ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso1283/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Isidora presentó con fecha de 4 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1207/2012 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 45/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha de 30 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución la partes a través de su representación procesal.

  3. - Por la Procuradora Doña Sara García-Perote Latorre, en nombre y representación de DOÑA Isidora , se presento escrito con fecha de 21 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de DON Carlos Ramón , se presentó escrito con fecha de 10 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha de 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 25 de abril de 2015 formulando oposición a la admisión de los recursos formulados de contrario. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 18 de febrero de 2015 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo -enunciado como "primero", por oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el art. 92.8 CC , e incorrecta aplicación del principio de protección de los menores.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así la parte recurrente sostiene que la resolución impugnada infringiría el "principio de protección de los menores", por cuanto no habría tenido en cuenta que en el supuesto de autos concurrirían los requisitos para la adopción de un sistema de guarda y custodia compartida con alternancia semanal, y cuya denegación sería consecuencia de una valoración "errónea y absurda" de la prueba basada en la atribución a la Sra. Isidora de unas manifestaciones "sesgadas e incompletas, sacadas de contexto", olvidando que las necesidades de los menores son distintas a la fecha del convenio y en la actualidad.

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que a lo largo del procedimiento «se ha evidenciado que la situación laboral del Sr. Carlos Ramón y de la Sra. Isidora es distinta, teniendo el padre una mayor disponibilidad para atender a sus hijos», lo que permite deducir el superior interés de los menores se va a ver favorecido atribuyendo al padre la guarda y custodia de los hijos, tal y como se dispuso en el convenio regulador aprobado por la sentencia previa de divorcio.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DOÑA Isidora contra la sentencia dictada con fecha de 20 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1207/2012 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 45/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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