STC 38/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteMagistrado don Pedro José González Trevijano-Sánchez
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:38
Número de Recurso3315-2012

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3315-2012, promovido por la mercantil France Telecom S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Alonso Verdú y asistida por la Abogada doña Esther Zamarriego Santiago, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 10 de noviembre de 2011, que resolvió la inadmisión del recurso de casación núm. 1179-2011, interpuesto por la sociedad demandante de amparo, y contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la resolución precedente. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González Trevijano-Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. El 4 de junio de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito presentado por el Procurador don Roberto Alonso Verdú, actuando en nombre y representación de la mercantil France Telecom, S.A.U., y bajo la dirección letrada de la Abogada doña Esther Zamarriego Santiago, mediante el cual interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

    1. La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de abril de 2009, registrada con el núm. 00/03160/2008, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la Jefatura adjunta de la dependencia de asistencia y servicios tributarios de la Delegación central de grandes contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), de fecha 11 de diciembre de 2007, en virtud del cual se confirmaron las providencias de apremio por diferentes recargos, cuya cuantía global alcanzó la cifra de 2.120.955,11 €.

    2. Seguido el procedimiento por sus trámites, con el núm. 193-2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó, en fecha 24 de enero de 2011, Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante.

    3. Mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2011, la sociedad demandante de amparo interesó que se tuviera por preparado recurso de casación contra la Sentencia antes indicada. En dicho escrito puso de manifiesto la intención de interponer recurso de casación y, a su vez, indicó que el recurso iba a fundarse en los motivos previstos en los arts. 88.1 c) y 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

    4. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación. Asimismo, dicho órgano acordó emplazar a la demandante para que compareciera ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Una vez recibidas las actuaciones por el órgano ad quem , el día 1 de abril de 2011 la actora interpuso el recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación fue registrado con el número 1179-2011.

    5. El día 30 de marzo de 2011, la sociedad demandante de amparo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el cual manifestó haber tenido conocimiento del Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (en adelante ATS) 2927/2010, de 10 de febrero, a cuyo través modificó la doctrina relativa a los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación contra sentencias dictadas por la Audiencia Nacional. Por ello, en orden a adecuar el escrito de preparación del recurso de casación a las exigencias establecidas por el la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la sociedad demandante procedió a indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales cometidas por la Sentencia impugnada.

    6. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2011, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tuvo por recibido un oficio de la Audiencia Nacional, en el que se acompañó el escrito de adecuación de la preparación del recurso de casación presentado por la sociedad demandante de amparo, y ordenó unir el escrito a las actuaciones de instancia.

    7. Por providencia de 31 de mayo de 2011, la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirió traslado a las partes, a fin que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión, consistente en no haber citado en el escrito de preparación las infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición [arts. 88.1, 89.1 y 93.2 a)], conforme a lo establecido en el ATS de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación 2927-2010.

    8. El 20 de junio de 2011 la sociedad demandante evacuó el traslado conferido. En síntesis, la referida entidad manifestó haber preparado el recurso de casación conforme al criterio jurisprudencial establecido con anterioridad al ATS de 10 de febrero de 2011; que en el momento de la preparación no pudo tener conocimiento del cambio de criterio, puesto que el referido Auto aún no había sido publicado; que las nuevas pautas exigidas son contrarias a lo establecido en los arts. 89 y 93 LJCA; que, en cualquier caso, dichas pautas no pueden ser aplicadas a los recursos de casación preparados con anterioridad a la publicación del referido Auto; y, por último, que ante el órgano a quo había presentado un escrito de adecuación a las nuevas exigencias establecidas para la preparación del recurso de casación.

