SAP Salamanca 60/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2015:88
Número de Recurso446/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00060/2015

SENTENCIA NÚMERO 60/15

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Febrero del año dos mil quince. .

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 892/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 446/2.014 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes DON Pablo, DOÑA Gema, DON Jose Antonio, DON Abel

, DOÑA Rafaela, herencia yacente de DON Constantino, representados por la Procuradora Doña Carmen Casquero Peris, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Acosta García y; como demandado apelado BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Javier García Sanz .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintinueve de Septiembre de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la hererencia yacente de D. Constantino, de la que son herederos D. Pablo, Doña Gema, D. Jose Antonio, D. Abel, Doña Rafaela, representados por la procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Casquero Peris, debo absolver y absuelvo al demandado Banco Santander de todos sus pedimentos.- Se imponen, las costas a la actora, Herencia Yacente de D. Constantino, de la que son herederos D. Pablo, Doña Gema, D. Jose Antonio, D. Abel y Doña Rafaela ."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de Enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2.014, la cual desestimó la demanda promovida por los demandantes don Pablo, Doña Gema, Don Jose Antonio, Don Abel y Doña Rafaela, - en representación de la herencia yacente de Don Constantino -, contra la entidad demandada Banco Santander S. A., en la que solicitaban los referidos demandantes: a) que se declarar la nulidad de pleno derecho del contrato "Valores Santander 7,50%" por ausencia de los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil y/o por infracción de la normativa específica de aplicación que acarrea la nulidad ex artículo 6. 2, del mismo Código Civil ; b) subsidiariamente, que se declare la nulidad del referido contrato por vicio del consentimiento; y en ambos casos ordenándose la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, más los intereses legales de la cantidad invertida desde la fecha de su cargo en cuenta; y c) alternativamente, que se declare el incumplimiento contractual por parte del Banco demandado y, en consecuencia, que se le condene a la resolución del contrato con la consiguiente devolución del capital invertido (450.000,00 euros) así como al pago de los perjuicios económicos causados hasta la fecha de interposición de la demanda, que se concretan en la retención de los intereses percibidos o subsidiariamente de los intereses legales desde la fecha de contratación con devolución en este caso de los intereses cobrados, y todo ello con imposición de las costas a la entidad bancaria demandada.

En apoyo de tal decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda se realizan en la sentencia impugnada, sintéticamente expuestas, las consideraciones siguientes:

  1. -) que el producto financiero, denominado "Valores Santander", que por importe de 450.000,00 euros suscribió Don Constantino, causante de los ahora demandantes, en fecha 2 de octubre de 2.007, - y cuyas características se especificaban en el pertinente tríptico informativo que en la correspondiente orden de adquisición aquél declaró haber recibido y leído -, una vez culminada con éxito la adquisición de "ABN Amro", presentaba las características siguientes: a) se concretaba el valor en una obligación convertible; b) retribuía al inversor con un interés fijo del 7,30% el primer año y con un interés variable de Euribor + 2,75% los restantes cuatro años; c) permitía a los inversores canjear anualmente estas obligaciones por acciones del Banco Santander; y d) llegado el vencimiento (al quinto año), sin que antes se hubieran canjeado voluntariamente, el titular del producto recibía necesariamente acciones del Banco Santander a una cotización predeterminada; y por ello concluía que ni se trataba de un producto complejo ni conllevaba en definitiva un riesgo superior al de cualquier inversión en Bolsa y en concreto al derivado de la misma adquisición de acciones del Banco Santander; invoca al efecto la doctrina contenida en las SSAP. de Cuenca de 1 de julio de 2.014, de Zaragoza (Sección 4ª) de 14 de mayo de 2.014 y de Asturias (Sección 7ª) de 27 de marzo de 2.014 ;

  2. -) que a efectos de determinar si la entidad demandada Banco Santander S. A. proporcionó a Don Constantino la suficiente información previa a la suscripción del contrato señala: a) que en aquel momento (2 de octubre de 2.007) no era aplicable la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por lo que había de estarse a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores de 1.988 y al Real Decreto 629/93, de 3 de mayo, (cita al respecto la SAP. de Madrid de 15 de julio de 2.011 ); b) que, no obstante ello, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores y en Real Decreto 629/93, de 3 de mayo, que habían de ser interpretados conforme a la normativa comunitaria, las entidades de crédito venían obligadas a suministrar al cliente una información clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, citando al efecto las SSAP. de Girona de 20 de marzo de 2.012, de Zaragoza de 24 de mayo de

    2.012 y de Alicante de 4 de diciembre de 2.012 ; c) que en base a la declaración prestada por Don Luis Pedro

    , director de la sucursal bancaria y testigo propuesto por ambas partes, se concluía: 1) que el conocimiento de Don Constantino tuvo lugar entre junio y julio de 2.007, cuando traspasó al Banco Santander una importante cantidad de dinero al encontrarse descontento con la inversión realizada en otra entidad bancaria, siendo asignado al ámbito de la banca privada; 2) que, como es habitual cuando sacan un producto nuevo, se ponen en contacto con los clientes que pueden estar interesados en el mismo, sin que este primer contacto suponga, en ningún caso, un compromiso de contratar, sino que solamente implica que sean avisados los clientes que han manifestado interés una vez que la CNMV lo aprueba; 3) que esto fue lo que ocurrió con Don Constantino, quien en un primer momento manifestó su interés por los "Valores Santander", y que sólo cuando fueron aprobados por la CNMV a partir del 20 de septiembre de 2.007 fue cuando se le explicaron todas las características con su tríptico correspondiente; 4) que en ningún momento creyó que estuviera contratando un depósito totalmente garantizado por Banco Santander, pues se le informó sobre la característica de su conversión en acciones y no se sorprendió cuando en la orden de contratación leyó la palabra "riesgos"; y 5) que no existió una labor de asesoramiento, sino que Don Constantino valoraba y estudiaba por sí mismo sus inversiones antes de materializarlas; y d) que el hecho de que la entidad Banco Santander haya sido sancionada por la CNMV por infracciones en la comercialización de los "Valores Santander" (no disponer de la información necesaria sobre los clientes en el proceso de suscripción e incumplimiento de algunas de las obligaciones que regulan la relación de la entidad con su clientela) carecía de trascendencia al no guardar relación con el presente caso y encontrarse recurridas las sanciones en vía contencioso-administrativa; y por todo ello concluyó que la información suministrada a Don Constantino por la entidad demandada Banco Santander fue en todo momento correcta, entendiendo por tal la ajustada a la ley vigente en el momento de la contratación; y

  3. -) que en relación a la experiencia de Don Constantino en la contratación de productos financieros debía señalarse: a) en primer lugar, que con anterioridad a la suscripción de los "Valores Santander" había contratado dos fondos de inversión (Fondo Santander Dividendo Europa Clase A en fecha 16 de abril de 1.997 y Fondo Santander Tesorería FI el 3 de agosto de 2.007), el primero de ellos calificado como producto de alto riesgo; y b) en segundo término, que después de la suscripción de los "Valores Santander" realizó sucesivas operaciones de compraventa de acciones Santander; todo lo cual acreditaba que tenía conocimiento suficiente acerca del mercado bursátil para comprender el alcance del contrato que celebró cuando...

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