ATS 343/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2242/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución343/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) dictó Sentencia el 20 de octubre de 2014, en el Rollo de Sala nº 75/2012 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 167/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, en la que se absolvió a Horacio , Leandro , Nicolas , Salvador y Jose Carlos de los delitos continuados de apropiación indebida y estafa por los que venían siendo acusados; declarando de oficio las costas causadas en relación con los acusados absueltos, pero imponiendo a la acusación particular las costas correspondientes al acusado Nicolas , por su temeridad a la hora de ejercer la acción penal contra el mismo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de "CMC Pulianas 2006, S.L.", Antonio , Cayetano y Emilio , alegando como motivos: 1) Con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 24 CE en cuanto a violación del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley por errónea apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECr .). 2) Con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 24 CE en cuanto a violación del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley por errónea apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECr .). 3) Con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 24 CE en cuanto a violación del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley por errónea apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECr .). 4) Con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 24 CE en cuanto a violación del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley por errónea apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECr .). 5) Con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 24 CE en cuanto a violación del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley por errónea apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECr .). 6) Con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 24 CE en cuanto a violación del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley por indebida inaplicación del art. 248 CP en relación con los artículos 250.3 º, 6 º y 7º CP . 7) Con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 24 CE en cuanto a violación del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley por indebida inaplicación del art. 252 CP en relación con el art. 74.1 CP . 8) Con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 24 CE en cuanto a violación del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley por indebida inaplicación de precepto legal. 9) Con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 24 CE en cuanto a violación del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley por indebida inaplicación de precepto legal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las partes recurridas, Horacio , representado por la Procuradora Dª Ana Díaz Cañizares, Leandro , representado por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Sánchez Fernández, Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª Mª Josefa Santos Martín, y Nicolas , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los cinco primeros motivos, al amparo del art. 849.2 LECr ., art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos; en los motivos sexto y séptimo se alega la inaplicación del art. 248 CP en relación con los artículos 250.3 º, 6 º y 7º CP , y del art. 252 CP en relación con el art. 74.1 CP ; en el motivo octavo se valoran declaraciones de testigos que depusieron en el acto del juicio, llegando a conclusiones que difieren con los razonamientos de la Audiencia. La pretensión en estos ocho motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su configuración como un delito continuado de apropiación indebida y un delito de estafa. Por ello serán tratados los ocho motivos de manera conjunta.

  1. Se sostiene que con fecha 2 de junio de 2008 se libró pagaré por los administradores y socios de la promotora "Procrifa, S.L.", hoy acusados, a favor de la contratista "CMC Pulianas 2006, S.L." por importe de 32.775,29 euros y con vencimiento el 2 de septiembre de 2008, para que por esta última se descontara dicho efecto en la línea de descuento de la que era titular, y acto seguido se transfiriera directamente a la cuenta titularidad de "Procrifa, S.L." a fin de procurarle momentánea liquidez, atendiendo el efecto por importe de 32.075,29 euros que previamente se había entregado a aquella contratista, y favorecer así la concesión por La Caixa de un segundo crédito hipotecario para una nueva promoción inmobiliaria, que se malograría si "Procrifa, S.L." presentaba saldos negativos. Ello no hizo sino aumentar la deuda que la promotora mantenía con la contratista, pero esta asumió dicho inconveniente en la creencia y esperanza de cobrar cuanto se le debía con cargo a ese segundo crédito hipotecario.

    Por los administradores y socios de "Procrifa, S.L." y el director de la sucursal de la Caixa, en que se encontraban domiciliadas las cuentas mencionadas y la línea de descuento de efectos, el acusado Nicolas , se ocultó a la mercantil "CMC Pulianas 2006, S.L." que previamente en el mes de abril del año 2008 se había denegado a la entidad "Procrifa, S.L." la concesión del préstamo hipotecario a la promoción inmobiliaria, con el que se había comprometido hacer frente a las cantidades adeudadas a las contratistas, y concretamente la cantidad aún adeudada en concepto de resto de certificación de obra a la mercantil "CMC Pulianas 2006,S.L.", por el mencionado importe de 32.075,29 euros.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia afirma en la sentencia recurrida, en síntesis, que no cabe sostener en modo alguno que la contratista "CMC Pulianas 2006, S.L." actuara bajo ninguna clase de engaño relevante cuando dispuso del pagaré por importe de 32.075,29 euros a favor de la promotora "Procrifa, S.L.", y menos aún teniendo en cuenta que el acusado Nicolas no era en modo alguno responsable de la denegación del segundo crédito hipotecario, al corresponder esa decisión a un comité de riesgos de rango superior que necesariamente hubo de valorar todo el historial de "Procrifa, S.L." como cliente de insuficiente solvencia. La contratista "CMC Pulianas 2006, S.L." tuvo conocimiento directo de las dificultades que se presentaban para cobrar el precio convenido con la promotora, no resolviendo el contrato de obra.

