ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso993/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal del Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Patrimonio) presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 357/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 257/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Mediante diligencia de 1 de abril de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Economía y Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), Dirección General de Patrimonio, presentó escrito ante esa Sala con fecha 9 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dehesa de Jandia, S.A, presentó escrito en fecha 19 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2015, el Abogado del Estado, en representación de la parte recurrente, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la inadmisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de fecha 17 de febrero, también mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al estar exento de su constitución.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa del dominio sobre un inmueble con anterioridad a la Ley de Costas, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, la Administración General del Estado, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo que denuncia la infracción del art. 265. 1 y 3 LEC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla.

  3. El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que la infracción denunciada, referida a la presentación de documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto, no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal que únicamente tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, en tanto que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además, debe tenerse presente que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal del Ministerio de Economía y Hacienda, (hoy Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), Dirección General de Patrimonio, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 357/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 257/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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