    9. Por Auto de 10 de noviembre de 2011, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Primera) acordó la inadmisión del recurso de casación. La Sala se remitió a la doctrina establecida en ATS de 10 de febrero de 2011, del que transcribió varios de sus fundamentos, y concluyó que no habiéndose citado, en el escrito de preparación del recurso formalizado por la sociedad recurrente, las infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición, procedía la inadmisión del recurso de casación. Por otro lado, la Sala consideró de aplicación lo que la doctrina constitucional ha calificado como “mínimo efecto retroactivo”, de manera que el nuevo criterio jurisprudencial resulta extensible a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Finalmente, la Sala también rechazó la eficacia de la subsanación intentada por la sociedad demandante, a través del escrito de adecuación posterior al trámite de preparación, al entender que el incumplimiento de la carga establecida en el art. 89.1 de la Ley jurisdiccional acarrea un vicio de carácter sustancial, y no un simple defecto de forma, amén de que los requisitos que configuran los presupuestos procesales deben ser cumplidos, de manera indeclinable, en tiempo y forma. Por todo ello, entendió que el defecto procesal apreciado era insubsanable.

    10. En fecha 4 de enero de 2012, la sociedad demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que, con una extensa argumentación, alegó la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 CE. Denunció, en resumen, que el Tribunal Supremo había introducido una modificación sustancial respecto de los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación contra sentencias dictadas por la Audiencia Nacional que, además de inesperado, resulta sorprendente, arbitrario e infundado. Dicho cambio de criterio impone el cumplimiento de unos requisitos no contemplados en la Ley y, además, se aplica a escritos de preparación presentados con anterioridad a que pudiera conocerse el nuevo criterio establecido. Asimismo, afirma que la resolución impugnada contraviene la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de subsanación de defectos procesales, con la consiguiente indefensión que se provoca a la parte recurrente. Finalmente, destaca la falta de vocación de permanencia de la modificación jurisprudencial, lo que comporta una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, puesto que con posterioridad al ATS de 10 de febrero de 2011 se han dictado resoluciones en las que se retoma el criterio precedente, en cuya virtud no resulta exigible la indicación expresa, en el escrito de preparación del recurso de casación, de las normas o doctrina jurisprudencial infringida.

    11. Por Auto de 22 de marzo de 2012 fue desestimado el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de 10 de noviembre de 2011. En esencia, el órgano judicial considera que la demandante se limita a discrepar de las razones tenidas en consideración para inadmitir el recurso de casación, asimilando el incidente de nulidad a un recurso de súplica.

  3. La demanda de amparo aduce la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente del acceso a los recursos (art. 24.1 CE). En síntesis, tales vulneraciones se asientan en las siguientes circunstancias:

    1. El Auto de 10 de noviembre de 2011, en cuya virtud se inadmitió el recurso de casación, exige al recurrente anticipar, en el escrito de preparación del recurso de casación, los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos. Dicha imposición carece de cobertura en la Ley jurisdiccional, puesto que ningún precepto de la citada lo exige, cuando se impugnan sentencias dictadas por la Audiencia Nacional.

    2. Por otra parte, el criterio sustentado en el Auto de 10 de noviembre de 2011 se ha aplicado con carácter retroactivo, pues no era conocido ni predecible al momento de preparar el recurso de casación. A su vez, la sociedad demandante advierte de la quiebra de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

    3. El cambio de criterio efectuado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo no tiene vocación de permanencia, pues con posterioridad al ATS de 10 de febrero de 2011 se han dictado Sentencias y Autos contrarios a la jurisprudencia contenida en esa resolución; entre otros, los AATS, de 17 de febrero de 2011 (recurso núm. 4600-2010), de 24 de febrero de 2011 (recurso núm. 3896-2010) , de 17 de marzo de 2011 (recurso núm. 6250-2010) y de 16 de junio de 2011 (recurso núm. 5151-2010), así como la STS de fecha 30 de marzo de 2011 (recurso núm. 3143-2006).

    4. Finalmente destaca que, una vez tuvo conocimiento de la doctrina enunciada en el ATS de 10 de febrero de 2011, en fecha 30 de marzo de 2011 presentó ante el órgano a quo un escrito de adecuación a las nuevas exigencias. Sin embargo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no reconoció eficacia alguna a dicho escrito, con manifiesta vulneración de la doctrina constitucional sobre subsanación de defectos procesales.

