SAP A Coruña 46/2015, 5 de Febrero de 2015
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2015:484 |
Número de Recurso | 254/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 46/2015 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00046/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 254/14
Proc. Origen: Juicio de Divorcio núm. 801/13
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día: 3 de febrero de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 46/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
ANA DÍAZ MARTINEZ
En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 254/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Divorcio núm. 801/13, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Mateo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pita Urgoiti; como APELADO: DOÑA Alejandra, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba y MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 24 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Pita en nombre y representación de Don Mateo contra Doña Alejandra representada por el Procurador Don Domingo Rodríguez, debo decretar y decreto el Divorcio del matrimonio celebrado entre Don Mateo y Doña Alejandra
sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación: 1.- La atribución de la guarda y custodia de las hijas menores, a Doña Alejandra, siendo la patria potestad compartida.
2.- La obligación de Don Mateo de abonar en concepto de pensión por alimentos la cantidad de 1900# mensuales a Dª Alejandra, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, mas la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro medico, incluyendo, colegio, libros, uniformes, campamentos.
3.- En cuanto al régimen de visitas, y a falta de acuerdo, el padre tendrá su compañía a las menores, recogiéndolas y reintegrándolas en el domicilio familiar, a) fines de semana alternos, desde la salida del colegio, hasta las 20,30h del domingo.
Durante las vacaciones de Semana Santa, estarán con el padre desde la salida del colegio hasta las 20,30 del día anterior al comienzo del colegio los años pares.
En cuanto a las vacaciones estivales el padre estará con las menores, desde el siguiente de terminar el colegio, hasta el 31 de julio los años pares, y desde el 1 de agosto hasta el anterior al primer día lectivo del mes de septiembre los años impares, suprimiéndose en dichos periodos los días intersemanales.
En las vacaciones de navidad las hijas estarán con el padre desde las 14 h del 22 de diciembre hasta las 12 h del día el 31 de diciembre los años pares y desde las 14 h del día 31 de diciembre hasta el las 14 h del 6 de enero los años impares.
Las vacaciones de carnaval y de la Constitucióncorresponderán al padre los años impares y a la madre los años pares.
El día 12 de octubre y el 19 de marzo, estarán con el padre desde las 12 horas hasta las 19 horas.
Por último, cuando los festivos coincidan con lunes o viernes, las hijas estarán con el cónyuge a quien le corresponda estar con las menores ese fin de
semana.
El progenitor que tenga a las menores en su compañía facilitara la comunicación del otro con el mismo, telefónicamente, todos los días y en especial, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños de las menores o de los progenitores.
4.- Don Mateo, contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la suma de 200 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, y que tendrá una duración de tres arlos a partir de la fecha de esta Sentencia.
Firme, que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y decreta el divorcio entre las partes, impugna el pronunciamiento de la resolución apelada por el que se le condena al pago de una pensión de alimentos de
1.900 euros mensuales a las dos hijas del matrimonio litigante menores de edad, confiadas al cuidado de la demandada, interesando que se reduzca su importe a 800 euros. De los razonamientos de la sentencia apelada se desprende claramente que en aquella suma se incluyen los gastos escolares de las alimentistas, que la resolución considera estables y ordinarios, debiendo entenderse la referencia formularia que se hace en el fallo, a los gastos de colegio y educación susceptibles de ser incluidos en los gastos extraordinarios, aplicable sólo a los que tengan este carácter, que no son los que se discuten por las partes. La materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts.
39.3 de la Constitución Española y 110, 143-2 º y 154-1º del Código Civil, como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC . De acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación...
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