SAP Cáceres 42/2015, 9 de Febrero de 2015
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2015:107 |
Número de Recurso | 376/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 42/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00042/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2013 0005816
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2013
Recurrente: Soledad
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: PATRICIA BLANCO SALGADO
Recurrido: Bruno
Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado: RAUL MONTAÑO HERMOSEL
S E N T E N C I A NÚM.- 42/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 376/2014 =
Autos núm.- 373/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia = ==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Febrero de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 373/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia siendo parte apelante, la demandada DOÑA Soledad, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez Ocaña, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendida por la Letrada Sra. Blanco Sánchez, y como parte apelada, el demandante, DON Bruno, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Montaño Hermosel.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 373/2013, con
fecha 24 de Junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: 1.- Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Plata Jiménez en nombre y representación de don Bruno y se condena y doña Soledad a que abone al actor la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NO VENTA Y OCHO EUROS Y SETENTA Y DOS CENTIMOS (21.298,72 #). Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..."
-
- Se estima la demanda interpuesta por reconvención por la Procuradora Sra. Silva Sánchez-Ocaña en nombre y representación de doña Soledad declarándose la extinción de la copropiedad de las partes en relación a la finca urbana nº NUM000, vivienda señalada con la letras a situada en la Plata NUM001 en Alcázar de San Juan (Ciudad Real), sita en al CALLE000 número NUM002 con entrada por el portal NUM002, con anejo plaza de garaje número NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca número NUM007 .
Se declara la indivisibilidad del inmueble y se ordena la venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el previo obtenido una vez deducidos los correspondientes gastos entre cada copropietario conforme a su cuota, sirviendo el precio de compra de escritura a efectos de tipo de subasta.
-
- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Febrero de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Frente a la Sentencia de fecha 24 de Junio de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 373/2.013, conforme a la cual, por un lado, con estimación de la Demanda interpuesta por D. Bruno, contra Dª. Soledad
, se condena a la indicada demandada a que abone al demandante la cantidad de 21.298,72 euros, cantidad que será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y, de otro, con estimación de la Demanda Reconvencional interpuesta por Dª. Soledad contra D. Bruno, se declara la extinción de la copropiedad de las partes en relación a la finca urbana número NUM000, vivienda señalada con la letra NUM008, situada en la Planta NUM001, en Alcázar de San Juan (Ciudad Real), sita en la CALLE000, número NUM002, con entrada por el portal NUM002, con anejo consistente en plaza de garaje, número NUM003
, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, al Tomo NUM004, Libro NUM005, folio NUM006, finca número NUM007, se declara la indivisibilidad del inmueble y se ordena la venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio obtenido una vez deducidos los correspondientes gastos entre cada copropietario conforme a su cuota, sirviendo el precio de compra de Escritura a efectos de tipo de subasta, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandada reconviniente, Dª. Soledad - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término y aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso, error en la valoración de la prueba, en orden a la relación de pareja entre las partes, convivencia "more "uxorio" y pacto de gananciales; en segundo lugar y, también bajo el mismo motivo de error en la valoración de la prueba, la existencia de pacto expreso de liquidación y acuerdo privado entre las partes; en tercer lugar, la infracción de la Teoría de los Actos Propios, y finalmente, la falta de rigor probatorio. En sentido inverso, la parte apelada -actor reconvenido, D. Bruno - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos primeros motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar y aun cuando no se exprese en la rúbrica de los mismos- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda y, en consecuencia, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto de los indicados motivos, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los dos primeros...
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