STS 146/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso1897/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución146/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Marí Jose , Maximino Y MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia nº 425/14, de fecha treinta de junio de dos mil catorce, de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo de Sala núm. 47/99 dimanante del Sumario núm . 6/98 del Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid, por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo parte como recurrente el Ministerio Fiscal y los acusados Marí Jose y Maximino , estando dichos recurrentes representados por los Procuradores de los Tribunales Dª. Esperanza Martín Pullido y Dª. Patricia Gómez Pimpollo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Alcobendas, incoó Procedimiento Abreviado Nº 20/2013, contra Marí Jose , Maximino Y MINISTERIO FISCAL y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, que con fecha treinta de junio de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados : Que el acusado Maximino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, casado desde hacía más de catorce años con Marí Jose y con cinco hijos menores el día 28 de noviembre de 2012, en el domicilio común y sobre las 11 y las 3 horas de la noche pretendió mantener relaciones sexuales con su mujer y, al negarse ésta reaccionó de forma violenta, propinándole varias bofetadas en la cara, una con especial violencia en el lado izquierdo forzándola a realizarle una felación y penetrándola analmente.

    A consecuencia de estos hechos la perjudicada resultó con lesiones consistentes en contusiones faciales, cervicalgia postraumática, perforación traumática de oído izquierdo con hipoacusia mixta de grado moderado que tardaron en curar 217 días, 45 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

    No ha resultado probado que el acusado desde el nacimiento del hijo menor del matrimonio el NUM000 de 1999, con ánimo de menoscabar la integridad física y psicológica de Marí Jose y con intención de crear a la víctima un clima del temor, insultase frecuentemente a la perjudicada con expresiones, como "hija de puta, me das pena, bocazas, gilipollas, tonta del culo" y la agrediese propinándole empujones, azotes en los glúteos, tirones de pelo y sujeciones de cara y cuello.

    Tampoco ha resultado acreditado que el acusado forzara a la víctima reiteradamente a mantener relaciones sexuales contra su voluntad desde el año 2008 al ya citado día 28 de noviembre de 2012.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Maximino como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual y un delito de lesiones ya descritos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en el delito de agresión sexual y sin la concurrencia de circunstacias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de lesiones, a la pena por el delito de agresión sexual de nueve años y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal , procede imponer la prohibición al acusado de acercarse a menos de quinientos metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de diez años y un día, Y por el delito de lesiones procede imponer la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal , procede imponer la prohibición al acusado de acercarse a menos de quinientos metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de un años y seis meses.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Marí Jose , Maximino Y MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Marí Jose , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim e infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . Por la representación de Maximino , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Por infracción de ley, al amparo del art. 852 de la LECrim e infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, de una parte y 849.2 de la LECrim de otra. EL MINISTERIO FISCAL , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Por infracción de ley, al amparo del 849.1 LECrim y vulneración del derecho a la tutela judicial, al amparo del art. 148.4 del C. P .

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ACUSADO Maximino

PRIMERO

En el primer motivo, a través del cauce previsto en el art. 5.4º LOPJ , considera vulnerados los arts. 9.3 y 24 de la Constitución . Realmente, como se deduce del desarrollo del motivo, el derecho vulnerado es el de presunción de inocencia.

  1. Nos dice el recurrente que las únicas pruebas determinantes fueron el testimonio de ofensor y ofendida y cuando dos versiones distintas se enfrentan, además de tener en cuenta el principio "in dubio pro reo" debe valorarse con sumo cuidado la declaración incriminatoria de la víctima. Analiza los distintos aspectos de la sentencia relativos a las garantías de un testimonio veraz (incredibilidad subjetiva, verosimilitud derivada de corroboraciones y persistencia en la incriminación) discrepando de la valoración hecha por la Audiencia. Tales parámetros valorativos son simples instrumentos utilizados por los Tribunales para auxiliarse en el análisis de la veracidad de la declaración de testigos.

