STS, 16 de Marzo de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso923/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 923/13, formulado por D. DAVID COSTAJUSSA CASTELLVELL, D. Teodosio , Dña. María Antonieta y la entidad PALAU RIO, S.L., a través de la Procuradora Dña. María-Esther Centoira Parrondo, contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 246/10 , sostenido contra el Acuerdo GOV/77/2010, adoptado en fecha 20 de abril de 2012 de aprobación definitiva del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona; habiendo comparecido, en calidad de recurrida, el Sr. Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, sentencia en el recurso 246/2010 , cuyo Fallo, en lo esencial, dice: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don DAVID COSTAJUSSA CASTELLVELL, Don Teodosio , Doña María Antonieta y de la entidad PALAU RÍO, S.L. contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolitá de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010-, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. (...)

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de trece de febrero de dos mil trece, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala, como recurrida, el Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña, y, como recurrente, la Sra. Procuradora de D. David Costajussa Castellvell, D. Teodosio , Dña. María Antonieta y PALAU RIO, S.L., quien interpone recurso, basándose en cuatro motivos. El primero, al amparo del artículo 88.1d) LJCA , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate con vulneración, por inaplicación, de los artículos 25.2d ) y f) de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, así como 140, 9.3 y 106.1 CE , 149 y concordantes de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya , y 62.2 LRJPAC, en cuanto a las competencias municipales en relación a la clasificación y calificación de los terrenos, ya que la categorización impuesta por la Generalidad condiciona una futura transformación urbanística de las fincas litigiosas. Alega en el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas aplicables en cuanto a la categorización definitiva, impuesta a los terrenos como Espacios de protección especial por su interés natural y agrario; al respecto, las periciales obrantes en las actuaciones de instancia fueron contundentes al expresar, textualmente: cabe concluir que la modificación de la categorización de las mismas que el PTMB ha efectuado entre su trámite de aprobación inicial (considerándolas espacio de protección preventiva) y su trámite de aprobación definitiva (considerándolas espacio de protección especial por su interés natural y agrario) no está suficientemente justificada . Invoca el tercer motivo, al amparo del art. 88.1c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, incongruencia y motivación insuficiente de la sentencia llegando a una irracional apreciación de la prueba, con vulneración de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 CE , 33 , 67 y ss. LJCA , 11.3 LOPJ y 218 LEC ., pues tanto la pericial como la pericial testifical y documental acreditaban que el cambio introducido sobrevenidamente, en la categorización de las fincas, no se debió a criterios técnicos y científicos debidamente justificados, sino a otras cuestiones que perjudican gravemente los derechos de los recurrente. Finaliza argumentando, en el cuarto motivo, vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate, de conformidad con lo preceptuado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 348 y concordantes de la LEC , en materia de valoración de la prueba, en relación a la acreditación de la ordenación y clasificación encubierta de los terrenos como suelo no urbanizable, insistiendo en que es una ilegal y arbitraria actuación administrativa, contraria a derecho, el cambio brusco de ordenación entre la fase de tramitación inicial y la definitiva.

CUARTO

Por resolución de veintiséis de abril de dos mil trece, se declaró la admisión del recurso y la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación. Dado el oportuno traslado a la Generalidad de Cataluña, presentó escrito de oposición en el que alegó los motivos y consideraciones que estimaba oportunos, entendiendo que la Sala de instancia ha dictado resolución fundamentada, clara y rotunda, solicitando la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario. Se dejó el asunto pendiente de señalamiento, a cuyo fin se fijó para su deliberación, votación y fallo, el once de marzo de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia desestimatoria de la pretensión anulatoria ejercitada contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010.

SEGUNDO

La parte actora es titular de determinadas parcelas que relaciona de Sentmenat y de Palau-solità í Plegamans, cuestionando la legalidad de las determinaciones del plan, con los siguientes argumentos:

  1. Para los terrenos que relaciona, que no procede su calificación como sistema de espacios abiertos en la categoría básica de espacios de protección especial por su interés natural y agrario.

  2. Para los terrenos referidos en cuanto sólo procedería su calificación como sistema de espacios abiertos en la categoría básica de espacios de protección preventiva.

