STS, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de COMITE DE EMPRESA DEL INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL) contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento nº 36/2012, promovido por COMITE DE EMPRESA DEL INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL contra INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL); DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Despido Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMITE DE EMPRESA DEL INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL) se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "1. Con carácter principal se declare la NULIDAD de todo lo realizado por las codemandadas, en relación a la decisión extintiva de contratos de carácter colectivo, por la defectuosa forma de convocatoria del Consejo de Administración de 23-5-2012 y de no estimarse esa causa de nulidad se declare la NULIDAD de la causa organizativa consecuencia directa del acuerdo de nueva estructura organizativa aprobada en Consejo de Administración de 23-5-2012, por ser acto dictado por órgano manifiestamente incompetente, declarando asimismo el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo. 2. Con eminente carácter subsidiario a la anterior pretensión y para el supuesto de que se desestimara, declare NULA o subsidiariamente NO AJUSTADA A DERECHO, la decisión extintiva de contratos de carácter colectivo de las codemandadas al ser inconstitucional la Disposición Adicional 2ª del R.D.L. 3/2012 de 10 de febrero del 2012 en que fundan la decisión. 3. Con eminente carácter subsidiario a las dos anteriores pretensiones y para el supuesto de su desestimación, se declare la NULIDAD de la decisión extintiva de carácter colectivo, al amparo de lo previsto en el artículo 124-2-b) de la LRJS por los defectos formales referidos en el hecho Noveno de la presente demanda, declarando asimismo el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en sus puestos de trabajo. 4. Con eminente carácter subsidiario a las tres anteriores pretensiones y para el supuesto de sus desestimación, se declare la NULA o subsidiariamente NO AJUSTADA A DERECHO la decisión extintiva de carácter colectivo al amparo de lo previsto en el artículo 124-2-c) de la LRJS por concurrir FRAUDE DE LEY en relación a la causa organizativa, declarando asimismo para el supuesto de nulidad el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a sus puestos de trabajo. 5. Con eminente carácter subsidiario a las cuatro anteriores pretensiones y para el supuesto que se desestimaran todas ellas, se declare NO AJUSTADA A DERECHO la decisión extintiva de carácter colectivo al amparo de lo previsto en el artículo 124-2-a) de la LRJS , al no concurrir la/s causa/s legal/es indicada/s en la comunicación escrita, en la forma principal o subsidiaria que se formulan, y en la forma individual o conjuntas, con cualesquiera o todas las causas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de diciembre de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA desestimando la demanda interpuesta en su contra por los demandantes. Desestimamos íntegramente la demanda de despido colectivo interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA de la entidad INCASÒL y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por la empresa INCASÒL con todos los efectos legales derivados de dicha declaración. Sin costas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1 . Con fecha 23.05.12, en sesión extraordinaria, el Consejo de Administración del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (en adelante INCASÒL), adoptó los siguientes acuerdos: a) una nueva estructura organizativa de la entidad a tenor del Informe de reestructuración organizativa de 28.03.12; b) aprobar la Memoria explicativa de las causas que fundamentan el despido colectivo; c) el documento a presentar en el Departament de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya; d) comunicar a los representantes legales de los trabajadores la apertura del período de consultas legal; e) Proponer a la Autoridad laboral para que actúe de mediadora durante el período de consultas comunicándole la apertura de las mismas; f) Iniciar el proceso de contratación del Plan de recolocación a que se refiere el artículo 51.10 del Estatuto de los trabajadores , así como autorizar al Directo del INCASÒL lleve a término las actuaciones necesarias en el marco del procedimiento de despido colectivo que se inicia.

  1. En fecha 29.05.12 INCASÒL presentó ante el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya escrito en el que se comunicaba la decisión de proceder a la medida colectiva consistente en la extinción del contrato de trabajo de 203 trabajadores por las causas de carácter organizativas, económicas y productivas, así como la apertura de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, según se desprende de la Memoria explicativa que se adjunta al anexo de la comunicación de apertura del periodo de consultas (folios 342 a 387 de los autos y que aquí se da por reproducida).

    Junto con la solicitud INCASÒL adjuntaba los siguientes documentos que obran a los folios 185 a 949 de autos:

  2. Informe jurídico fechado el 18.05.12 sobre el procedimiento a seguir a los efectos de tramitar un proceso de despido colectivo.