  2. Al recurrente no le asiste razón. Amén de los testimonios de acusado y víctima el tribunal de instancia contó con otras pruebas de menor entidad, pero todas ellas esclarecedoras del hecho enjuiciado.

La Audiencia dispuso, como complemento probatorio del testimonio de la ofendida, que examinó cuidadosamente, mereciéndole credibilidad, de otras pruebas corroboradoras. Entre estas:

  1. La pericial forense, practicada por las doctoras Cayetano y Gerardo que precisaron el alcance de las lesiones.

  2. La trabajadora social Sra. Brigida .

  3. El médico de atención primaria Dr. Primitivo .

  4. El propio acusado que reconoció en el testimonio evacuado aspectos importantes de lo sucedido ante el Juez instructor de la causa bajo fe del Secretario, que le fue leído en juicio (art. 714 LECrm.), de cuyo contraste con lo dicho en el plenario, el tribunal de instancia pudo obtener las pertinentes consecuencias.

El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Con sede procesal en el art. 849.2 LECr . en el correlativo ordinal, alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Nos dice el impugnante que en su momento, concretamente en la declaración indagatoria, negó los hechos, que por cierto parcialmente aceptó en su declaración instructorería, lo que resultaría razonable si tuviéramos en cuenta que la detención preventiva que estaba sufriendo produce desorientación, no siendo consciente de lo que declaraba. En todo caso el Tribunal debe atenerse a las declaraciones realizadas en el plenario y en tal momento negó las imputaciones.

    Los documentos que invoca lo constituyen:

    1. Declaración indagatoria prestada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. nº 1 de Alcobendas (4 de octubre de 2013).

    2. Acta del juicio oral.

  2. Antes de dar respuesta a la pretensión casacional resulta oportuno una vez más señalar las exigencias jurisprudenciales establecidas por esta Sala para la prosperabilidad de un motivo por error facti. Esos son los siguientes:

    1. que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. A la vista de tal doctrina es obvio que el motivo no puede prosperar.

    El primer obstáculo que lo impediría es la inadecuación de los presuntos documentos aducidos que no lo son, dado que la indagatoria es una prueba personal aunque se haya documentado y el acta del juicio es un simple reflejo extractado de los avatares del juicio oral.

    Ninguno de estos escritos son documentos a efectos casacionales.

    Por otro lado, el hecho de que las pruebas valorables por el Tribunal a tener en cuenta sean las practicadas en juicio, no impide que en el propio juicio se contrasten dos testimonios, el emitido en el propio juicio y otro anterior evacuado con todas las garantías ante el instructor y que con su lectura se somete a la contradicción de las partes.

    Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Con igual anclaje procesal que el anterior en el presente motivo alega error facti (art. 849.2 LECrm.)

  1. En esta ocasión la queja se fundamenta en que los documentos que invoca no acreditan el hecho criminal imputado, ya que la conducta presuntamente delictiva se desarrolló en un lugar familiar, que no presencian los forenses, y tampoco las pruebas médicas, físicas o biológicas, acreditan la existencia de una agresión sexual frente a la esposa del recurrente.

    Los documentos invocados son:

    1. Los informes médico-forenses de los doctores Sres. Cayetano y Gerardo .

    2. Acta del juicio oral.

      Éstos, se dice por el impugnante, que se limitan a hacer referencia a otros informes de seguimiento en psiquiatría que incorporan el diagnóstico de un trastorno ansioso depresivo de la ofendida de larga duración, constituyen un simple testimonio de referencia. Para que los informes y dictámenes periciales puedan actuar como documentos, a pesar de su indudable carácter de prueba personal, sería preciso que, según doctrina de esta Sala, se dieran las siguientes circunstancias:

    3. que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    4. que contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. El motivo no puede prosperar. Las pruebas periciales incorporadas en un dictamen, en ocasiones pueden actuar como documentos a efectos casacionales, a pesar de tratarse de pruebas personales y no documentales (aunque se documenten), pero cuando las peritos comparecen en el plenario y se someten a la contradicción de las partes el dictamen emitido mantiene su carácter personal y no es apto para instar una modificación del factum.

