STS, 23 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso3638/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, los presentes recursos de casación, que con el número 3638/2012, ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de DESARROLLOS INMOBILIARIOS GRUPO GAUDIR II, S.L., y por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 809/2009 , sobre justiprecio de retasación finca expropiada, siendo partes demandadas la Junta de Andalucía y las mismas partes recurrentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución de 30 de junio de 2009 de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla (expediente SE/37/008), la cual debemos revocar procediendo a fijarse en su lugar el justiprecio en los términos resultantes del Fundamento Séptimo. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Desarrollos Inmobiliarios Grupo Gandir II, S.L., y del Ayuntamiento de Sevilla, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuvieran por interpuestos sus respectivos recursos de casación, interesando el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Desarrollos Inmobiliarios Grupo Gaudir II, S.L., que previos los trámites legales, se dictara resolución por la que "... case la referida sentencia, revocándola parcialmente, en los aspectos y términos indicados en el presente escrito, debiendo procederse a valorar el suelo objeto de expropiación de acuerdo con el valor de mercado vigente para el momento de determinación de la retasación del justiprecio, esto es el 30 de noviembre de 2000, mediante el método residual estático impuesto por el artículo 28.4 LRSV " , y el Procurador don Víctor García Montes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla, que se dictara Sentencia "... estimatoria del mismo y, en consecuencia, anule la sentencia recurrida y ordene la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala someta la cuestión nueva a las partes según lo indicado en el artículo 33.2 de la LJCA y resuelva lo que corresponda; o subsidiariamente desestime el recurso contencioso interpuesto por la entidad mercantil Desarrollos Inmobiliarios Grupo Gaudir II, S.L. contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 30 de junio de 2009 que estableció el justiprecio de retasación de la finca de la actora situada en la calle General Polavieja 23, con esquinas a las calles Sierpes y Granada, de Sevilla, con cuanto más proceda en justicia ...".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Sevilla, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que desestime totalmente el recurso" ; así mismo, el Procurador don Víctor García Montes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla, impugnando los motivos del recurso de casación formalizado de contrario, argumentando para ello las razones que pueden verse en las actuaciones y suplicando que la Sala "... dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso e imponga las costas a la recurrente" ; y también por la Letrada de la Junta de Andalucía, en el nombre y representación que le es propia, impugnando los recursos de casación formulados y suplicando que se ... acuerde su desestimación, confirmando la Sentencia recurrida por su propia fundamentación jurídica, con condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 809/2009 , interpuesto por la mercantil también aquí recurrente, Desarrollos Inmobiliarios Grupo Gaudir II, S.L., contra resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, de 30 de junio de 2009, por la que se fija en retasación el justiprecio de un edificio expropiado por el Ayuntamiento de Sevilla, sito en la calle General Polavieja nº 23, esquina con las calles Sierpes y Granada.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo y resuelve que el justiprecio se determinará en atención al precio que la Comisión de Valoraciones establece para el m2 de uso comercial en la planta baja del edificio, si bien aplicándolo para la totalidad de las plantas con que cuenta.

Disconformes con la sentencia la recurrente en la instancia y el Ayuntamiento de Sevilla, codemandado junto con la Junta de Andalucía en los autos en que recae la sentencia, interponen los recursos de casación que ahora enjuiciamos.

La primera, expropiada y solicitante de la retasación, a través de un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la vulneración de los artículos 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y 33 de la Constitución , con el argumento de que la aplicación de la ponencia de valores, con apoyo en el no transcurso del plazo de diez años de vigencia, no refleja el valor real o de mercado del bien expropiado.

El segundo, el Ayuntamiento, a través de dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por el que se denuncia la infracción de los artículos 33.2 y 65.2 de dicho Texto, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que en la sentencia se fija un justiprecio en consideración a criterios ajenos al debate procesal, causándole indefensión, y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d), por el que aduce la infracción del artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina jurisprudencial que cita, con el argumento de que al extender el precio del m2 fijado por la Comisión para la primera planta al resto de las que cuenta el edificio expropiado, se vulnera el principio de vinculación con las hojas de aprecio.