  3. Memoria explicativa de fecha 18.05.12 sobre las causas que justificaban la extinción de los contratos de trabajo.

  4. Estudio de la evolución del mercado inmobiliario en Cataluña en el período 2007/2011 y su incidencia en el valor de patrimonio de INCASÒL.

  5. Informe económico de INCASÒL, elaborado en mayo 2012.

  6. Informe de dimensionamiento de la plantilla, elaborado el 30.11.11.

  7. Informe de reestructuración organizativa elaborado en fecha 28.03.12

  8. Informe de auditoría de cuentas anuales de los ejercicios económicos 2007/2011, el anteproyecto de presupuestos del ejercicio 2012 y el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias cerrado a 31.03.12

  9. Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de un servicio de recolocación externa a través de empresas autorizadas.

  10. El período de consultas tuvo lugar entre el 29.05.12 y el 27.06.12. En esta cuya última fecha se firmó por las dos representaciones el Acta de finalización con el resultado de sin acuerdo que tuvo entrada en los Serveis Territorials d'Empresa i Ocupació el 28.06.12. (folio 2051 de los autos).

    Las reuniones -10- habidas entre la empresa INCASÒL y los representantes de los trabajadores tuvieron lugar en fechas de 29 de mayo, 5, 8. 12, 15, 19, 20, 22, 25 y 27 de junio, levantándose actas al efecto (folios 1.847 a 2.051 de autos). Dichas Actas se dan por reproducidas íntegramente.

    En el acta final de las reuniones habidas se hace constar que, fruto de las peticiones concretas y la aplicación de los criterios de afectación solicitados por la representación social y aceptados por la entidad, el número de trabajadores afectados por el despido colectivo se reduce a 170, y que la extinción contractual no afectará a personas con hijos disminuidos a cargo, se aceptan afectaciones voluntarias, siempre y cuando no se afecte sustancialmente a la organización, y de mayores de 63 años. Asimismo, se acordó en período e consultas que en igualdad de condiciones no se afectará a las personas cuya pareja esté en desempleo antes del 23.05.12 ni a las familias monoparentales con hijo a cargo que tenga como único ingreso la nómina de INCASÒL. En el Plan de recolocación, se incorpora un curso de idioma extranjero (inglés o francés) de acuerdo con el nivel de cada trabajador hasta un máximo de 300 euros por trabajador. Finalmente, INCASÒL asume el compromiso de facilitar la recolocación de los funcionarios en excedencia del Departament de Territori i Sostenibilitat.

  11. En dicha acta final se informa a la representación social que con fecha 02.07.12 se iniciarán los trámites de comunicar las extinciones contractuales en relación con la lista definitiva que se efectuará una vez el acuerdo se hubiera adoptado por el Consejo de Administración.

  12. Con fecha 29 de Junio de 2.012 la empresa INCASÒL comunica a la representación de los trabajadores el acuerdo de dar por finalizado el período de consultas y aprobar el despido colectivo de 170 personas por causas económicas, productivas y organizativas según relación que adjunta y el de indemnizar las extinciones contractuales a razón de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y límite de 12 mensualidades (folio 94 de los autos). Acuerdo que se da por reproducido íntegramente.

  13. Con fecha 2 de Julio de 2012 la empresa comunica a los 170 trabajadores afectados el despido por causas productivas, económicas y organizativas (Doc. nº 3 obrante al folio 961 de autos consistente en CD).

  14. En fecha 11.07.12, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social emitió Informe en el que, en el punto 5 del mismo, como conclusión, señala que: "Durante el período de consultas, las partes han negociado de buena fe y el actuante, en el desarrollo de sus actuaciones. No ha apreciado fraude, coacción o abuso de derecho" (folios 116 a 119 de autos).

  15. El financiamiento de la empresa INCASÒL proviene fundamentalmente de su actuación en el mercado inmobiliario, principalmente por la producción de suelo residencial y para actividades económicas, así como construcción y venta o alquiler de viviendas protegidas y rehabilitación urbana. Los recursos obtenidos de los presupuestos de la Generalitat son de carácter finalista destinados a proyectos específicos, no habiéndosele otorgado subvenciones de carácter general desde el año 2.004.