    Tales exigencias no se dan en el dictamen mencionado.

    Pero es que además el recurrente no pretende alterar o integrar el factum en este motivo, sino desechar unas pruebas periciales que, por no referirse a la demostración de la ejecución del delito, son incapaces de acreditar lo sucedido. Es obvio que el dictamen pericial no debe confundirse en el testimonio de un testigo presencial. Los peritos dictaminan sobre aspectos técnicos que contribuyen a constatar hechos (lesiones) y su etilogía probable, y contribuyen al esclarecimiento de lo sucedido mediante la aportación a la causa de sus conocimientos científicos, artísticos o técnicos, que el Tribunal sentenciador valorará en conciencia.

    Por lo expuesto el motivo ha de decaer.

CUARTO

En el último de los motivos, también por error facti, el acusado pretende la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.1º en relación al 20.2 C.P .

  1. La pretensión la ampara en unas pruebas integradas por:

    1. Declaración de la perjudicada prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas (1 de diciembre de 2012).

    2. Declaración del Sr. Maximino ante el mismo Juzgado y en la misma fecha.

    3. Acta del juicio oral testimonios del Sr. Maximino .

  2. Como en los motivos anteriores los documentos que invoca no lo son. Se trata de declaraciones del procesado y testigo, que poseen carácter personal y cuya valoración compete de forma exclusiva y excluyente al Tribunal sentenciador de instancia ( art. 117.3 C.E . y 741 LECrm.).

    Pero aunque el motivo tuviese el adecuado enfoque procesal, analizándolo a través de la corriente infracción de ley (art. 849.1º LECrm.), tampoco podría ser estimado por dos contundentes razones:

    1. La primera, que tratándose de un motivo por infracción de ley, el art. 884.3 LECrm. obliga a respetar íntegramente el relato probatorio, y en él no aparece ningún sustento fáctico capaz de alumbrar la estimación de la atenuatoria.

    2. La segunda, que un Tribunal de casación no puede crear un complemento en el relato histórico sentencial valorando pruebas periciales, no siendo posible suplir al Tribunal de origen, único en condiciones de sentenciar la causa con plenas garantías (principio de inmediación).

    El motivo, como los anteriores, debe rechazarse.

    RECURSO DEL Mº FISCAL

QUINTO

Dos motivos articula el Fiscal, el segundo de ellos con carácter subsidiario o alternativo.

El primer motivo lo canaliza a través del art. 849.1º LECrm. por inaplicación del art. 148.4 del C.P .

  1. La Audiencia debió aplicar el art. 148.4 y no el 147.1 C.P . como hizo, ya que la gravedad de las lesiones sufridas por Dª. Marí Jose , junto con la incontrovertida relación matrimonial entre las partes así lo aconsejaban.

    La calificación de las lesiones como graves se deduce de los efectos nocivos para la integridad corporal: "Contusiones faciales, cervicalgia postraumática, perforación traumática de oído izquierdo con hipoacusia mixta de grado moderado, que tardaron en curar 217 días, con 45 de incapacidad".

    La Audiencia no motiva o explica suficientemente por qué la lesión padecida por la víctima es de menor entidad y procede la aplicación del art. 147 C.P ., dada la previsibilidad del resultado y la intensidad de los golpes propinados. Existió, a juicio del Fiscal, "animus laedendi" o propósito de lesionar (dolo directo), con la representación de la probabilidad del resultado, asumiéndolo y aceptándolo (dolo eventual).

    La Audiencia se amparó en que no cabe una aplicación automática del precepto ( art. 148 C.P .) alegando que "no existió un resultado lesivo" (sic), ni tampoco de la mecánica de los hechos puede inferirse un riesgo relevante para la víctima.

    El art. 147 C.P ., según el Fiscal, es un tipo residual para el caso de que no se apliquen las modalidades cualificadas o cuando el Tribunal sentenciador no haga uso de su potestativa aplicación del art.148 C.P ., en nuestro caso, el número 4º de dicho precepto.