SEGUNDO

El motivo único de la mercantil expropiada debe desestimarse.

No repara la recurrente en su formulación en que el artículo 23 de la Ley 6/1998 establece que las valoraciones se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la propia Ley ni en que a la sombra de dicho precepto una reiterada Jurisprudencia advierte que, aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, lo cierto es que para ello establece un método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases de suelo.

En el sentido expresado valga la cita de las sentencias de 17 de octubre de 2012 -recurso de casación 5463/2009 - y 25 de mayo de 2010 -recurso de casación 3241/2006 -, sentencia esta última en la que puntualizamos que "... la finalidad reflejada en la exposición de motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en el sentido de que a partir de la misma «no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo», no puede considerarse aisladamente sino que ha de ponerse en relación con otras manifestaciones de la propia exposición de motivos y la regulación contenida en los distintos preceptos, señalando la primera, seguidamente, que «a partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y sus características concretas», de manera que la invocación de ese valor real del mercado no puede justificar que se prescinda o modifique la clasificación de suelo, pues el justiprecio ha de fijarse en función de la que venga establecida en el planeamiento, como expresamente dispone el art. 25 de la Ley, en relación con el art. 23 de la misma, cuando señala que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística, y lo mismo sucede en relación con la valoración de otros bienes expropiados, en el sentido de que ha de estarse a los criterios legales en la determinación de su valor, como representación del precio justo ".

Añadir a lo expuesto que también constituye doctrina jurisprudencial reiterada aquella que considera improcedente la invocación como infringido del artículo 33 de la Constitución cuando el justiprecio es fijado de conformidad con el ordenamiento jurídico, en el entendimiento de que dicho precepto se limita a garantizar exclusivamente el precio justo atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley ( Sentencias de 25 de septiembre de 2012 y las en ella citadas -recurso 5343-2009-).

TERCERO

En el motivo primero del Ayuntamiento, conforme ya anunciamos, se aduce, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la infracción de los artículo 33.2 y 65.2 de la Ley citada , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que el justiprecio fijado en la sentencia tiene en cuenta criterios que no fueron debatidos en los autos con la consiguiente causación de indefensión. Se refiere la Administración municipal recurrente a la decisión adoptada por la Sala de instancia de aplicar el valor del m2 considerado por la Comisión de Valoraciones para la planta baja del edificio expropiado al resto de las plantas con las que cuenta.

Sostiene que la utilización de ese criterio valorativo era absolutamente imprevisible y refiere, a título de ejemplo, que se le impidió alegar que la ponencia de valores aplicada por la Comisión para la planta baja y uso comercial prevé un valor inferior para ese uso en el resto de las plantas, minorándose a medida que las plantas son más altas.

La sentencia recurrida, tal como resulta de su fundamento de derecho sexto, una vez adoptada la decisión de que para la valoración del edificio expropiado debe estar al mayor y mejor uso y que éste no es otro que el comercial, expresa los métodos valorativos que entiende de posible aplicación y se inclina por el ya expuesto de aplicar el valor del m2 considerado por la Comisión para la planta baja al resto de las plantas del inmueble expropiado.

Dice así el fundamento de derecho séptimo:

"Nos encontramos pues que después de anular por los motivos expuestos la resolución impugnada, ninguno de los informes aportados por la parte recurrente consigue desvirtuar los métodos de cálculo y valores aplicados por la Comisión. Resolución esta que repetimos, infringe después de lo visto el ordenamiento jurídico por no tener en cuenta ese mayor y mejor uso, pero no por recoger unos valores o importes incorrectos. Dicho esto, la consecuencia de esa estimación inicial del recurso del recurrente, en cuanto implica que se le valorase ese mayor y mejor uso del inmueble atendido solo al comercial, puede resolverse por algunos de estos métodos. Retrotraer las actuaciones a la Comisión para que proceda a fijar un nuevo valor atendiendo a lo aquí establecido. Solución esta que no hace sino diferir en el tiempo la tutela judicial, y que es reprochada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En segundo lugar, diferir la fijación de ese nuevo valor a ejecución de sentencia, lo que además de retrasar aun más la respuesta a la pretensión del recurrente, entendemos que puede evitarse con la última solución. Y es que dado que la anulación de la resolución, lo es solo por no valorar ese uso comercial exclusivo, que se ha tenido en cuenta solo para la planta baja, resulta perfectamente posible que el valor que la Comisión aplica en la resolución al m2 de uso comercial para la planta baja, y que rechazados los informes de la parte deben ser confirmados, sea aplicado también al resto de plantas del edificio. Esto es, a la totalidad de los metros cuadrados de los que dispone el edificio y que como hemos visto no exceden del máximo establecido en el planeamiento.

