STS, 26 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Albert Masfret Puso, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2013 en autos nº 4/2013 , seguidos a instancias de D. Doroteo , D. Hernan , D. Millán , D. Teodoro , todos ellos miembros del Comité de Empresa de la empresa TELEINFORMATICA, DATOS Y COMUNICACIONES, S.A., contra la empresa TELEINFORMÁTICA, DATOS Y COMUNICACIONES, S.A. (DATELSA), Alfonso , DATE 2015, S.L. INSTALACIONES MONTCADA, S.L., DATELMONT, S.L. AGUALIFE, HEALTH, S.L., TECNOTABIQ 2008,S.L. DUPLEX CIUDAD, S.L., NIVELL MAR BARCELONETA, S.L., INSTALACIONES MONTAJES Y MANTENIMIENTOS 2013, S.L.U. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre impugnación de despido colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte de D. Doroteo , D. Hernan , D. Millán , D. Teodoro , miembros del Comité de Empresa de la empresa Teleinformática, Datos y Comunicaciones, S.A. mediante escrito de fecha 24 de enero de 2013, presentaron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la nulidad de pleno derecho de los despidos acordados por TELEINFORMATICA DATOS Y COMUNICACIONES, S.A. o subsidiariamente no ajustada a derecho dicha decisión extintiva de carácter colectivo, condenando conjunta y solidariamente a todos los codemandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, estimamos la demanda interpuesta por D. Doroteo , Hernan , e Teodoro , como miembros del Comité de Empresa de Teleinformática, datos y comunicaciones, S.A. (DATELSA), y previa declaración de nulidad del despido colectivo efectuado el 27.12.2012, se condena a la empresa DATELSA, a readmitir a todos los trabajadores despedidos en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el mismo, y si ésto no pudiere ser posible, por haber desaparecido, se condena a la sucesora Instalaciones Montajes y Mantenimientos, ¡2013, SLU, a que los readmita en igual sentido, y a todas ellas de forma conjunta y solidaria (DATELSA, Instalaciones Montajes y Mantenimientos 2013, SLU, DATE 2015, S.L., INSTALACIONES MONTCADA, S.L., DATEMONT, S.L., AGUALIFE HEALTH, S.L., TECNOTABIQ 2008, S.L., DUPLEX CIUDAD, S.L. NIVEL MAR BARCELONETA, S.L. y a Alfonso ), a soportar las consecuencias económicas de la readmisión".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La presente demanda ha sido interpuesta por el Comité de la empresa TELEINFORMÁTICA, DATOS Y COMUNICACIONES, S.A (en adeIante DATEL (hecho no controvertido). SEGUNDO.- La empresa, el 22.11.2012. procedió a comunicar al Comité de Empresa el inició del periodo de consultas para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo al amparó del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , por razones económicas, basadas en la pérdida del "Contrato de Obra Inmobiliaria con Telefónica de España S.A.", lo que la obligó a subcontratar con la empresa que se adjudicó la contrata y a rebajar los precios que percibía hasta ese momento por la prestación de sus servicios. También se alega para justificar los despidos, que en el mes de Mayo de 2012, con la renovación de los Contratos de Mantenimiento de Líneas Telefónicas", se rebajo el baremo en un 30% aproximadamente Todo ello, según se indica, le produce que tenga unas perdidas rnensuales de entre 20 000 y 30.000 euros (folio 38 y 39). TERCERO.- El 26 de noviembre de 2012, a las 11:30 horas, la empresa DATELSA, comunica por escrito a la autoridad laboral competente lo siguiente: " COM. INICI PERIO DE CONSULTES". El "Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya", registra dicho escrito con el núm. NUM000 (folio 40). CUARTO.