STSJ Comunidad de Madrid 172/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:2243
Número de Recurso792/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931967 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 792/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 746/2013

RECURRENTE/S:DOÑA Valle

RECURRIDO/S: BANKIA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, SECCIÓN SINDICAL CSICA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 172

En el recurso de suplicación nº 792/2014 interpuesto por el Letrado D. HÉCTOR GÓMEZ FIDALGO, en nombre y representación de DOÑA Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 746/2013 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Valle contra BANKIA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, SECCIÓN SINDICAL CSICA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por Dña. Valle frente a BANKIA, SA, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, SECCIÓN SINDICAL CSICA debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora venía prestando sus servicios en la empresa demandada BANKIA SA con las siguientes condiciones laborales:

Antigüedad.- 16/9/1991.

Categoría profesional.- Grupo I nivel VII (comercial).

Salario mensual con prorrateo de pagas extras.- 3.760,85 euros.

Contrato indefinido a tiempo completo.

En la sucursal 2259 de Madrid.

SEGUNDO

La empresa BANKIA SA comunica la apertura el 9/1/2013 del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones y movilidad geográfica de 5000 trabajadores en todo el territorio nacional. Comunicándolo a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores y entrega memoria explicativa de las causas e informe técnico económico y organizativo a los representantes de los trabajadores así como la demás documentación.

En el periodo de consultas se celebraron varias reuniones entre la Empresa y la representación legal de los trabajadores.

En la sesión de 8/2/2013 se finaliza el periodo de consultas con acuerdo entre la Empresa y la representación legal de los trabajadores, con 4500 afectados. Al obrar en autos se tiene por reproducido en su contenido.

TERCERO

Por la empresa se comunica a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas CON ACUERDO así como al SEPE a los efectos oportunos. A los representantes de los trabajadores se les comunicó la decisión de despido colectivo con la carta de extinción y relación de trabajadores afectados.

En el marco de expediente del referido despido colectivo se emitió informe por la Inspección de Trabajo.

CUARTO

La empresa demandada comunicó la actora su despido por causas objetivas al amparo del art 51 ET, mediante escrito de fecha 23/4/2013 y efectos de 11 de mayo, indicándole que el mismo trae causa del expediente de despido colectivo en el que se ha alcanzado acuerdo con la representación legal de los trabajadores.

En cuanto a los criterios de selección de los trabajadores afectados se expresa en la carta que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general . Asimismo, se le advierte que la designación se ha llevado a cabo una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión de dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

Se abona a la actora la indemnización acordada en el expediente despido colectivo.

QUINTO

La actora en el proceso de evaluación final realizado en la empresa BANKIA con carácter general en diciembre de 2012 obtuvo una puntuación 1 sobre 10 de puntuación máxima, según informe de valoración realizado por un técnico de RRHH el 19/11/2012 (documento nº 25) y revisado por el responsable de zona y por el Director territorial en reunión de 4/12/12 (documento nº26).

La decisión de llevar a cabo un proceso de evaluación de la plantilla se produjo tras la integración de las siete cajas de ahorro, al existir en las mismas un sistema heterogéneo de sistemas de valoración de rendimiento.

SEXTO

Por el sindicato CGT se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en la que pretende se declare injustificado el despido colectivo. Por sentencia de Audiencia Nacional de nº4/2014 se desestima la demanda y se declara inadecuación de procedimiento en cuanto a la primera pretensión y desestimando la segunda pretensión referida a la necesaria aceptación por la empresa de la bajas voluntarias.

SÉPTIMO

En la Comunidad de Madrid (criterio provincial) y categoría de comercial que ostenta la actora se ha procedido a extinguir el contrato de trabajo a empleados con puntuación inferior a 3.75 sobre 10.

En este ámbito de las solicitudes de bajas incentivadas no se ha aceptado aquellas con puntuación superior a cinco.

OCTAVO

La actora no ostentaba la condición de representación de los trabajadores en la empresa.

OCTAVO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4.03.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por causas económicas derivadas de un ERE, formulada en autos, declarando su procedencia, recurre en suplicación la parte actora, para cuestionar, esencialmente, el cumplimiento de los requisitos de forma.

El recurso se compone de tres motivos -aunque incorrectamente numerados -, que se amparan todos ellos en el apartado c) del art. 193 LRJS .

En el 1º de ellos se denuncia la infracción del art. 53.1.c) ET, en relación con el art. 51.4 del mismo cuerpo legal . Aduce en síntesis la recurrente que la entidad bancaria se ha limitado a remitir a la representación legal de los trabajadores una lista de trabajadores afectados, pero que no les ha entregado copia de la carta de despido, y que además lo ha hecho de forma extemporánea, con cita, entre otras, de la STS de fecha 7-3-11, que reproduce en gran parte. Añade que constituye un elemento imprescindible para que la extinción pueda estimarse ajustada a derecho en cuanto a la forma, sin que tampoco haya puesto a disposición de la demandante la indemnización por despido.

Ninguna de ambas denuncias puede merecer acogida, ya que, y como en parte advierte la recurrida, y con independencia de la defectuosa cita de los preceptos que se dicen infringidos, el relato de hechos probados, cuya revisión no se ha interesado en forma por la recurrente por el cauce que posibilita el art. 193.b) LRJS, dice justo lo contrario, al afirmar en su hecho probado 3º, que "a los representantes de los trabajadores se les comunicó la decisión de despido colectivo con la carta de extinción y relación de trabajadores afectados", para concluir, en el hecho probado 4º, que "se abona a la actora la indemnización acordada en el expediente colectivo", no existiendo, pues, en el relato de instancia, dato alguno del que poder concluir que no se hiciese entrega a la representación legal de los trabajadores de la carta de despido, ni que dicha entrega se hubiese realizado de forma incompleta o extemporánea, ni, y en relación a la puesta a disposición de la indemnización por despido, que ésta no se hubiese hecho efectiva en tiempo y en forma. Por todo ello este 1º motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el 2º motivo del recurso - el 4º, según la numeración que le da la recurrente -, se denuncia, con idéntico amparo procesal, la infracción del art. 53.1.a) ET, en relación con el art. 51.4 del mismo texto legal . Aduce en síntesis la recurrente que la carta de despido es incompleta, al no contener la causa concreta que motivó la inclusión de la actora en el ERE, lo que le ha privado de poder optar por una baja indemnizada voluntaria, y le ha colocado en una situación de indefensión, al desconocer, hasta el...

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