  3. Se critica la falta de notificación expresa de las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia que han producido indefensión y la existencia de nueva audiencia pública por las modificaciones sustanciales introducidas con vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y de confianza legítima.

  4. Se cuestiona la clasificación de suelo encubierta o indirecta y con vulneración de las competencias municipales.

  5. Subsidiariamente se defiende la arbitrariedad y no justificación de la categorización de los terrenos de autos como "Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario".

Por todo ello termina solicitando la nulidad de la figura de planeamiento territorial impugnada y subsidiariamente la consideración de esos terrenos como sistema de espacios abiertos en la categoría básica de espacios de protección preventiva.

TERCERO

De acuerdo con el contenido de su Memoria, el PTMB responde a dos mandatos concurrentes: por un lado a la Ley 7/1987, de 5 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia (Ley desarrollada por el Decreto 177/1987, de 19 de mayo, y sus modificaciones) y, por otro lado, la Ley 1/1995, de 16 de marzo, que aprueba el Plan territorial general de Cataluña.

Su objetivo es el de aportar referencias espaciales necesarias para un desarrollo sostenible del territorio en términos ambientales sociales y económicos. En ese sentido el desarrollo urbanístico, la construcción de infraestructuras, las actividades agrarias, extractivas y actuaciones de protección del patrimonio territorial deben ajustarse a las pautas que establece el PTMB sin perjuicio de la posibilidad del planeamiento urbanístico de concretar los contornos de los espacios de protección cuando definan la ordenación en escala más detallada.

CUARTO

La finalidad del PTMB, como se ha dicho, es la ordenación del territorio y lo hace en base a los siguientes principios operativos: función ordenadora de los espacios naturales y agrarios, uso eficiente del suelo, refuerzo nodal con la creación de centralidades y articulaciones en los sistemas continuos, usos mixtos equilibrados, priorización del transporte público. En este sentido, el PTMB regula tres sistemas básicos: sistema de espacios abiertos, el sistema de asentamiento y el de infraestructuras. Y establece para la ordenación del territorio la división en diferentes tipos de áreas, una de las cuales está formada por espacios abiertos. El sistema de espacios abiertos comprende el suelo clasificado como no urbanizable en el planeamiento urbanístico vigente en el momento de aprobación del PTMB. Por último reseñar que el PTMB distingue tres tipos básicos de suelo en espacios abiertos: espacios de protección especial por su interés natural y agrario, espacios de protección especial de la viña, espacios de protección preventiva.

Se incluyen en la categoría de especial protección, dentro del Sistema Espacios abiertos, aquel suelo que, por sus valores naturales y agrarios o por su localización en el territorio, el Plan considera que es el más adecuado para integrar una red permanente y continua de espacios abiertos que garanticen la biodiversidad y vertebren el conjunto de espacios abiertos del territorio con sus diferentes caracteres y funciones.

A su vez el PTMB incluye en la categoría de protección preventiva los suelos clasificados como no urbanizables en el planeamiento urbanístico que no hayan sido considerados de protección especial, pero a los que se les reconoce en conjunto un valor ambiental o paisajístico o su condición de espacio de transición entre los asentamientos urbanos y los espacios abiertos de protección especial. Este tipo de suelo, como se desprende de su definición, está destinado a aquellos espacios perimetrales de las áreas urbanas, entre estas y el de protección especial y en el cual el PTMB admite los crecimientos urbanísticos.

QUINTO

La sentencia de instancia contiene los siguientes razonamientos sobre la cuestión de fondo: " En todo caso las partes y el perito procesal muestran que en el planeamiento urbanístico los terrenos de autos se hallan clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable, así en Sentmenat con las claves 22 Parque agrícola, 23 promoción y desarrollo agrario y 24 de promoción y desarrollo forestal, y en Palau Sólità i Plegamans con la clave 21 de Suelo libre permanente.

7.4.- Puestos a evidenciar si en los terrenos de autos constan valores naturales o agrarios o paisajísticos o de conector ecológico la prueba pericial practicada, inclusive con sus remisiones a la prueba pericial aportada de la mano de la parte actora, no alcanza a ser lo suficientemente convincente sin perjuicio de que se muestra la existencia de áreas forestales.