  2. La Audiencia basa su decisión en los siguientes criterios:

    1) La aplicación del art. 148.4º C.P ., no es automática. Es preciso que concurran indistintamente la gravedad "del resultado causado" o "el riesgo producido" relativo a la integridad corporal y la vida del lesionado.

    2) No ha quedado claro en las reformas legislativas que aumentaron las cualificaciones del art. 148 C.P ., si tales circunstancias agravatorias han de ser las determinantes de la mayor gravedad o peligro de la conducta lesiva.

    3) En el caso concreto descarta una especial gravedad de resultado o un riesgo relevante para la víctima distinto del englobado genéricamente en las lesiones del art. 147 C.P .

    4) Si en el caso de autos se estima aplicable el art. 147 C.P ., se plantea la cuestión de si procedería asímismo aplicar la circunstancia mixta del art. 23 C.P ., en funciones agravatorias, o ello daría lugar a la figura del art. 148.4º. La Audiencia excluyendo la procedencia de aplicar el art. 148, estima posible la concurrencia del art. 23 en el art. 147 C.P ., que considera el adecuado a efectos de subsanción.

    5) La Audiencia tampoco en nuestro caso la aplica por razones del principio acusatorio, temática, que se incluye en el siguiente motivo formulado por el Fiscal.

  3. Esta Sala entiende que dada las características y naturaleza de las agravaciones incorporadas al art. 148 C.P . no es preciso que las mismas sean determinantes de la mayor gravedad o peligrosidad del hecho lesivo, pues de lo contrario algunas de ellas difícilmente podrían ser aplicadas.

    Tiene razón la Audiencia que el art. 148 C.P ., no es de aplicación automática, pues su carácter potestativo o facultativo lo proclama la norma. Ahora bien, seguirá hallándose vigente la necesidad de una mayor lesividad del hecho o la creación de un peligro para la vida o integridad física más allá de los deterioros corporales producidos por una lesión no especialmente dañina.

    De ahí que pueda perfectamente interpretarse que la aplicación del art. 148 C.P ., estará en directa conexión con una especial gravedad o peligrosidad de la conducta agresiva y cuya determinación quedará al prudente arbitrio del Tribunal, bastando con que a ese dato se una la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que se mencionan en los cinco números del art. 148 C.P ., los cuales por su naturaleza, si no han contribuido a alcanzar esos niveles de gravedad (verbigracia, circunstancia 1ª), sí la han posibilitado o favorecido. Si nada tuvieran que ver con la dinámica delictiva, difícilmente podrían ser estimadas para la cualificación.

  4. Dicho lo anterior a esta Sala de casación le surge la necesidad de analizar el ejercicio de un arbitrio que la ley atribuye de forma exclusiva y excluyente al Tribunal de origen.

    Pues bien, es cierto que el resultado lesivo existió, a pesar de lo que afirme la Audiencia, y además poseía una especial relevancia. Sin embargo, el problema surge ahora, ante la posibilidad de sustituir el arbitrio ejercido por el criterio de esta Sala, sin que la ley le asigne esta función y careciendo de inmediación. En tal tesitura esta Sala podría anular la decisión de la Audiencia si estimase la misma claramente arbitraria o irrazonable. No obstante, si profundizamos en esa apreciación de la Audiencia sobre la gravedad podemos advertir algunos datos que disminuyen esa posible arbitrariedad que le atribuye el Mº Fiscal.