  4. Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, el Magistrado de este Tribunal don Juan José González Rivas solicitó se le tuviera por abstenido en el presente recurso, dada la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), habida cuenta de que formó parte de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano este que dictó el Auto de inadmisión de 10 de noviembre de 2011, del que trae causa el presente recurso de amparo. Por Auto de fecha 19 de septiembre de 2013, la Sección Tercera de este Tribunal resolvió estimar justificada la causa de abstención invocada, apartando definitivamente del conocimiento del presente recurso al referido Magistrado.

  5. Por providencia de 10 de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dispuso dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1179-2011 y al recurso núm. 193-2009, respectivamente, debiendo previamente emplazarse para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

  6. Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el presente recurso.

  7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 5 de noviembre de 2013, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado. A tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  8. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 3 de diciembre de 2013. En síntesis, considera que, a la luz de la doctrina constitucional, el Auto de inadmisión combatido en amparo vulnera el derecho al acceso a los recursos que garantiza el art. 24.1 CE. Para el Abogado del Estado el auténtico problema constitucional que la demanda suscita radica en la aplicación retrospectiva de las nuevas máximas jurisprudenciales plasmadas en el ATS de 10 de febrero de 2011, que la demandante no podía conocer cuando preparó el recurso de casación. En el presente caso, la inadmisión del recurso de casación se sustenta, precisamente, en que no se preparó conforme a las referidas máximas, lo que comporta imponer retroactivamente un novedoso régimen procesal desfavorable a la realización de un acto procesal totalmente concluido. Por tanto, la cuestión principal radica en la irrazonabilidad de una decisión que impone unos requisitos de forma que la parte no tenía posibilidad de conocer ni, por tanto, de cumplir.

    En conclusión, el Abogado del Estado interesa que se dicte sentencia cuya doctrina refleje que “el derecho fundamental de acceso al recurso garantiza a los justiciables que las nuevas máximas jurisprudenciales que imponen más severos requisitos de forma al escrito de preparación de un recurso de casación —cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión del recurso— no se aplicarán contrariando las exigencias mínimas de confianza legítima de los justiciables.”

  9. Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2013, la sociedad demandante formuló sus alegaciones. En esencia, dicha entidad se remite a lo ya manifestado en el escrito de demanda, reiterando las pretensiones interesadas en dicho escrito.

  10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2013. En primer lugar, compendia los hechos más relevantes que atañen al presente recurso. En segundo término, sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación contencioso-administrativo. Finalmente, a la vista de las alegaciones formuladas en la demanda de amparo concluye que se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE).

    La argumentación del Ministerio Fiscal en torno a la lesión del art. 14 CE se desarrolla, en síntesis, con los siguientes argumentos:

    La sociedad demandante de amparo ha aportado un válido término de comparación, pues oportunamente cita los AATS 1932-2011, de 17 de febrero de 2011 (recurso núm. 4600-2010), 3667-2011, de 17 de marzo de 2011 (recurso núm. 6250-2010), y 8516-2011, de 16 de junio de 2011 (recurso núm. 5151-2010), todos ellos dictados por la Sección Primera, en relación con recursos de casación entablados contra sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en ninguno de los cuales se exige la indicación, en el escrito de preparación del recurso de casación, de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación. Este dato permite constatar la efectiva y necesaria identidad entre los supuestos de hecho.

    Destaca, en suma, que en la presente hipótesis el Auto ahora impugnado —el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1179-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011—, no contiene referencia suficiente a la circunstancia de que esa misma Sección hubiera dictado previamente —vigente ya la doctrina fijada por el ATS 2371/2011, de 10 de febrero— al menos otros Autos en sentido diferente al de aquél, como tampoco contiene el Auto aquí impugnado una justificación explícita del cambio de criterio producido entre los casos que ahora trae a colación la parte recurrente en amparo y el Auto del que ahora se trata, lo cual parece en todo caso inexcusable.