Y ello es así ya que en definitiva las consideraciones expuestas, al hilo del extremo H) que se desarrolla a las páginas 22 y 23 del dictamen pericial, en forma alguna son esclarecedoras de las conclusiones que se ofrecen y, más todavía, cuando no se manifiestan sobre los valores del suelo de autos que en la figura de planeamiento territorial de autos constan y como la parte demandada muestra en los denominados planos "I.V.1 Patrimonio natural" en cuanto se establecen los valores asociados a espacios agrícolas, a espacios forestales arbóreos y a espacios forestales herbáceos y arbustivos, "I.V.2 Conectividad Ecológica" en cuanto establece el ámbito de matriz para la conectividad ecológica y "I.V.6 Valores paisajísticos" en cuanto establece también para los terrenos de autos la configuración de mosaico forestal dentro de los patrones agrícolas. Y desde luego dejando de lado supuestos que por su tan elevada escala distan mucho de ser clarividentes en el Informe de Sostenibilidad ambiental y para con el denominado Mapa 32 "Valoración global del interés natural y agrario del sistema de espacios abiertos" para el ámbito de autos se reconoce el espacio como de elevado interés para la flora, vegetación y fauna.

8.- Siendo ello así bien se puede comprender que, en el presente caso han resultado incólumes y no desvirtuados eficazmente los valores asociados a espacios agrícolas, a espacios forestales arbóreos y a espacios forestales herbáceos y arbustivos, de matriz para la conectividad ecológica, de configuración de mosaico forestal dentro de los patrones agrícolas y de elevado interés para la flora, vegetación y fauna. "

Concluyendo que: " Por consiguiente, para el control del ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento territorial debe resaltarse que en la debida apreciación de los hechos determinantes y en aplicación de los únicos tipos o categorías de suelo que por la Administración, sin haberse desvirtuado los valores asociados a espacios agrícolas, a espacios forestales arbóreos y a espacios forestales herbáceos y arbustivos, de matriz para la conectividad ecológica/ de configuración de mosaico forestal dentro de los patrones agrícolas y de elevado interés para la flora, vegetación y fauna, ni en sí ni en su ubicación territorial en la finca de autos, resulta que no se ha desvirtuado el modelo y régimen protector correspondiente a la conceptuación de "Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario" en los términos expuestos del artículo 2.5 de la Normativa Territorial en los supuestos de valores naturales y conectividad ecológica ."

SEXTO

Frente a la referida sentencia se interpone el presente recurso, en el que se alega como primer motivo, al amparo del apartado 1.d, del artículo 88, de la LJCA , por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto se refiere a la nulidad de pleno Derecho del PTMB, por clasificación encubierta a futuro del suelo por parte de la Administración autonómica, vulnerando la competencia y autonomía municipal legalmente establecida al respecto, lo que comporta una evidente vulneración, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 25.2.d y f de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local y demás normativa concordante.

Frente a esta alegación conviene aclarar que resulta evidente que los planes territoriales no son planes urbanísticos y que no pueden establecer o contener medidas de contenido y funcionalidad puramente urbanísticas. Y ello tanto por cuestiones de competencia y lógica material como por exigencias de nuestro modelo de distribución competencial. Pero, aunque no puedan clasificar suelo, lo cierto es que su capacidad de influencia en la ordenación urbanística es cada vez mayor, esencialmente, por el propio reenvío de la legislación urbanística a sus previsiones para la determinación indirecta de los terrenos clasificados como suelo no urbanizable

La inclusión de determinadas previsiones sobre protección ambiental o exclusión de suelos del proceso urbanizador por los planes territoriales no quebranta, pues, ni el principio general de jerarquía normativa ni las previsiones sobre reserva reglamentaria de la legislación urbanística.

Tampoco habría vulneración material del principio de autonomía municipal al clasificarse el suelo en virtud de las exigencias territorio-ambientales. Y ello porque las determinaciones cuestionadas, dirigidas básicamente a la preservación del proceso urbanizador del suelo por razones medioambientales, afectan de manera directa a intereses claramente supralocales, imbricados especialmente en la materia medioambiental y de ordenación del territorio.

