SAP La Rioja 35/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:84
Número de Recurso262/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00035/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 262/2013-M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 35 DE 2015

En LOGROÑO, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 936/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 262/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Adrian

, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAULA CID MONREAL y asistido por el Letrado DON RAMIRO ROBADOR ABAIGAS, y como parte apelada, DON Candido, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAZ FERNANDEZ BELTRÁN y asistido por el Letrado DON MANUEL MARTIN SANCHEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 13 de junio de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Desestimo la demanda presentada por la representación de Adrian y, por lo tanto, absuelvo a Candido de las pretensiones formuladas frente al mismo.

Condeno al demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por el mismo formulada interpone el demandante Don Adrian, recurso de apelación, solicitando su revocación, y se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago de las costas de ambas instancias.

Expresa el demandante en el escrito de formulación del recurso de apelación que: "La demanda reside en la consideración de la actora de entender que el contrato de arrendamiento de industria celebrado y las condiciones esenciales del mismo lo fue fundamentalmente en base a la publicidad ofertada por la demandada, la cual aportó unos datos de negocio y especialmente de facturación, rendimientos y beneficios que en modo alguno se corresponden con la realidad y que han sido manipulados por el demandado con la finalidad de obtener la celebración de un contrato de arrendamiento que con los datos reales no se hubiera celebrado o de celebrarse se hubiera hecho en condiciones distintas, fundamentalmente en lo que afecta a duración, renta y fianza.

El demandado considera que celebró un contrato de arrendamiento de local de negocio y no de industria, que los datos publicados no le vinculan y los datos publicitados eran los reales de la explotación del negocio. "

Pues bien, en primer lugar, hemos de rechazar que las partes concertaran un contrato de arrendamiento de industria, como alega el actor, ya que de la simple lectura del contrato, obrante a los folios 16 y 17, celebrado entre las partes en fecha 1 de diciembre de 2009, resulta que se trata de un contrato de arrendamiento de local de negocio, (cláusula primera), sin bien con la previsión de que "el local arrendado se destinará a restaurante" (cláusula segunda), empleándose a lo largo del texto del contrato las expresiones "local arrendado" (cláusulas quinta, sexta y séptima) "local" (cláusulas octava, novena y undécima), "local objeto de arriendo" (cláusula décima) y "local objeto de este contrato" (cláusula duodécima). Asimismo, corrobora la exclusión del alegado arrendamiento de industria la cláusula decimoquinta del contrato que establece: "El presente contrato queda sometido expresamente a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, sobre Arrendamiento Urbanos, en el Título aplicable a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda"...ya que, si se tratase de un arrendamiento de industria, la relación quedaría sometida al Código Civil.

La claridad de los términos del contrato no deja duda sobre la intención de los contratantes ( artículo 1281, párrafo primero del Código Civil ), y determina el rechazo de la alegación de que el contrato concertado fue un arrendamiento de industria. En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 deI Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En segundo lugar, en dicho contrato en absoluto se condiciona su vigencia a unos rendimientos concretos, ni a una rentabilidad inmediata.

Y, por otra parte, es después de dos años de explotación del restaurante por el actor que se pretende la resolución, sin reclamación o queja alguna anterior a la remitida al demandado con fecha 26 de enero de 2012 (folios 31 y...

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