- La empresa después de comunicar al Comité su despedir a todos los trabajadores de la plantilla, tiene vanas reuniones, los días 30.11.2012, 12.12.2012, y 20.12.2012. En la primera reunión, la empresa les entrega en soporte CD: las cuentas anuales 2010 y 2011; balance de situación de 2012; solicitud y memoria del concurso voluntario, que fue presentado ante el Juzgado de lo Mercantil el 29 de octubre de 2012; justificante de presentación de la Comunicación de inicio del periodo de consulta ante la autoridad laboral; lista de acreedores; inventario; copias de 58 hojas de salarios correspondientes al mes de octubre de 2012, de todos los trabajadores activos en esa fecha. En papel, además les entrega: el inventario de la masa activa a fecha 30.09.2011. A los representantes de los trabajadores y negociadores (en adelante RRLLTT), además les comunica, que todos los trabajadores se les prorroga el permiso retribuido hasta que finalice el periodo de consultas (folios 62 y 63). En la segunda reunión, los RRLLTT solicitaron que les entregará la documentación que presentó al Departament d'Empresa y los datos personales y laborales de toda la plantilla, y que se la remitirá a su letrado. En esta reunión, también se solicitó de la empresa que respondiera a diversas preguntas en relación a la situación de la empresa, a los trabajadores afectados, etcétera, y a las razones por la que había tomado la decisión de extinguir la totalidad de los contratos, a las que la empresa contestó del modo y forma que aparece en el acta de reunión levantada al efecto, y que aquí damos por reproducida (folios 68 al 72). En la tercera reunión, la parte social recibe, copia del impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, y los RRLLTT, de nuevo solicitan que les entregue los impresos oficiales y documentación correspondiente al ERO, así como aporten la relación de trabajadores afectados con sus datos salariales, categorías y antigüedades. La empresa se comprometió a facilitar a la mayor brevedad posible (folios 64 a 68). QUINTO.- Durante la reuniones celebradas la empresa no ofreció ninguna alternativa a su propuesta de extinguir sus contratos, afirmando que no podía plantear nada mas que el cierre de la empresa, aunque los RRLLTT estaban dispuestos a negociar la suspensión temporal de sus contratos, reducción de jornada y salarios, etcétera, (folio 71). SEXTO.- El día 18.12.2012, la Inspección de Trabajo y Seguridad requiere a la empresa para que presente en el "Departament d'Empresa", los documentos sobre los que justifica su decisión, tales como la solicitud oficial, memoria e impuestos de sociedades (folio 61). En un día indeterminado, la empresa por telegrama recibió citación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para que esta compareciera en sus dependencias el día 4.12.12 ante la misma, con relación a la comunicación que efectuó el día 20.11.12 (folio 69), no nos consta que lo hiciere. SÉPTIMO.- El día 27.12.12, se celebra la última reunión entre la empresa y los RRLLTT, donde por parte de la empresa se comunica que han notificado a la autoridad laboral competente la finalización del periodo de consultas, sin acuerdo, y de lo cual, en entregaron copia sellada a los trabajadores, junto con la relación de los trabajadores afectados, salarios, categorías y antigüedad (folio 66, 67 y 41 al 58). OCTAVO.- El mismo día 27.12.2012, la empresa, comunica a todos los RRLLTT la extinción de todos los contratos, con efectos de ese mismo día (folio 59 y 60). NOVENO.- La empresa presentó el 29 de octubre de 2012 solicitud de concurso voluntario de acreedores que correspondió al Juzgado de lo Mercantil núm 2 de los de Barcelona autos 827/2012 (folio 59 no controvertido). El 16.01.2013, se diçta auto por el cual se acuerda declarar en el procedimiento abreviado (folios 145 'a 752). Por auto posterior de 10.06.2013, el Juzgado de lo mercantil, declara finalizada la fase común del procedimiento y abre la fase de liquidación (folios 754 a 156). El 5.07.2013, la administración concursal, presenta ante el Juzgado de lo Mercantil el plan de liquidación (760 a 773). DÉCIMO - Las cuentas anuales de la mercantil DATELSA correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, y 2011, no muestran una imagen fiel, del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales, en tanto que no tuvieron en cuenta la operaciones vinculadas con el resto de las empresas demandas pericial del Perito Sr Marcos , follo 32 de su informe y 1391 de estos autos). UNDÉCIMO.