Esta Sala se ha pronunciado sobre instrumentos de ordenación urbanística supramunicipal previstos en los ordenamientos autonómicos y en los que se planteaba la lesión del principio de autonomía municipal, habiendo declarado la legalidad de las figuras de planeamiento y la potestad de clasificar y desclasificar suelo en atención a los intereses supramunicipales llamados a conseguir, sin que ello suponga vulneración del principio de autonomía local.

Las SSTS de esta Sala, entre otras, de 16 de Julio de 2002, RC 5896/98 y de 20 de febrero de 2003, RC 7775/1999 , han declarado que es legal que los planes territoriales procedan a clasificar y desclasificar suelo, regular usos e intensidades y establecer estándares urbanísticos, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las finalidades que a estos instrumentos (que son a la vez instrumentos de ordenación territorial y de ordenación urbanística) se les atribuye.

SÉPTIMO

Una vez resuelto el primer motivo del recurso y antes de proceder a analizar los dos siguientes, debemos señalar cómo tanto en el primer motivo, al amparo del art. 88.1 d, como en el segundo, al amparo del "c", se contienen similares alegaciones, por lo que, en definitiva lo que se denuncia es una valoración ilógica o arbitraria de la prueba que habría conducido a un resultado contrario a las reglas de la sana crítica, que no tienen cabida en un motivo de casación que se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 1 de diciembre de 2012 (casación 247/2009 ), 15 de noviembre de 2012 (casación 6902/2010 ), 21 de marzo de 2011 (casación 1124/2007 ), 5 de octubre de 2010 (casación 4212/06 ) y 11 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 ) así como los autos de esta Sala de 26 de noviembre de 2009 (casación 2361/2009 ) y 1 de julio de 2010 (casación 4045/2009)- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando, y, por tanto, deben encauzarse por la vía del artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

Como tuvimos ocasión de explicar en nuestra sentencia de Sala de 29 de noviembre de 2012 (casación 7066/2010 ) « (...) Cuando se considera que la sentencia está huérfana de motivación sobre algún aspecto que venga obligada a abordar, como ocurre con la valoración del material probatorio disponible, el defecto debe denunciarse como vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, y, por tanto, por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; mientras que si la discrepancia se refiere al fondo de la controversia, incluidas los reproches relativos a la valoración de la prueba en los limitados supuestos en que ello tiene cabida en casación, la vía adecuada es la del artículo 88.1.d/ de la misma Ley » .

OCTAVO

Por otra parte, la argumentación en la que la parte recurrente sustenta dicho motivo no plantea propiamente un defecto de motivación o de incongruencia sino que, como hemos señalado, discute la incorrecta valoración de una prueba pericial.

En efecto, la falta de motivación impide conocer las razones en las que se funda la decisión adoptada, la incongruencia omisiva es la falta de respuesta sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, defectos que no concurren en la sentencia de instancia; cuestión diferente es que los argumentos o razones empleados por la sentencia se consideren los adecuados, a juicio del recurrente, o impliquen la vulneración de algún precepto, pues ello lo ha de denunciar al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , tal y como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 3912/2003 ) y sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. 624/2007 ).

NOVENO

Esta Sala ha declarado reiteradamente [(por todos, Autos de 11 de mayo de 2006, rec. 1295/03 , 7 de octubre de 2010, rec. 2233/2010 y 13 de enero de 2011 (rec. 4522/2010 )], que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

Tampoco cabe, como hace la parte recurrente invocar simultánea o subsidiariamente respecto de una misma cuestión los apartados c ) y d) del artº 88.1 de la LJCA . Resultando aplicable en este aspecto la doctrina contenida en los autos de esta Sala de 30 de septiembre y 7 de octubre de 2010 en que hemos dicho, en un supuesto en que se invocaban simultáneamente los apartados c y d del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pretendiendo fundar el recurso en alegaciones que corresponden a ambos motivos, que el recurso resulta inadmisible por cuanto que no resulta aceptable la consideración de que el motivo c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción quede planteado con carácter subsidiario al d) o a la inversa, ya que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente, y que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales conforme al articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate según el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , tal y como hace la parte recurrente.

