ATS, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 34/2013 seguido a instancia de D. Jeronimo y D. Lázaro contra ESPECTÁCULOS LITO S.L., PRODUCCIONES ARTÍSTICAS LITO S.L., REPRESENTACIONES LITO S.L., D. Maximino y D. Ovidio , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada REPRESENTACIONES LITO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de febrero de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2014, se formalizó por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de ESPECTACULOS LITO S.L., PRODUCCIONES ARTÍSTICAS LITO S.L. y REPRESENTACIONES LITO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 27 de marzo de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Galicia de 27-2-2014 (rec. 3924/2013 ), desestima el recurso de suplicación formulado por los actores y por la codemandada, REPRESENTACIONES LITO, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando a la indicada codemandada y absolviendo a las restantes.

Consta que los dos actores son músicos que vienen prestando sus servicios primero en la orquesta SUAVECITO y últimamente en la orquesta PALLADIUM, apareciendo ambos en alta el Seguridad Social en el régimen de artistas. Dichas empresas han firmado contratos con establecimientos, comisiones de fiestas,..., actuando como representante de la agrupación musical últimamente D. Maximino . Los actores venían percibiendo una retribución mensual y fija por importe de 1000 euros en verano y 2350 o 2000 euros, respectivamente, en la temporada de verano, con independencia del número de actuaciones que llevaran a cabo y que les era abonada por D. Maximino , quien abonaba gastos de hospedaje y manutención. La orquesta se desplazaba en un vehículo que figura en el padrón a nombre de D. Maximino , apareciendo como propietario ESPECTÁCULOS LITO, SL, sociedad en liquidación, que actúa bajo el nombre de REPRESENTACIONES LITO, SL. Dicha REPRESENTACIONES LITO, SL, que tiene registrada a su nombre la orquesta PALLADIUM, igual que otras muchas, se encargaba de gestionar las actuaciones de la misma y es la propietaria del camión escenario que utilizaba la orquesta. Desde el año 2010 los actores aparecen en alta a cargo de la recurrente.

En suplicación la empresa recurrente solicita, en primer término, la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por no existir relación laboral entre ella y los actores. Lo que no es estimado por la Sala, que, tras referirse a la doctrina seguida al efecto, viene a considerar que en el caso es claro el sometimiento de los actores al círculo rector y organicista de la recurrente, pues los medios esenciales de producción le pertenecen (el camión escenario, el vehículo de transporte...), los lugares y tiempo de actuación los fija la recurrente, el salario lo abona la misma a través de su representante fáctico, el salario es regular y no por actuación, cobrándose todos los meses de octubre a noviembre de año siguiente exista o no trabajo, se abonan los gastos de alimentación y hospedaje, el precio de las actuaciones no depende de los actores, que no consta intervengan en su fijación ni en su distribución, por lo que ha de considerarse que es la recurrente la que asume el riesgo y los beneficios del trabajo de los actores (ajenidad), es ella la que determina las personas que entran y salen del grupo y es en sus dependencias donde se decide la extinción de los contratos de los actores. La Sala desestima igualmente los restantes motivos alegados por la empresa y los actores.

El recurso de casación para unificación de doctrina por la empresa REPRESENTACIONES LITO, SL y tiene por objeto determinar inexistencia de relación laboral con los actores y, en consecuencia, la incompetencia del orden social.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9-5-2006 (rec. 1658/2006 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que, en autos por despido, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, dejando imprejuzgada la cuestión planteada.

Consta que la demandante actuó como cantante/vocalista en la Orquesta TROPICANA-LEÓN, en el período de enero a septiembre de 2005, en determinados días. El demandado, D. Braulio , era el representante comercial de la orquesta. En los contratos suscritos por el representante el número de integrantes de la orquesta variaba. La actora, junto con los otros músicos de la orquesta, y a través del representante, concertó diversos contratos para espectáculos musicales al aire libre en diferentes puntos de Galicia. Los servicios se prestaban según las actuaciones, percibiendo cantidades por cada una, por día de trabajo efectuado. La actividad de la orquesta en la que cantaba la demandante se llevaba a cabo a lo largo de una temporada, que tenía comienzo el 1 de noviembre y finalizaba el 31 de octubre del siguiente año. En fecha 1-10-2005 la actora dejó cantar con la orquesta. Cuando contrataban con una asociación o comisión de fiestas, era ésta la que efectuaba el alta de la actora en la Seguridad Social, por los días de trabajo, si bien en otros casos el alta se hacía figurando como empresario el demandado.

La Sala, tras referirse a sentencias del propio Tribunal Superior relativas a otros músicos de la misma orquesta, viene a considerar que no concurren las notas de laboralidad, toda vez que los servicios llevados a cabo por la actora se produjeron los días y en los lugares en que se realizaban actuaciones, percibiendo una cantidad por día trabajado, constando contratos suscritos con distintas asociaciones de fiestas (que eran los empresarios contratantes), los salarios correspondientes a cada uno de los días y el alta consecuente en la SS, así como la condición del demandado de mero representante comercial de la Orquesta, a lo que no obsta que en ocasiones el alta se hiciera con el demandado como empresario a fin de facilitar los trámites. En suma, el demandado era un mero representante comercial de la orquesta referida, y no organizaba espectáculos públicos ni contrataba realmente, no habiendo en ningún caso prestación de servicios de la actora por su cuenta y orden y dentro del ámbito de organización y dirección de aquél.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste los servicios llevados a cabo por la actora se produjeron los días y en los lugares en que se realizaban actuaciones, percibiendo una cantidad por día trabajado, constando contratos suscritos con distintas asociaciones de fiestas (que eran los empresarios contratantes), los salarios correspondientes a cada uno de los días y el alta consecuente en la SS, así como la condición del demandado de mero representante comercial de la Orquesta, a lo que no obsta que en ocasiones el alta se hiciera con el demandado como empresario a fin de facilitar los trámites, pero éste no organizaba espectáculos públicos ni contrataba realmente, por lo que no se aprecia por la Sala de suplicación que hubiera prestación de servicios de la actora por cuenta y orden y dentro del ámbito de organización y dirección de dicho representante. Pero las circunstancias concurrentes en la sentencia recurrida son muy otras, de este modo, los medios esenciales de producción pertenecen a la empresa recurrente (el camión escenario, el vehículo de transporte...), los lugares y tiempo de actuación los fijaba la recurrente, el salario lo abona la misma a través de su representante fáctico, salario que es regular y no por actuación, cobrándose todos los meses de octubre a noviembre de año siguiente, existiese o no trabajo, igualmente abonaba los gastos de alimentación y hospedaje, el precio de las actuaciones no dependía de los actores, que no consta intervinieran en su fijación ni en su distribución, lo que permite al Tribunal superior concluir que sí concurren las notas definidoras del contrato de trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, y efectuando su propia valoración de los hechos en orden a la declaración de no laboralidad, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de ESPECTACULOS LITO S.L., PRODUCCIONES ARTÍSTICAS LITO S.L. y REPRESENTACIONES LITO S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 3924/2013 , interpuesto por D. Jeronimo , D. Lázaro y REPRESENTACIONES LITO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 34/2013 seguido a instancia de D. Jeronimo y D. Lázaro contra ESPECTÁCULOS LITO S.L., PRODUCCIONES ARTÍSTICAS LITO S.L., REPRESENTACIONES LITO S.L., D. Maximino y D. Ovidio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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