    Así, en el orden gradativo de menor a mayor acerca de la gravedad de las lesiones dolosas ordinarias, esto es, las que no tienen prevista una tipificación especial cualificada, podemos señalar:

    1. Lesiones leves: art. 617 C.P .: falta

    2. Lesiones delictivas de menor entidad ( art. 147.2 C.P .)

    3. Lesiones delictivas ordinarias, estándar, integradas por el número 1º del art 147.

    4. Lesiones delictivas ordinarias, potestativamente cualificadas ( art. 148 C.P .).

    En estas gradaciones podemos observar que en el grupo c) ( art. 147.1 C.P .) la pena oscila entre 6 meses y 3 años. En el precepto cualificado ( art. 148 C.P .), grupo d) la pena discurre entre los 2 y 5 años. Advertimos cómo el tramo de 2 a 3 años, es perfectamente imponible tanto en el art. 147.1 como en el art. 148 C.P . Junto a ello podemos demostrar que la cualificación que pretende en este caso aplicarse (cónyuge o asimilado) no ha tenido una especial relevancia en la intensificación del daño o del peligro. Sí la ha tenido, como dijimos, en la facilitación del hecho.

    Pues bien, partiendo de esta consideración, no estimamos llamativamente arbitraria la decisión de la Audiencia. Quizás el equilibrio penológico, en orden a la salvaguarda del respeto al principio de proporcionalidad, se consiga con la estimación del motivo siguiente articulado por el Fiscal.

SEXTO

El segundo motivo lo residencia en el art. 852 LECrm., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio acusatorio, que la Audiencia considera infringido. Ello hizo que al no considerar aplicable el art. 148.4º, y aplicar el art. 147, excluyó la concurrencia de la circunstancia mixta ( art.- 23 C.P .) por no haberla interesado por las partes acusadoras para este último artículo con carácter subsidiario o alternativo.

  1. En la combatida, en el párrafo final del fundamento jurídico 2º, se dice: "En el presente supuesto podría haberse aplicado dicha circunstancia agravante ( art. 23 C.P .), pero para ello en virtud del principio acusatorio hubiera sido necesario que así se solicitara por las acusaciones en relación con el art. 147 C.P ., aun cuando fuera con carácter subsidiario para el caso de que no prosperara la acusación formulada del art. 148.4º C.P . Solicitud que en ningún caso se produjo por lo que procede calificar los hechos conforme el art. 147 C.P . ".

    Según tiene dicho nuestro Tribunal Constitucional el principio acusatorio supone la exclusión de toda posible indefensión para el acusado de tal suerte que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que el hecho debatido en juicio, introducido por la acusación y declarado probado constituya soporte fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación.

    Esta misma Sala ya desde antiguo tenía declarado que el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo sistema acusatorio. El Fiscal nos dice que en hechos probados se recoge, conforme a la calificación acusatoria, que "el acusado estaba casado desde hacía más de catorce años con Marí Jose ", sobre cuyo extremo las partes pudieron discutir contradictoriamente en juicio. El Fiscal, aunque acusaba por el art. 148.4º, que constituye una cualificación que da por supuesta la ejecución del tipo del art. 147, es indudable que el art. 23, abarcaba el nº 4º del 148, relativo el parentesco del cónyuge o asimilado.

    Existió la circunstancia fáctica y la homogeneidad delictiva, por lo que solicita que la sentencia se case en este punto.

  2. Al Fiscal le asiste razón.

    La calificación formulada por éste ( art. 148.4 C.P .) llevaba implícita la comisión de la conducta prevista en el art. 147, y además la cualificación del nº 4, (cónyuge o persona asimilada), que es abarcada por el art. 23 C.P . que todavía le atribuye mayor amplitud a la circunstancia, ya que en el art. 23 se habla de "cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad", es decir, puede referirse tanto a un hombre como a una mujer, mientras que el art. 148.4º habla de "esposa o mujer" exclusivamente. Así pues, la cualificación del art. 148 lleva implícita la conducta descrita en el art. 147 C.P . y la cualificación interesada por el Fiscal se halla incluida en el art. 23 C.P ., luego, existió imputación de la que podría defenderse el acusado y la homogeneidad de preceptos punitivos, que en este aspecto es total y absoluta, pudiéndose hablar más que de homogeneidad de "identidad". Además la "ratio" agravatoria se daba de modo idéntico en el delito de agresión sexual y en el de lesiones, ambos delitos de naturaleza personal, lo que hace que, conforme a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, la circunstancia mixta actúe como agravante.