DÉCIMO

Con independencia de lo anterior, hemos de señalar que es doctrina de este Tribunal sobradamente conocida que en el recurso de casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia, se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones o, finalmente y este es el supuesto invocado en el presente recurso, que se aduzca que el resultado de la valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

Así las cosas, no ha quedado acreditado por la recurrente la existencia de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba practicada, recordando, como hemos afirmado en otra ocasiones, que es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se acredita en forma alguna por la parte recurrente, que se limita a discutir en algunos aspectos o conceptos objeto de valoración sin ninguna justificación probatoria que desvirtúe las apreciaciones fundadas de la Sala de instancia.

DECIMOPRIMERO

Recientemente hemos señalado ( STS de 6 de marzo de 20212, RC 1883/2009 ) que: " la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del precitado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo.

Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2011, recurso de casación 3844/2007 , entre otras) ".

Debiendo aclarar que el dictamen elaborado por el perito designado judicialmente se encuentra también sometido a la libre apreciación del Tribunal, quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada, valorando conjuntamente todos los datos puestos a su disposición.

DECIMOSEGUNDO

El último motivo del recurso denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citando la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1993 , referida a la arbitrariedad de la Administración y el control del ejercicio de sus potestades discrecionales.

Para el planteamiento de tal motivo " no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido " ( sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , " en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente ", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que " no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial ".

En definitiva, es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ), realizando un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( Sentencias de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

Los referidos requisitos no se entienden cumplidos en el presente caso, pues nada obsta a que en el trámite procedimental de aprobación de los planes puedan sus determinaciones sufrir modificaciones, hasta su definitiva aprobación, sin que tales cambios puedan ser tachados de arbitrarios, salvo que se acredite, lo que aquí no ha ocurrido que carecían de justificación.

DECIMOTERCERO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de tres mil euros, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 923/2013, formulado por D. David Costajussa Castellvell, D. Teodosio , Dña. María Antonieta y la entidad PALAU RIO, S.L. contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 246/10 , sostenido contra el Acuerdo GOV/77/2010, adoptado en fecha 20 de abril de 2012, de aprobación definitiva del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona.

Imponer a la parte recurrente las costas procesales, conforme a lo expresado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon. Cesar Tolosa Tribiño. Francisco Jose Navarro Sanchis. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

17 sentencias
  • STSJ Asturias 202/2018, 12 de Marzo de 2018
    • España
    • 12 Marzo 2018
    ...para los planes de ordenación urbanística. "( STS de 19 de Diciembre de 2013, rec.982/2011 ). Asimismo es contundente la STS de 16 de Marzo de 2015 (rec.923/2013 ): " Frente a esta alegación conviene aclarar que resulta evidente que los planes territoriales no son planes urbanísticos y que ......
  • SAP Valencia 284/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 Marzo 2021
    ...magistrado "a quo" extrae, entre otras, la conclusión (previa transcripción parcial de las Sentencias del TS de 21 de marzo de 2013 y 16 de marzo de 2015) de que el socio demandante (que debía conocer de la necesaria celebración, al menos, de una Junta General ordinaria anual), toleró la ce......
  • STSJ Asturias 157/2018, 28 de Febrero de 2018
    • España
    • 28 Febrero 2018
    ...para los planes de ordenación urbanística". ( STS de 19 de diciembre de 2013, rec. 982/2011 ). Asimismo es contundente la STS de 16 de marzo de 2015 (rec. 923/2013 ): "Frente a esta alegación conviene aclarar que resulta evidente que los planes territoriales no son planes urbanísticos y que......
  • STSJ Asturias 222/2018, 12 de Marzo de 2018
    • España
    • 12 Marzo 2018
    ...para los planes de ordenación urbanística. " ( STS de 19 de Diciembre de 2013, rec. 982/2011 ). Asimismo es contundente la STS de 16 de Marzo de 2015 (rec. 923/2013 ): "Frente a esta alegación conviene aclarar que resulta evidente que los planes territoriales no son planes urbanísticos y qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR