ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2905/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 669/2011 seguido a instancia de D. Adrian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Luisa Molero Pozo en nombre y representación de D. Adrian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de soldador, con un cuadro clínico en el que destaca como lesión más grave la pérdida del ojo izquierdo. El razonamiento de la Sala es que la pérdida de un ojo no implica la incapacidad para desempeñar las principales tareas de un guarda de obra (última profesión ejercida) pues con la completa visión del ojo derecho se consigue una visión suficiente para un trabajo que no requiere una especial agudeza visual.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 27 de febrero de 2008 (R. 48/2008 ), que declara a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de mantenimiento/albañil, con unas secuelas de agudeza visual en el ojo derecho de 0,1, sin posibilidad de mejoría. La sentencia argumenta que si bien la profesión de la demandante no exige una especial agudeza visual, la lesión padecida repercute de forma importante en su capacidad laboral, y en todo caso, según la escala de Wecker, cuando en un ojo se tiene la agudeza visual igual a la unidad y en el otro de 0,1 la pérdida global es del 24%, equivalente a una incapacidad permanente parcial (entre el 24% y el 36%).

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque la sentencia de contraste decide sobre la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, desconociéndose por tanto qué habría resuelto sobre una eventual calificación de incapacidad permanente total que es lo pretendido en la sentencia recurrida, además de tratarse de distintas profesiones habituales. En consecuencia, la falta de identidad en las pretensiones determina que no se den los requisitos del art. 219.1 LRJS .

SEGUNDO

Con carácter subsidiario el recurrente se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 31 de mayo de 2006 (R. 227/2006 ) porque reconoce a la actora una incapacidad permanente parcial como trabajadora agrícola, «lo que es posible reconocer, a pesar de no haberse solicitado, por cuanto que no se ha hecho expresa renuncia a tal grado (...), grado que sería claro a tenor de la Escala Wecker, visión nula en un ojo y la unidad en el otro, resta visión del 33%, habiendo parcial entre 24 y 36% (...)».

Tampoco cabe apreciar contradicción en este punto porque falta la necesaria divergencia doctrinal ya que la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno respecto a la posibilidad de declarar un grado de incapacidad permanente no solicitado en la demanda, y tendría que haber negado explícitamente tal reconocimiento para que pudiese apreciarse contradicción, siempre que se dieran los demás requisitos legales. En definitiva, como se indica en la anterior providencia, falta la necesaria divergencia doctrinal en cuanto al motivo planteado en el recurso, pues para apreciarla sería preciso un razonamiento de la sentencia recurrida rechazando expresamente el reconocimiento de un grado de incapacidad inferior y no solicitado en la demanda.

Por otra parte, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Luisa Molero Pozo, en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 499/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 27 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 669/2011 seguido a instancia de D. Adrian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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