STSJ Andalucía 151/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2015:544
Número de Recurso2360/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución151/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 151/2015

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.360/2014, interpuesto por Dª. Antonieta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén de fecha 30 de Junio de 2.014 en Autos núm. 666/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Antonieta sobre prestación de asistencia sanitaria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 30 de Junio de 2.014, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante doña Antonieta, mayor de edad, con N.I.E num. NUM000, natural de Guatemala, reside en la localidad de Jaén en el Convenio de las Religiosas Esclavas del Santísimo Sacramento y de la Inmaculada.

  2. - Que con fecha 19 de febrero de 2013 la actora solicitó reconocimiento del derecho a asistencia sanitaria a la Seguridad Social por la vía del artículo 2.1 b) del Real Decreto 1192/2012 de 3 de agosto . Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén de 15 de abril de 20134 se denegó la solicitud en base a que la asistencia sanitaria por la vía solicitada ya que la misma solo procede para aquellas personas que no tengan derecho por ningún otro título, la actora debió estar comprendida en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  3. - No conforme la parte actora presenta reclamación previa en fecha 29 de mayo de 2013 que es desestimada

  4. - Que la Congregación a la que pertenece la actora está inscrita en el Registro de Entidades religiosas del Ministerio de Justicia.

Dicha Congregación se dedica a toda clase de labores de culto divino, que proporciona ingresos variables.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS formula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, que estima cometidas por cuanto como en resumen aduce, la Administración demandada hizo caso omiso al requerimiento que en su día le fue efectuado por el Juzgado de instancia, concediéndole un plazo de 10 días para efectuar la remisión del Expediente Administrativo, incumpliendo con ello la obligación legal que le impone el art. 143.1 LRJS e igualmente el propio Juzgado, al no cumplir el deber legal de requerir nuevamente a la administración demandada tal remisión tal y como preceptúa el art. 144.1 de la referida ley, no siendo de aplicación el segundo inciso de este último artículo, que sirve de base al Decreto del Juzgado para desestimar el recurso de reposición que la recurrente interpuesto, pues es de preferente aplicación lo establecido en el número 2 del citado art. 144, acabándose por unir el expediente a las actuaciones el día

3.6.2014 teniendo lugar el juicio el día diez siguiente.

Pues bien, como en definitiva pone de relieve por su parte la Entidad Gestora en la impugnación del motivo examinado, tal y como viene declarando con reiteración esta Sala, entre otras en nuestra Sentencia de

28.11.2013, recurso de suplicación 1887/2013, para responder a la nulidad que la recurrente nos plantea, se ha de partir, tal y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 16/10/1989 [RTC 1989, 163]), de la consideración de que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que configura un ajustado sistema de garantías para las partes (audiencia, contradicción, defensa, y motivación).

Sin embargo también ha de tenerse en cuenta, que para que la infracción de lugar a indefensión, se ha precisado la concurrencia de determinadas circunstancias y requisitos que justifiquen la excepcionalidad de esta previsión, pues como también señala nuestro TC, resulta evidente, que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional núm. 1110/1986 [RTC 1986, 1110 AUTO]).

No podemos olvidar que la declaración de nulidad de una resolución constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas. Por ello la nulidad no ha de llevarse más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Con lo que no concretándose siquiera en el presente caso, en qué ha podido causarle indefensión el defecto procesal en que se sustenta la nulidad ahora interesada, es por lo que la misma deviene en definitiva más formal que real, lo que aboca a su desestimación.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS interesa acto seguido la recurrente, revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular de su ordinal cuarto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: Dicha Congregación se dedica a toda clase de labores de culto divino, que proporciona ingresos variables, sin que los mismos sean ni remotamente suficientes para cubrir las necesidades más básicas del ser humano, cuál es su alimentación, por lo que tienen que recurrir...

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