SAP Madrid 167/2015, 13 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)
Fecha13 Febrero 2015

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0031138

Recurso de Apelación 551/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Modificación Medidas Definitivas 170/2013

APELANTE: D. Arcadio

PROCURADORA: Dña. SILVIA GONZÁLEZ MILARA

LETRADA: Dña. SONIA SÁNCHEZ DEL SAZ

APELANTE: Dña. Pilar

PROCURADORA: Dña. MARÍA EUGENIA PATO SANZ

LETRADA: Dña. ANA SÁNCHEZ ROJAS

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _______________________________________________

En Madrid a 13 de febrero de 2015

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 170/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante principal, don Arcadio, representado por la Procuradora doña Silvia González Milara y defendido por la Letrada doña Sonia Sánchez del Saz .

De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, doña Pilar, representada por la Procuradora doña María Eugenia Pato Sanz y asistida por la Letrada doña Ana Sanz Rojas.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 610/13, cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Arcadio en el sentido de que:

  1. No se modifica la actual guarda y custodia materna ni la pensión de alimentos que el padre debe pasar a sus hijos menores.

  2. En el régimen de visitas de D. Arcadio con sus hijos menores -que se mantiene- la estancia intersemanal del jueves será con pernocta, debiendo el padre reintegrar a los niños al día siguiente en el colegio si fuere lectivo, o a su domicilio materno en otro caso.

No procede condena en costas.

Así lo pronunció, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Arcadio, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Pilar escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado al apelante principal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día el día 13 de los corrientes, en cuyo acto las Letradas de las partes expusieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en relación con la prueba practicada en esta segunda instancia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de su dirección Letrada, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Sr. Arcadio muestra su discrepancia con el criterio decisorio recogido en la Sentencia de instancia, suplicando de la Sala que sancione, respecto de los hijos comunes, un sistema de custodia compartida, el tal modo que, al régimen de estancias de dichos descendientes en el entorno de dicho progenitor que establece la citada resolución, se agregue la pernocta en la noche de los martes, debiendo cada litigante asumir los gastos de los alimentistas durante el periodo en que los tenga en su compañía. De modo subsidiario, y de mantenerse el sistema de guarda acordado en el procedimiento de divorcio, interesa dicho litigante que cada progenitor afronte los gastos de carácter ordinario durante los períodos en que los menores permanezcan en su respectiva compañía, repartiéndose por mitad los extraordinarios y los derivados de escolaridad, o, en último término, se reduzca a 380 # al mes la aportación paterna a tal fin.

Por su parte la demandada, por la vía del artículo 461 L.E.C ., solicita que se revoque el pronunciamiento que, sobre el régimen de visitas, se contiene en la resolución dictada por el Juzgador a quo, manteniéndose el fijado en el procedimiento de divorcio por esta misma Sala, consistente en fines de semana alternos, de viernes a lunes, y dos tardes intersemanales sin pernocta, más puentes y vacaciones escolares. De modo subsidiario, y respecto de las visitas intersemanales, se postula que queden reducidas a un solo día (miércoles) con pernocta. Finalmente suplica dicha litigante que se determine que los días festivos o no lectivos se unan al fin de semana, siendo disfrutados por el progenitor al que corresponda el mismo.

Y en tales términos configurado el debate litigioso en esta segunda instancia, pues cada parte se opone a las pretensiones deducidas de contrario, en tanto que el Ministerio Fiscal interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO

Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997 ). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982, 11-3-1.985, 21-7-1.988, 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.

Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible, no meramente coyuntural, sino de cierta permanencia en el tiempo, y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad...

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