    Las razones de agravar se han de radicado en los conceptos siguientes, distintos al afecto o cariño propio de parientes:

    1. El mayor rigor o entidad del mandato normativo que impide cualquier maltrato e impone obligaciones tuitivas o protectoras entre parientes.

    2. El aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho.

    3. La transgresión del principio de confianza propio de la relación parental.

    Todas estas circunstancias concurrentes en el hecho justificarían el efecto agravatorio tanto en el delito de violación como en el de lesiones dolosas.

    Por último, es la propia sentencia la que considera a efectos dialécticos aplicable la agravación del art. 23 a las lesiones del art. 147 por el que condena y si no lo hace es por impedirlo el principio acusatorio, que hemos visto que en modo alguno ha sido afectado.

    Por todo ello procede estimar el motivo segundo del Mº Fiscal considerando concurrente en el delito de lesiones por el que se le condena la circunstancia mixta de parentesco en funciones agravatorias.

    RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR: Marí Jose

SÉPTIMO

En el primer motivo "al amparo del art. 849.1º LECrm., considera el recurrente indebidamente inaplicados ciertos preceptos sustantivos, que quizás debieron integrar otros tantos motivos.

  1. El precepto que considera inaplicado es el art. 74 C.P ., en relación al delito del art. 179 y 178 C.P . Sostiene el recurrente que existió continuidad delictiva, como se desprendía de alguna de las pruebas practicadas en juicio. La repetición de los actos de agresión sexual se produjeron a lo largo de varios años a partir del 2008. Tal afirmación de la ofendida se halla corroborada por un informe médico del Hospital Universitario Reina Sofía en el que se leía que: " Dª Marí Jose estuvo en tratamiento por un trastorno ansioso depresivo desde el año 2010", lo que confirma que no se trata de una agresión sexual aislada, sino repetida en el tiempo y que la víctima no denunció por miedo.

  2. El motivo no puede prosperar, por dos decisivas razones. La primera de carácter procesal y es que dada la naturaleza del mismo la recurrente se halla obligada al máximo respecto del relato probatorio como impone el art. 884.3 LECrm., y en él no se describe ninguna otra violación, al contrario, se excluye de forma expresa que hayan ocurrido otras, y ello ante la debilidad probatoria y la incorrección.

    La segunda razón es que el Tribunal de casación no constituye una instancia procesal en la que deba intentarse de nuevo reproducir el juicio, valorando las pruebas existentes, sin inmediación. La naturaleza del recurso de casación y las garantías constitucionales lo impiden, conforme proclama una nutrida jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Entre éstas cabe citar:

    Véanse SS.T.C. 167/2002, 170/2002; 197/2002; 198/2002; 230/2002; 41/2003; 68/2003; 118/2003; 189/2003; 50/2004; 75/2004; 192/2004; 200/2004; 14/2005; 43/2005; 78/2005; 105/2005; 181/2005; 199/2005; 202/2005; 203/2005; 229/2005; 90/2006; 309/2006; 360/2006; 15/2007; 64/2008; 115/2008; 177/2008; 3/2009; 21/2009; 118/2009; 120/2009, 184/2009; 2/2010; 127/2010; 45/2011 y 142/2011. A todas ellas deben añadirse como más recientes las de, SS.T.S 450/2011, de 18 de mayo; 1217/2011, de 11 de noviembre; 1223/2011, de 18 de noviembre; 1385/2011, de 22 de diciembre; 209/2012, de 23 de marzo y 236/2012, de 22 de marzo.

    El submotivo debe rechazarse.

  3. Inaplicación del art. 148.4 C.P . al delito de lesiones.

    El motivo coincide con los dos articulados por el Fiscal. La recurrente nos dice que la condición de "esposa" de la víctima es incuestionable y también resulta patente la gravedad de las lesiones sufridas, tal como las describe el factum.

