ATS, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso3369/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

En fecha 11 de abril 2014 se dictó providencia por la que se acordaba oír a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) a la vista de la posible falta de idoneidad de la sentencia de la sentencia de contraste ( STSJ de Murcia de 2 de julio de 2013, rollo 275/2013 ) por falta de firmeza de la misma.

En su escrito de 15 de abril de 2014 la parte recurrente señalaba que había sufrido error, debido a la similitud de las sentencias, y que la sentencia de contraste correcta a proponer era la del mismo tribunal y fecha dictada en el rollo 274/2012 .

La providencia de 9 de mayo de 2014 declaraba no haber lugar a la modificación de la sentencia invocada de constaste por no ser la misma que la citada en la interposición de recurso; reiterando así lo proveído en 11 de abril 2014.

Con fecha 16 de julio 2014 la misma parte presenta escrito de alegaciones. El día siguiente, se presenta escrito de reposición frente a la providencia de 9 de mayo en el que se alega que no hubo defecto alguno en la designación de la sentencia de contraste, al haber quedado corregido por el escrito de 15 de abril de 2014.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Conviene poner de relieve que en el denominado escrito de reposición la parte recurrente no solicita la revocación de la providencia que se dice atacar (de 9 de mayo de 2014). Por consiguiente, al no pedirse nada al respecto, no puede entenderse impugnada la misma, ni le es factible a esta Sala proceder a la revisión del pronunciamiento que se contenía en aquella resolución.

Hemos de resaltar, asimismo, que la parte recurrente no cita precepto alguno que considere infringido; lo que redunda en la imposibilidad del examen de la acomodación a Derecho de lo decidido en aquella resolución procedimental.

Además, la lectura de la indicada providencia acababa reiterando lo dicho en la providencia anterior, lo que permitía a la parte evacuar el adecuado trámite de alegaciones -como hace en escrito separado-.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a admitir el recurso de reposición formulado, por la representación de SERUNION SA, contra la providencia de 9 de mayo de 2014.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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