOTARIO JUARISTI

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 59/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 77/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., ASEMAS, FOMENTO DE INMUEBLES LASA S.L. y VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U., representados por la Procuradora Sra. Calderón Plaza y dirigidos por el Letrado Sr. Notario Juaristi; y como coapelante: Gonzalo, representado por la Procuradora Sra. Lanzagorta

Mayor y dirigido por la Letrada Sra. Martín Inclán.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de Julio de 2014 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Patricia Calderón Plaza, en nombre y representación de la mercantil VALLEHERMOSO División y Promoción S.A.U.; la mercantil Fomento de Inmuebles LASA S.L. (antes Residencias, inmuebles y promociones S.A.); la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. (antes Necso Entrecanales y Cubiertas S.A.) y de la aseguradora ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija, actuando esta última en nombre de D. Teodoro, D. Vidal y de D. Jose Miguel, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, D. Gonzalo, representado por la procuradora Doña Patricia Lanzagorta Mayor, al ABONO de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (292.922,57.- euros), que deberán abonarse del modo que sigue:

A VALLEHERMOSO División y Promoción S.A.U la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un euros con veintinueve céntimos de euro (46.461,29.- euros)

A la mercantil Fomento de Inmuebles LASA S.L. la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un euros con veintinueve céntimos de euro (46.461,29.- euros)

A la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. la cantidad de noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve euros con noventa y nueve céntimos de euros (99.999,99.- euros)

A la aseguradora ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija, actuando esta última en nombre de D. Teodoro, D. Vidal y de D. Jose Miguel, la cantidad de noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve euros con noventa y nueve céntimos de euros (99.999,99.- euros)

Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la reclamación extrajudicial de 23 de noviembre de 2012 (fol. 202 de los autos), así como el interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones de ambas parte procesales, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 26/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de Febrero de 2015 se señaló el día 25 de Febrero de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia manteniendo la nulidad de la sentencia por falta de motivación e incongruencia omisiva, ya que considera que si bien puede entenderse que sus pretensiones opositoras a la demanda, cuales son que la sentencia dictada en el procedimiento anterior dejaba establecida con absoluta claridad la responsabilidad exclusiva de la promotora y constructora en la agravación del daño sufrido en el edificio, ello implica a entender de la demandada, recurrente hoy, que tal responsabilidad no puede considerarse solidaria respecto de todos los intervinientes y por tanto debe imputarse en exclusiva a aquéllas o atribuyéndoles una mayor cuota de responsabilidad, porque entiende que no se puede imputar responsabilidad a quienes no tuvieron conocimiento de la entidad real y el agravamiento de los daños, ni se les reclamó su reparación, por lo que solo deberían responder de lo que en su momento habría sido la reparación de los referidos daños pero no de la diferencia entre esta reparación estricta in natura y el coste de la obra de mejora acometida por la comunidad ante la pasividad de las promotoras. Por los mismos motivos no procedería reclamar por los intereses y costas del procedimiento anterior. Y por otro lado en cuanto a la oposición a fijar la cuota reclamable en repetición en una cuarta parte o subsidiariamente se aceptase tal división por estirpes se fijase en un 50% dela reclamable a los arquitectos técnicos, estima la recurrente que ninguna de las cuestiones ha sido objeto de análisis por la sentencia reflejando una falta de motivación que genera indefensión a los efectos del presente recurso, y si bien cabe entender que se ha producido una desestimación tácita de los mismos, se alega se desconocen los razonamientos utilizados para ello, por todo ello solicita se estime el recurso en los términos recogidos en su suplico.

SEGUNDO

Al respecto de la denuncia de incursión en incongruencia omisiva por parte de la sentencia de instancia, causante de indefensión que motivaría su nulidad, recordar que reiteradamente ha expuesto el TC (Sta. 169/2002, de 30 septiembre ) "... Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, de 18 de diciembre ; 191/1987, de 1 de diciembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 369/1993, de 13 de diciembre ; 172/1994, de 7 de junio ; 311/1994, de 21 de noviembre ; 112/1997, de 27 de enero y 220/1997, de 4 de diciembre ).

Por lo que se refiere a la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de aquéllas, hemos establecido que no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio, 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ), así como también hemos entendido que para comprobar si existe incongruencia omisiva debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. Como dijimos en la STC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ3, citada a su vez por la STC 5/2001, de 15 de enero, FJ4, "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar "la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-"; de manera que en relación a estos últimos elementos "la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" (por todas, SSTC 136/1998, FJ2 ; 29/1999, FJ2).

Pues bien, con arreglo a esta doctrina deben tomarse en consideración...

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