- Los resultados económicos de la empresa DATELSA, antes de impuestos, fueron: ejercicio 2011 (-28.671,95 euros); ejercicio 2010 (139.451,82 euros), y 2009 (180.023,79 euros) (folio 1392 y 33 del informe pericial del Perito Don. Marcos ). DUODÉCIMO.- Los resultado económicos antes de impuestos de DATELSA, y la también demanda DATE2O15, S.L. (sociedad patrimonial), analizados de forma conjunta nos aportan los siguientes datos: ejercicio 2011 ( 84.953,27 euros); ejercicio 2010 (200.607,12 euros); y (220.062,16 euros) para el ejercicio 2009 (folio 34 informe pericial citado, y folio de estos autos 1392 vuelto). DECIMOTERCERO.- Don. Alfonso , y su esposa, que no es parte demandada en este proceso, controla y domina de forma directa a las siguientes sociedades: 1°) DATELSA (sociedad principal): es el administrador y posee el 99% de sus acciones y actúa como sociedad financiera para el resto de las siguientes empresas: 2°) DATE2O15, S.L.: es el administrador único, funciona con sociedad patrimonial, y titular de los locales donde tiene el domicilio DATELSA, tiene el mismo domicilio social que la primera, y el Sr. Alfonso posee el 95% de sus participaciones sociales. El otro 5% es de su esposa. 3°) DATEMONT, S.L. es una sociedad, que se constituyó con dinero de DATELSA, para la explotación de un establecimiento de hostelería, en la que consta como Administrador único, y tiene el control total. 4°) AGUALIFE HEALTH, S.L., es el administrador único, y se dedicaba al negocio de descalcificación del agua. Tiene el mismo domicilio social que DATELSA. 5°) TECNOTABIQ 2008, S.L. empresa dedicada a la construcción de tabiquería, era el administrador, y poseía el 32% de sus participaciones. Tiene el mismo domicilio social que DATELSA. 6°) DUPLEX CIUDAD, S.L., es el administrador y posee el 100 de sus participaciones, se constituyó para comprar una segunda vivienda. 7°) NIVELL MAR BARCELONETA, S.L., empresa que se constituyó para realizar operaciones inmobiliarias por el demandado, sobre la que tenía el control absoluto. 8°) INSTALACIONES MONTCADA, S.L., empresa de la que es administrador único, y que se dedica a la misma actividad que DATELSA. Posee el 99% de sus participaciones. 9°) INSTALACIONES MONTAJES Y MANTENIMIENTOS 2013, SLU, empresa de la que su hermano, Argimiro , es el apoderado, que se ha quedado con parte de la plantilla de DATELSA, y a la que traspaso diferentes bienes, clientes y equipos de esta última antes de que procediera a despedir a toda su plantilla. (testifical del Sr. Fausto ). DECIMOCUARTO.- La empresa DATELSA, actuaba como empresa financiera de las empresas antes citadas, todas ellas demandadas, y en concreto para las empresas AGUALIFE HEALTH, S.L., DATEMONT, S.L. y DATE2O15, S.L. A esta última le hizo en el año 2011, un préstamo de 1588.568,51 euros, que nunca fue devuelto en su totalidad. Además, desde DATELSA se llevaba la contabilidad de las empresas DATE2O15, S.L. DATEMONT, S.L., AGUALIFE HEALTH, S.L., y DUPLEX CIUDAD, llegándose incluso por decisión personal del Sr. Alfonso , a cubrir las indemnización por despido de los trabajadores de AGUALIFE HEALTH, S.L., o a pagar salarios de otras de las empresas demandadas, o hacer condonaciones (informe pericial 1387 y ss, folio 1280,, pericial y testifical de la Sra. Sonsoles ). DECIMOQUINTO.- Con fecha 8.10.2012, se presentó demanda de extinción contractual por vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , sin que a la fecha del Juicio se haya dictado aún sentencia (hecho no controvertido).

