Cuestión Vinculante nº V2770-13 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 19 de Septiembre de 2013

Fecha19 Septiembre 2013

V2770-13

SG de Impuestos sobre el Consumo

19/09/2013

Ley 37/1992 art. 80-tres y cuatro-

La entidad consultante prestó unos servicios a otra entidad, la cual, entregó a aquélla un terreno en pago del precio y del Impuesto sobre el Valor Añadido que le fue repercutido. Con posterioridad, la destinataria de los servicios fue declarada en concurso. Como consecuencia de una acción de reintegración concursal, debe integrarse en la masa activa el referido terreno reconociéndose a la consultante el correspondiente crédito contra la masa.

Modificación de la base imponible.

  1. - El artículo 80, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

    “Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.”.

  2. - Por otra parte, el apartado cuatro de este mismo artículo 80 de la Ley dispone:

    “Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:

    1. Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

      1. Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

        No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba...

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