STSJ Castilla y León 50/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2015:982
Número de Recurso168/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución50/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00050/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 50/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 168 / 2014

Fecha : 06/03/2015

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, procedimiento ordinario 53/2013

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a seis de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 168/2014, interpuesto por D. Aurelio, representado por la procuradora Dª Teresa Martín Raymondi y defendido por la letrada Dª Valvanera Pérez Zorrilla, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 53/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio contra la Resolución de 15 de mayo de 2013 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto el 3 de mayo de 2013 por

D. Aurelio contra la diligencia de embargo de Bienes Inmuebles TVA-501 número NUM000 de fecha 1 de abril de 2013, siendo apremiada Dña. Gracia, y todo ello con imposición de costas a la recurrente; es parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado-Jefe de la misma D. Fernando García Santidrián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 53/2013, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.014 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio contra la Resolución de 15 de mayo de 2013 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto el 3 de mayo de 2013 por D. Aurelio contra la diligencia de embargo de Bienes Inmuebles TVA-501 número NUM000 de fecha 1 de abril de 2013, siendo apremiada Dña. Gracia, y todo ello con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2.014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su demanda, es decir acuerde:

a).- La anulación de los actos administrativos impugnados, esto es la anulación de la Resolución de 15 de mayo de 2013 de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto el 3 de mayo de 2013 por D. Aurelio contra la diligencia de embargo de la finca urbana núm. NUM001 .

b).- El alzamiento del embargo trabado por la Dirección Provincial de la TGSS en el Registro de la Propiedad de Villarcayo sobre el 50 % del Bien Inmueble Urbano núm. NUM001, inscrito en el Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004 la propiedad de D. Aurelio .

c).- La imposición de costas del presente procedimiento a la administración demandada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la TGSS en su condición de parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2.014, solicitando que se dicte sentencia confirmando la sentencia de instancia, y desestimando el recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2.015.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de 1.9.2014 dictada por el Juzgado de Instancia en el procedimiento ordinario num. 53/2013 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio contra la Resolución de 15 de mayo de 2013 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto el 3 de mayo de 2013 por D. Aurelio contra la diligencia de embargo de Bienes Inmuebles TVA-501 número NUM000 de fecha 1 de abril de 2013, siendo apremiada Dña. Gracia,

En orden a la desestimación del citado recurso se esgrimen en la sentencia apelada los siguientes razonamientos:

  1. ).- Que lo impugnado es una diligencia de embargo de fecha 1.4.2013 efectuado por la TGSS sobre la finca registral núm. NUM001, en parte propiedad privativa del actor, efectuada en el procedimiento de apremio seguido contra Dª Gracia, esposa del actor, y que siendo así tal Diligencia solo es recurrible, según el art. 170.3 de la LGT con base en los motivos de oposición reseñados en dicho precepto; y añade a continuación tras reseñar el contenido de varias sentencias lo siguiente, para justificar la limitación de la impugnación de tal diligencia de embargo:

    "De todo ello puede colegirse sin dificultad las siguientes conclusiones: a) el actor no puede recurrir una diligencia de embargo utilizando cualquier tipo de motivos, sino solamente alguno de los tasados en el artículo 170.3 LGT (ver también sentencia Tribunal Supremo Sala 3 sec. 2 S 15-3-2012, rec. 5295/2008, sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2013 o la, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2 Sentencia de 7 Feb. 2014, rec. 123/2013 ); b) en ningún caso pueden usarse con la finalidad de impugnar una diligencia de embargo, que es un acto de ejecución de la providencia de apremio, motivos relativos a la misma o a la liquidación, máxime si estas no se han impugnado, lo que supone que deben considerarse firme a estos efectos; c) que el recurrente, que no es la persona declarada como responsable solidaria, no puede emplear ese tipo de argumentos, es decir, los relativos a actos anteriores y firmes, ya que, además, no está legitimado para ello. Conforme con ello no pueden usarse argumentos como los relativas a la subrogación de, la empresa Constestla, S.L. en las obligaciones de la entidad Construcciones Miguel Ángel Pérez, S.L. ni la prescripción de esa deuda en el año 2003.

  2. ).- Y en relación con el argumento formulado por la actora a cerca de que en la liquidación de la sociedad de gananciales no podía hacerse constar la deuda contraída con la TGSS, por cuanto que esta fue derivada a la esposa del actor con posterioridad a la extinción y liquidación de dicho régimen, la sentencia apelada tras recordar el contenido de la SAN, Sala Contencioso- Administrativo, Sec. 7ª, de 24.10.2011, dictada en el recurso núm. 489/2011 esgrime los siguientes razonamientos para concluir que debe estarse al devengo para incluir la deuda en dicha liquidación y no al momento de la resolución que declara la derivación de responsabilidad:

    "De conformidad con lo expuesto, la estimación o desestimación del motivo depende, en primer lugar, de cuál es el momento en que se puede considerar que nace la obligación sobre la esposa del recurrente, o dicho de otro modo, cuando la TGSS ostenta un derecho de crédito sobre el patrimonio de Dña. Gracia . Y ello porque, sí el crédito es posterior a la disolución de la sociedad de gananciales, la demandada no tiene derecho a considerar que esta y el recurrente han incumplido su deber de recoger en el pasivo de la sociedad el crédito que ella ostenta y, por lo tanto, no puede alegar a su favor el artículo 1401 C.c ). Pues bien, debe citarse al efecto la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 7ª de 24 de octubre de 2011, recurso 489/2010 ...

    Conforme con esta doctrina, que también puede encontrarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1992, 21 de junio de 2005 y la más reciente de la Sala de lo Civil, Sección 1ª de fecha 19 de febrero de 2014, Recurso 317/2012, debe estarse al momento del devengo y no al de la resolución que declara la derivación de responsabilidad, que en este caso son las que corresponden a los períodos de liquidación entre diciembre de 2003 y mayo de 2004, fecha muy anterior a la disolución de la sociedad de gananciales. Y a ello no cabe oponer la doctrina que deriva de la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 13/2012 aportada de contrario porque en ese caso a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales ni se había declarado la responsabilidad solidaria de la esposa del actor ni la empresa de la misma se había subrogado en las obligaciones de la empresa originariamente deudora (folio 5, tercer párrafo). Por lo demás no debe olvidarse que en ese procedimiento se recurre tanto la resolución que declara al recurrente como responsable solidario como la providencia de apremio, cosa que no sucede en el presente. Conforme con todo ello este motivo también debe ser desestimado".

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la sentencia apelada vulnera lo dispuesto en los arts....

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