QUINTO

Por parte de D. Alfonso , se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 b), de la LRJS , por incompetencia o inadecuación de procedimiento.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 21 de enero de 2015, quedando la Sala constituida en Pleno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presenta demanda el Comité de Empresa de la empresa TELEINFORMÁTICA, DATOS Y COMUNICACIONES, S.A. (DATELSA) por el despido colectivo de la totalidad de los trabajadores de la empresa, amparado en razones económicas, frente a la misma y a diversas empresas del grupo y otras vinculadas.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, dictada en la instancia el 30/9/13 , previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, estima la demanda y declara la nulidad del despido colectivo efectuado el 27-12-2012, condenando a la empresa DATELSA, a readmitir a todos los trabajadores despedidos, y si esto no fuera posible por haber desaparecido, se condena a la sucesora Instalaciones Montajes y Mantemientos 2013, SLU, a que los readmita en igual sentido, y a todas las demandadas de forma conjunta y solidaria a soportar las consecuencias económicas de la readmisión.

En cuanto a la incompetencia de jurisdicción, se alegó la demandada que como la empresa DATELSA presentó el día 29-10-2012, ante los Juzgados de lo Mercantil concurso voluntario de acreedores, siendo declarada en concurso por auto de 16-1-2013, la competente para conocer de la impugnación del ERE no puede ser la jurisdicción social, dado que los actores no presentaron demanda ante la Sala, impugnando los despidos colectivos que la empresa había efectuado el 27-12-2012, hasta tres meses más tarde, en concreto el 24-1-2013, y después de que se dictase el auto declarando el concurso.

Este criterio que no es compartido por la Sala de suplicación, la cual considera "que el orden jurisdiccional competente para conocer de un despido colectivo cuando la empresa de forma anterior, simultánea y (sic) posterior ha presentado solicitud de concurso, es la fecha del auto que declara el concurso, de tal forma, que no existiendo ningún impedimento legal para que la empresa pueda solicitar la declaración del concurso e iniciar a la vez el período de consultas para despedir de forma colectiva a toda o parte de su plantilla, si la comunicación de la finalización del periodo de consultas a los trabajadores se produce antes de la fecha del auto declarando el concurso, el órgano competente será la Sala de lo social, y si se produce con posterioridad, es el Juzgado de lo Mercantil". En consecuencia, viene a concluir que la competencia para conocer de estos despidos, "acaecidos el día 27-12-2012" antes de que DATELSA fuese declarada en situación concursal, corresponde "a esta Sala".

En cuanto al fondo, considera el Tribunal Superior que la empresa, a tenor de los hechos acreditados, incumplió de forma sistemática sus obligaciones de comunicación, y documentación lo que la lleva a declarar la nulidad de los despidos. Indicando que a la misma conclusión se llega analizando el período de consultas, por cuanto no hubo ningún tipo de negociación. Analiza seguidamente la responsabilidad de las distintas empresas demandadas, justificando los motivos que determinan la condena solidaria de todas ellas, incluso de las que no forman parte del grupo empresarial.

SEGUNDO

Interpone recurso de casación el empresario individual demandado, Alfonso , articulando en un único motivo, al amparo del art. 207 b) LRJS , por "incompetencia o inadecuación de procedimiento".

Considera que la jurisdicción social no es competente, sino que el asunto corresponde al Juez de lo Mercantil, ello porque, en esencia, la demanda se presenta el 24-1-2013, de manera que el ejercicio de acción de despido es posterior al auto. Alega al efecto infracción de los preceptos siguientes: art. 2.a) LRJS a contrario sensu, art. 8.2 Ley 22/2003 , en relación con el art. 86. 1er. 2. LOPJ , y el art. 64.1 Ley 38/2011 .