    Entiende el Fiscal que, sentado lo anterior, carece de dificultad apreciar en el presente caso la existencia de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la antes mencionada doctrina de ese Tribunal Constitucional para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE), pues (i) la parte demandante de amparo ha acreditado el tertium comparationis exigido al haber señalado en su demanda los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recaídos en casos análogos al que es objeto del presente recurso de amparo, pero con resolución diferente de la recaída en su caso concreto; (ii) existe la identidad de órgano judicial, habida cuenta de que tanto el Auto impugnado como los Autos de contraste han sido dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; (iii) existe alteridad en los supuestos contrastados, pues ninguno de los casos cotejados se refieren a la demandante; y (iv) es de apreciar la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio.

    Por todo ello, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1179-2011 con fecha 10 de noviembre de 2011 vulneró el derecho de la sociedad demandante a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la consecuencia necesaria de la anulación de dicha resolución, así como del Auto de fecha 22 de marzo 2012, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones entablado contra aquel Auto, para que sea dictada, en su lugar, otra resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  11. Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, el Magistrado de este Tribunal don Ricardo Enríquez Sancho solicitó se le tuviera por abstenido en el presente recurso, dada la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11 LOPJ, de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el art. 80 LOTC, habida cuenta de que, a la sazón, formó parte de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano este que dictó el Auto de inadmisión de 10 de noviembre de 2011, del que trae causa el presente recurso de amparo. Por Auto de fecha 6 de noviembre de 2014, la Sala Segunda de este Tribunal resolvió estimar justificada la causa de abstención invocada, apartando definitivamente del conocimiento del presente recurso y de todas sus incidencias al referido Magistrado.

  12. Por providencia de 26 de febrero de 2015 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 2 de marzo año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto del presente recurso es determinar si la decisión judicial de inadmitir el recurso de casación contencioso-administrativo, por no haberse citado en el escrito de preparación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos, ha vulnerado (i) el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, (a) por referirse a una causa de inadmisión sin cobertura legal y (b) porque es una exigencia que no era conocida ni predecible a tenor de la jurisprudencia aplicable en el momento en que se presentó el escrito de preparación, a pesar de lo cual se intentó su subsanación; y (ii) del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

  2. Las invocaciones constitucionales en que se fundamenta este recurso ya han sido objeto de análisis por el Pleno de este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero. Por tanto, con remisión a lo expuesto en esa Sentencia, debe desestimarse la lesión aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de cobertura legal de la causa de inadmisión apreciada, ya que, tal como se argumentó extensamente en su fundamento jurídico 2, la exigencia del requisito formal de citar en el escrito de preparación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos está dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos del acceso a la casación.

Igualmente debe descartarse la lesión aducida del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En el fundamento jurídico 4 de la Sentencia citada ya se puso de manifiesto que la solución interpretativa del Auto impugnado cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para considerar que el cambio de criterio es acorde con el principio de igualdad, en cuanto se caracteriza por su abstracción y generalidad, no constituye una solución ad casum o ad personam (para un caso o para una persona) y razona explícitamente la alteración doctrinal, que se justifica a partir de la finalidad que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación.

Por el contrario, debe estimarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) fundamentada en que, contrariamente al parámetro de racionalidad, la decisión de inadmisión impugnada no tomó en consideración que la falta de cumplimiento del requisito controvertido, que no era conocido ni predecible para la parte recurrente en el momento en que se presentó el escrito de preparación, se intentó subsanar, una vez establecido este nuevo criterio jurisprudencial, mediante la presentación de un escrito complementario de adecuación a las nuevas exigencias (fundamento jurídico 3).

Tal como también se expuso en la citada STC 7/2015, FJ 3, la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva requiere la anulación de la resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Supremo enjuicie la procedencia de admitir o no el recurso de casación, al margen del defecto que puede resultar de la ausencia de cita en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte considere infringidas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad France Telecom S.A.U. y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de 10 de noviembre de 2011 y del Auto de 22 de marzo de 2012, dictados en el recurso de casación núm. 1179-2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  4. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

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