    La razón de no haber solicitado la aplicación del art. 23 C.P ., en relación al 147 fue porque resultaba de una claridad meridiana que el precepto que incorporaba el desvalor evidente del hecho era el art. 148.4º C.P . Sobre este punto nos remitimos a lo dicho en los motivos del Fiscal. Es cierto que la declaración sentencial de que no existió un resultado lesivo de cierta gravedad no es correcta. Ahora bien, la aplicación del art. 148 C.P ., no es automática, como explicó la sentencia, considerando más adecuado que la agravación ( art. 23 C.P .) actuase sobre el art. 147 C.P ., y si no lo aplicó es por haber entendido que existía una infracción del principio acusatorio, que no es tal.

    Por esa razón y dada la homogeneidad de preceptos, la menor sanción del art. 147 C.P . y la inclusión del elemento cualificador (condición de "esposa" de la víctima) en el art. 23 C.P ., procede estimar parcialmente el motivo, en los mismos términos que expusimos para el Fiscal.

  4. Vulneración del art. 173.2 y 3 C.P .

    En este caso nos encontramos en iguales condiciones jurídicas que en el primero. El tribunal en su relato histórico sentencial no explicita violencia física o psíquica habitual sobre la esposa. Es más, en el penúltimo párrafo del factum, la excluye expresamente por no haberse debidamente acreditado, lo que a la vez razona en los fundamentos jurídicos.

    El submotivo, como el primero analizado, debe claudicar.

OCTAVO

Al amparo del art. 852 LECrm. en el segundo motivo considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .), en relación a la indebida inaplicación de los arts. 173.2 y 3 , 179 en relación al 178, 74 y el 148.4 C.P .

  1. Las escuetas alegaciones reprochan a la Audiencia ausencia de motivación e interpretaciones impropias, todo ello de conformidad al derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener una resolución fundada en derecho.

  2. Al recurrente no le asiste la razón.

El Tribunal de origen ha analizado y valorado con minuciosidad las pruebas habidas, justificando las decisiones adoptadas. Así, en el fundamento jurídico primero desarrolla y valora todo el arsenal probatorio no considerando probada la existencia de más infracciones de violación, insistiendo en esta idea en el párrafo final. Sobre la punición de las lesiones y sus posibles cualificaciones son desarrolladas ampliamente en el fundamento 2º. Y por fin en el tercero, en cuatro páginas se descarta la comisión del delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar.

Las argumentaciones justifican el tenor de la sentencia -salvo en el particular de la cualificación de las lesiones- considerándolas plenamente razonables y certeras.

El motivo ha de declinar.

NOVENO

La desestimación de los motivos articulados por el acusado determina la expresa imposición de las costas del recurso. La estimación parcial del motivo primero de la acusación hace que se declaren de oficio las costas correspondientes a esa parte procesal y todo ello de conformidad al art. 901 LECrm.

FALLO

ESTIMAR el motivo segundo del Mº Fiscal y parcialmente el primero de la acusación particular y DESESTIMANDO todos los del acusado, procede casar y anular la sentencia dictando otra más conforme a derecho, imponiendo las costas al acusado y declarando de oficio las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

El Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid, incoó Sumario núm . 6/98 contra los acusados Marí Jose , Maximino Y MINISTERIO FISCAL, y una vez concluso, lo remitió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha treinta de junio de dos mil catorce, dictada en el Rollo de Sala núm. 47/99, dictó Sentencia nº 47/99, la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de dichos acusados y Mº Fiscal, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia , con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se reproducen los hechos probados de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos salvo en aquello que se oponga a esta Segunda Sentencia.

SEGUNDO

Como tuvimos ocasión de argumentar en la Sentencia rescindente, en el delito de lesiones debe incidir la circunstancia mixta de parentesco en funciones agravatorias , imponiendo al acusado la pena de dos años de prisión por tal delito, en lugar de los 6 meses, con las accesorias correspondientes. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, que no se opongan, a la presente.

FALLO

Con mantenimiento de los demás pronunciamientos de la sentencia, procede CONDENAR al acusado como autor autor responsable de un delito de lesiones consumadas, con la agravante de parentesco a la pena de 2 años de prisión con sus correspondientes accesorias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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