Para desestimar el motivo, bastaría con dar por reproducida la argumentación que en cuanto al orden jurisdiccional competente efectúa la sentencia recurrida - FD. segundo-, y que suscribimos.

En efecto el art. 64.1 de la Ley Concursal (en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, vigente en el momento en que se produjeron los despidos) establece que "los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión ó extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el Juez del Concurso por las reglas establecidas en el presente artículo". A su vez, el art. 29 del Reglamento Procedimental aprobado pro RD 1483/2012, de 29 de octubre, dispone que: "en el caso de que la empresa fuera declarada en situación de concurso antes de que la autoridad laboral reciba la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a que se refiere el art. 12 o de suspensión de contratos o reducción de jornada a que se refiere el art. 20.6, la autoridad laboral procederá a archivar las actuaciones, dando traslado de las mismas al juez del concurso, conforme lo dispuesto en el art. 64.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ".

De tales disposiciones se deduce claramente -de la primera con interpretación directa literal y de la segunda "a contrario sensu"- que la fecha a tomar en cuenta para determinar la competencia en esta materia del Juez de lo Mercantil es la fecha en que éste declara a la empresa en situación de concurso.

Pues bien, la secuencia cronológica de lo acontecido es la siguiente:

- 29 de octubre de 2012: fecha de presentación de la solicitud de concurso voluntario por parte de DATELSA.

- 27 de diciembre de 2012: fecha en que la empresa comunica que ha notificado a la autoridad laboral competente la finalización del período de consultas, sin acuerdo, y fecha también de comunicación a todos los representantes de los trabajadores de la extinción de todos los contratos, con efectos de ese mismo día.

- 16 de enero de 2013: fecha del auto dictado por el Juez de lo Mercantil declarando el estado de concurso voluntario a DATELSA.

- 24 de enero de 2013: fecha de interposición de la demanda de despido colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

Siendo esto así, el dato fundamental que ahora nos interesa para la atribución de la competencia a uno u otro órgano jurisdiccional es el de la fecha del despido de los trabajadores en relación con la fecha de declaración de la empresa en estado de concurso, pues si el despido se produce antes de la declaración del concurso es claro que la competencia deberá atribuirse a la Sala de lo Social, y si, por el contrario, aquella extinción ocurre con posterioridad a dicha declaración concursal, la competencia para dilucidar sobre la nulidad o procedencia de los despidos se desplaza a favor del Juez de lo Mercantil.

En el presente caso, es claro que la sentencia recurrida aplica de manera correcta el criterio competencial que hemos dejado expuesto, dado que la fecha de la comunicación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas fue la del 27-12-2012, y en igual fecha se comunicó a los representantes de los trabajadores la extinción de los contratos (conforme a los hechos probados 7º y 8º), con anterioridad por tanto a la fecha de 16 de enero de 2013, que es cuando se dicta auto por el que se acuerda declarar en estado de concurso voluntario a la entidad Dátelas (conforme al hecho probado 9º).

Dicho está, pues, que debe desestimarse el motivo y, consecuentemente, el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Albert Masfret Puso, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2013 en autos nº 4/2013 , seguidos a instancias de D. Doroteo , D. Hernan , D. Millán , D. Teodoro , todos ellos miembros del Comité de Empresa de la empresa TELEINFORMATICA, DATOS Y COMUNICACIONES, S.A., contra la empresa TELEINFORMÁTICA, DATOS Y COMUNICACIONES, S.A. (DATELSA), Alfonso , DATE 2015, S.L. INSTALACIONES MONTCADA, S.L., DATELMONT, S.L. AGUALIFE, HEALTH, S.L., TECNOTABIQ 2008,S.L. DUPLEX CIUDAD, S.L., NIVELL MAR BARCELONETA, S.L., INSTALACIONES MONTAJES Y MANTENIMIENTOS 2013, S.L.U. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre impugnación de despido colectivo. Se imponen al recurrente las costas del recurso y se decreta la pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Jordi Agusti Julia Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Manuel Ramon Alarcon Caracuel Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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