    Y por otra parte, en cuanto a la apropiación indebida, se argumenta que el préstamo con garantía hipotecaria, otorgado en fecha 7 de febrero de 2007, parecía expresamente concebido para facilitar el acceso de los compradores a las viviendas, permitiéndoles afrontar gastos adicionales distintos de la carga hipotecaria propiamente dicha. Más como no llegaron a otorgarse escrituras de compra, no era dado plantear la disposición de cantidad alguna con cargo al referido depósito; y menos aún cabía considerar la posibilidad de que con cargo al mismo se abonaran créditos de la contratista, por no ser esa la finalidad del préstamo. No constando, por tanto, la perpetración de ninguna clase de apropiación indebida por parte del acusado Nicolas , director de la entidad bancaria.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró exhaustivamente y con rigor las pruebas de que dispuso, entre ellas, las declaraciones de las partes, las declaraciones de los testigos y la documental. La Audiencia, en fin, considera que no se ha acreditado en modo alguno la perpetración de los delitos atribuidos por la acusación particular.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

Se formaliza el noveno motivo con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 24 CE en cuanto a violación del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley por indebida inaplicación de precepto legal.

  1. Se denuncia que no procede la condena en costas de la acusación particular respecto de la defensa del acusado Nicolas , por no concurrir los requisitos jurisprudenciales exigidos para ello. Que las manifestaciones de los testigos vertidas en la instrucción y en el acto del juicio oral, así como la documentación obrante en los autos acreditan su intervención activa en los hechos, con independencia de que la misma se estime o no antijurídica, por la apreciación de la concurrencia o no de los elementos típicos.

  2. La inclusión en la condena en costas de las originadas por una acusación indebida trae su causa en la obligación del denunciado que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 de la Constitución Española - y a la asistencia letrada - artículo 24.2 de la Constitución Española -, constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por el perjudicado en defensa de sus intereses.

    El TC ha recordado en resoluciones como el Auto 171/1986 , Sentencia 84/1991 y Sentencia nº 48/1994, de 16-2 - 1994 que la imposición de costas es "...un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas". Por lo que su justificación radica en "...prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas".

    Habiendo el mismo TC declarado con reiteración ( SSTC 131/1986 , 230/1988 , 147/1989 y 34/1990 ) "...que la decisión sobre su imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes".

    Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido (SSTS nº 2177/2002, de 23 de diciembre ; nº 387/98, de 11 de marzo ; nº 205/97, de 13 de febrero ; nº 46/97, de 15 de enero ; nº 305/95, de 6 de marzo ; y Sª de 25-3-93 ) sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto.

    No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos innecesarios.

    La STS de 19-9-2001, nº 1600/2001 (recordando las nº 361/1998, de 16 de marzo; Sª de 25 marzo 1993 ; Sª de 15 enero 1997 y la nº 387/1998 , de 11 marzo), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta (STS 5- 7-2004).

  3. En el presente caso el Tribunal de instancia justifica la imposición de costas a la acusación particular en el Fundamento Séptimo de la Sentencia, por entender que ha actuado con temeridad en la acción penal ejercida respecto del acusado Nicolas , porque éste como director de la oficina bancaria se limitó a ofrecer y articular ciertos productos bancarios de crédito a petición de la mercantil "CMC Pulianas 2006, S.L."; máxime cuando la carga inculpatoria dirigida contra el mismo se erigió sobre una mera elucubración argumental carente de todo soporte probatorio de una mínima consistencia.

    En definitiva, el Tribunal de instancia colma suficientemente la indeterminación jurídica del presupuesto habilitante de la condena en costas, esto es, la temeridad o mala fe en el ejercicio de la acción penal respecto al citado acusado, con los innegables perjuicios económicos y morales que tal actuación lleva aparejados, por lo que su resolución se estima ajustada a Derecho.

    El motivo no puede prosperar de conformidad con el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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