De forma que según lo señalado, en sustitución de la resolución anulada, el valor de la retasación habrá de ser calculado, considerando para todos los m2 el valor aplicado para uso comercial. Debiendo de forma consecuente fijarse asimismo el premio de afección que corresponda" .

El motivo debe examinarse, por razones lógico jurídicas de enjuiciamiento, y pese a articularse por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , una vez resuelto el segundo, pues caso de estimar éste por considerar que, en efecto, se ha infringido el principio de vinculación con las hojas de aprecio, determinaría estar al acuerdo del Jurado y convertiría en irrelevante la cuestión que en el primero se suscita.

Pues bien, entrando en el examen del motivo segundo, por el que, conforme ya anunciamos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración del artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , debemos mostrar nuestra absoluta disconformidad con los argumentos que presiden el motivo, fundamentados en que el aprovechamiento del edificio expropiado es un concepto indemnizable y que por ello es de aplicación el principio de vinculación.

La cuestión ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencias, la última en la de 5 de marzo de 2015 - recurso de casación 3278/2012 -, en el sentido de que el aprovechamiento no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo como concepto indemnizable. Se trata, como se indica en la sentencia citada por remisión a la de 30 de septiembre de 2014 -recurso de casación 4859/2011-, de un elemento normativo de cálculo del suelo urbano o urbanizable, al igual que lo son el valor de repercusión o los costes de urbanización, cuya fórmula de determinación es variable y difícil de determinar y que cumple una función de justificación de la valoración, pero no una valoración del bien expropiado, no sometido, en consecuencia, al principio de vinculación de la hoja de aprecio. En análogos términos se pronuncian las sentencias de 24 de febrero y 19 de mayo de 2014 ( recurso de casación 2629 y 4043 de 2011 ).

La desestimación del motivo segundo exige pronunciarse sobre el primero que también debe desestimarse.

Alegada en el escrito de la demanda de la expropiada la disconformidad con el acuerdo impugnado de la Comisión Valorativa de Sevilla, en el entendimiento de que todo el aprovechamiento del edificio debía valorarse de acuerdo con el uso comercial por ser éste el correspondiente al mayor y mejor uso, mal puede calificarse de imprevisible que el Tribunal de instancia, caso de aceptar la tesis de la actora de valorar la totalidad del edificio en consideración a su uso comercial, fuera aplicar, como así lo hizo y para todas sus plantas, el valor de las ponencias catastrales cuando precisamente la procedencia o no de la aplicación de éstas constituyó uno de los temas esenciales de debate.

La posibilidad de que en la sentencia de instancia se estimara la pretensión de la recurrente expropiada relativa a que para la valoración del inmueble expropiado se tuviera en cuenta el uso comercial para todas sus plantas, así como la también posibilidad de que la sentencia de mención rechazara las periciales de parte por no estar a la ponencia de valores, pudieron, sin duda, ser consideradas por el Ayuntamiento como hipótesis y, en consecuencia, bien pudo alegar lo que ahora alega: la diferencia valorativa que la ponencia prevé para el uso comercial en la planta baja y para las superiores.

CUARTO

La desestimación de los recursos interpuestos por la expropiada y el Ayuntamiento conlleva la imposición de las costas a ambas, si bien han de compensarse las de una y otra y limitarse por todos los conceptos a 4.000 euros a favor de la Junta de Andalucía, cantidad que abonarán las recurrentes por partes iguales.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de DESARROLLOS INMOBILIARIOS GRUPO GAUDIR II, S.L., y por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 809/2009 ; con condena en costas a las partes recurrentes en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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