SAP Ciudad Real 62/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2015:226
Número de Recurso223/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00062/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

N01250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

N.I.G. 13071 41 1 2009 0002635

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2014-J.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO.

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000906 /2009.

Recurrente : MAPFRE SEGUROS GENERALES. Procurador: RAFAEL ALBA LOPEZ. Abogado: ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ.

Recurrido : Bruno . Procuradora: MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR. Abogado: DAVID MORALEDA NOVO.

SENTENCIA nº.: 62/2.015.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

En CIUDAD REAL a nueve de Marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 906/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 223/2014, en los que aparece como parte apelante, "MAPFRE SEGUROS GENERALES", representada por el Procurador de los tribunales RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ, y como parte apelada, Bruno, representado por la Procuradora de los tribunales MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR, asistido por el Letrado DAVID MORALEDA NOVO, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 2.012, en el procedimiento Ordinario 906/2.009 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debe desestimar y desestimo la demanda presentada por Mapfre Familiar frente a D. Bruno, con imposición de las costas procesales a la parte actora", que ha sido recurrido por la parte demandante MAPFRE SEGUROS GENERALES.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo del recurso el DIA NUEVE DE MARZO DE 2.015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de MAPFRE, SEGUROS se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, incorrecta aplicación del art. 1973 del C. Civil, respecto a la prescripción de la acción ejercitada, al entenderla no interrumpida con la comunicación telegráfica realizada,y con la estimación del anterior motivo la misma debe conllevar la aplicación de la Disposición Adicional novena del texto articulado de la Ley sobre seguridad vial y circulación de vehículos a motor incorporada por Ley 17/2005 . Con base en los indicados motivos se solicita la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda.

Por la representación de D. Bruno, se formuló oposición al reseñado recurso solicitando s desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El problema principal, ya que de el se derivan los posteriores, se centra en el hecho de si el telegrama obrante a los folios 45 y 46 de las actuaciones interrumpió o no la prescripción de la acción que se ejercita mediante la presente demanda. El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas", teniendo esta institución un carácter tanto objetivo como subjetivos, porque no solo se pretende dar seguridad jurídica sino porque la no actividad hace presumir el "abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 )."

Consecuencia de lo expuesto es la tendencia jurisprudencial a interpretar el artículo 1973Cc de acuerdo con la realidad social, artículo 3.1CC y derecho a la tutela judicial efectiva -derecho constitucional: artículo 24CE -; de ahí el tratamiento restrictivo de la prescripción que lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan su interrupción, basada frente a la inactividad, en un comportamiento positivo del afectado o perjudicado quien ha de exterioridad a través de esa actuación su voluntad de ejercer o conservar el derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, por lo que éste debe aparecer suficientemente manifestado para poder concluir declarando la interrupción del plazo prescriptivo.

La reclamación extrajudicial es válida cualquier que sea la forma siempre que permita su debida acreditación; la jurisprudencia considera eficaz la llevada a cabo mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 del Código civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza" recepticia", por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la misma, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS 24 diciembre 199 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor, no habiendo lugar o no procediendo estimar la prescripción cuando se acredite una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y dirigida correctamente, aunque por motivos diversos no haya llegado a conocimiento del deudor.

Procede añadir como señala la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 273/006 de 24 de marzo de 2006 (R.J. Art. 1819) que "...para poder tomar en cuenta la interrupción de la prescripción no basta la existencia de una voluntad contraria a ésta, sino que es preciso indicar que actos concretos, con carácter recepticio, se dirigieron a la otra parte haciéndole saber tal voluntad".

Que la naturaleza del acto de comunicación dirigido a interrumpir la prescripción sea recepticia no significa...

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