STSJ País Vasco 48/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:469
Número de Recurso629/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución48/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 629/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 48/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiuno de enero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 629/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Orden de 31 de julio de 2.013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se convoca y regula la concesión de subvenciones para la organización de competiciones deportivas de alto nivel en el año 2.013.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9-10-13 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra Orden de 31 de julio de 2.013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se convoca y regula la concesión de subvenciones para la organización de competiciones deportivas de alto nivel en el año 2.013; quedando registrado dicho recurso con el número 629/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad de pleno derecho de la Orden de 31 de julio de 2013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, y condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración así como a obtener la devolución de las cantidades abonadas por la subvención impugnada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime en su integridad el presente recurso por ser la actuación administrativa conforme a derecho.

CUARTO

Por Decreto de 11-3-14 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 11-12-14 se señaló el pasado día 16-12-14 para la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por el Abogado del Estado en representación de la Administración General de Estado (Delegación de la Comunidad Autónoma del País Vasco), contra la Orden de 31 de julio de 2.013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se convoca y regula la concesión de subvenciones para la organización de competiciones deportivas de alto nivel en el año 2.013.

Solicita la Administración actora que con estimación del recurso, esta Sala declare la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a obtener la devolución de las cantidades abonadas por la subvención impugnada.

Se opone al recurso el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, interesando su desestimación, por ser la actuación administrativa impugnada conforme a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la demanda propone frente a la Orden que convoca y regula la concesión de subvenciones para la organización de competiciones deportivas de alto nivel en el año 2.013, los motivos de nulidad de la, siguientes:

  1. - Infracción del art. 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

    Sostiene al efecto que la Disposición Final Primera de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, señala como legislación básica del Estado el art. 8 de la misma, que en su apartado 1, dispone "Los órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria."

    Consecuentemente, asegura que ninguna Administración Pública podrá conceder subvención alguna sin que previamente haya aprobado el Plan Estratégico, resultando que en el expediente de elaboración de la Orden impugnada se omite toda referencia a un plan estratégico, vulnerándose la Ley de Subvenciones, lo que debe determinar por aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992, la nulidad de la disposición general impugnada, trasladando la STS de 28 de enero de 2.013 .

  2. - Infracción del art. 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, donde se establece que:

    "3. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

    a)Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

    b)Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.

    c)Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos."

    La falta de Plan Estratégico no permite constatar el sometimiento de la concesión de los fondos públicos a los principios que han de guiar su gestión, es decir, no se justifica adecuadamente que se respeten los principios de eficacia, eficiencia y sometimiento a los objetivos de estabilidad presupuestaria que, imperativamente, deben inspirar la gestión de subvenciones, y así se pone de manifiesto en el Informe de control económico-normativo obrante a los folios 70 a 83 del expediente administrativo.

    No pudiendo considerarse subsanada la omisión del Plan Estratégico por la vía de la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley, máxime cuando, a mayor abundamiento, la escueta e insuficiente justificación de las ayudas públicas que se establecen aparece incorporada a una disposición, el Proyecto de Presupuestos Generales para el ejercicio 2.013, que finalmente no resultó aprobado y, por ende, carece de vigencia y virtualidad.

  3. - Vulneración de los principios de publicidad de las normas y actos administrativos y de seguridad jurídica, que establece y garantiza el art. 9 de la Constitución y disposiciones concordantes;

    La infracción denunciada infracción, señala, opera desde el momento en que el contenido íntegro de la disposición impugnada no es objeto de publicación en el BOPV, tal y como exige el Decreto 217/2008, de 23 de diciembre, en su Exposición de Motivos y artículos 1.1 y 7, el art. 2.1 del Código Civil, artículos 52.1 y 59.5 y 6 de la Ley 30/1992 y art. 9.3 de la Ley General de Subvenciones .

    En particular, no se han publicado íntegramente los artículos 6 a 8 que remiten a la sede electrónica de Euskadi.net las especificaciones de cómo realizar la tramitación electrónica así como la consulta de los documentos que deben acompañarse a las solicitudes; el art. 7 lo define como anexos a la convocatoria y, sin embargo, no son objeto de publicación en el diario oficial junto a la disposición general de la que constituyen parte esencial (en la medida en que definen los requisitos que los beneficiarios deben reunir para acceder a las ayudas públicas convocadas); es una parte esencial la no publicada en la medida en que definen los requisitos que los beneficiarios deben reunir para acceder a las ayudas públicas convocadas.

    Así lo pone de manifiesto igualmente el Informe de control-económico obrante a los folios 70 a 83 del expediente.

  4. - Vulneración de los artículos 8.1 y 32.1 de la Ley 10/1990, del Deporte, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 80/2012 y la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2.013 .

    El ámbito de la subvención que se regula está constituido por la organización de competiciones deportivas de alto nivel, entendiéndose por tales aquellas competiciones de ámbito y carácter internacional que cumplan los requisitos que explicita el art. 1 de la Orden.

    El art. 8.1 de la Ley del Deporte señala como competencia del Consejo Superior de Deportes, entre otras, "i) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional¿", por lo que difícilmente podrá ser desarrollada la actividad subvencionada o se podrá organizar la competición oficial, si no se dispone de la antedicha autorización.

    Hace propios el Abogado del Estado los argumentos de esta Sala vertidos en la Sentencia n° 501/2009, de 15 de julio, dictada en el PO 828/2008 fundamento tercero; pronunciamiento que ha sido íntegramente confirmado por nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 5 de diciembre de 2.013 .

    Por otra parte, el artículo 32.1 de la Ley del Deporte señala que: "Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal o...

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