  16. En cuanto a inversiones avanzadas por la empresa INCASÒL, de ejercicios económicos anteriores, quedan pendientes de compensar (en millones de euros) 239,84 M € :84,84€ por déficits del período 2004-2008 en programas de remodelación de barrios financiados por INCASÒL; 85,5€ en programas departamentales, ARES, subvenciones de viviendas, Sallent, el Carmelo y otras; 68,5€ por activos adquiridos por INCASÒL por encargos de diferentes Departaments (folio 1.872 de autos).

  17. La cifra de negocio correspondiente a la ventas de suelo, pisos y locales, arrendamientos y prestaciones de servicios, en el ejercicio económico del año 2010 fue de 136.545.737,91€ mientras que en el año 2011 la cifra cayó a los 119.466.068,76€. (folio 400 de autos).

  18. El endeudamiento de la empresa INCASÒL con entidades de crédito para hacer frente a sus necesidades operativas ha seguido una evolución progresiva por años en los siguientes valores, en millones de euros:

    año 2.007: 335,52€

    año 2.008: 494,54€

    año 2.009: 750,26€

    año 2.010: 850,55€

    año 2.011: 857,26 € (folio 399 de autos)

  19. A su vez, la empresa INCASÒL se financia con el conjunto de la fianzas depositadas a devolver, contabilizadas como pasivo de la empresa a largo plazo a coste cero, cuyo importe asciende, a fecha de 31.12.11, 1.046 millones de euros (folio 399 vuelto de los autos).

  20. La plantilla del personal de la empresa a 31 de diciembre de 2.010 era de 473, a 31 de diciembre de 2.011 de 490 personas en total y a 31.05.12 era de 485 personas (folios 1958-1959 de autos). Al folio 434 vuelto de los autos consta como plantilla de personal para los años 2008-2009 la de 533 y 517 personas respectivamente.

  21. Como resultado del informe sobre dimensionamiento de la plantilla de personal de la empresa INCASÒL (folios 426 a 436 de autos), realizado a fecha de noviembre 2011, atendiendo a los indicadores de ingresos por ventas y de la inversión realizada, todo ello referido a los años 2000-2010/11, la plantilla óptima con los factores de corrección aplicados se sitúa en 266 personas, lo que situaría en 226 la cifra provisional de trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo.

  22. En fecha 28.03.12 se realiza un Informe sobre reestructuración organizativa que afecta a todos los departamentos de la entidad INCASÒL (jurídico, comercial, patrimonio, suelo, coordinación técnica. edificación, técnico, de servicios, económico y financiero y de dirección) sobre el que se asienta la nueva estructura organizativa de la empresa (folios 407 a 424 de autos y que aquí se da por reproducido). Asimismo, INCASÒL ha efectuado con fecha 17.09.12 anuncio de contratación pública para la elaboración de una Plan económico y de viabilidad financiera de futuro. (folios 2.224 a 2.236, obrantes al ramo de prueba de la actora).

  23. En los tres últimos ejercicios económicos de la entidad INCASÒL las pérdidas económicas han sido del siguiente tenor sumando un total de cerca 158 millones de euros, previsión de pérdidas que se mantiene en el ejercicio 2012. (folio 400 e Informe de Auditoría de cuentas anuales, obrante a los folios 439 a 949 de autos):

    1) ejercicio 2.011: 77.028.819,49 €

    2) ejercicio 2.010: 46.032.868,78 €

    3) ejercicio 2.009: 34.902.411,25 €

  24. A su vez, la diferencia presupuestaria o previsión de ingresos y gastos en los tres últimos ejercicios entre los cobros reales y los pagos y gastos reales, cuyo resultado no constituye beneficios de la cuenta de explotación, sino mayor endeudamiento, (folio 403 vuelto de autos en relación con el folio 397 vuelto [pasivo no corriente]) corresponde a los siguientes importes:

    1) ejercicio 2.009: 90.002.395,00 €

    2) ejercicio 2.010: 46.686.748,00 €

    3) ejercicio 2.011: 68.438.765,00€

  25. La empresa pública INCASÒL no dispone en el ejercicio 2011 de participaciones en empresas de grupo o asociadas (folio 910 de las actuaciones). Así, en primer lugar, la sociedad REMODELACIONS URBANES, S.A. (REURSA) fue absorbida por el INCASÒL en fecha 06.06.11, acordándose la disolución de la misma mediante la transmisión global de los activos y pasivos de aquélla así como el personal que formaba parte de su plantilla (folio 938 de los autos). En la empresa EQUACAT S. A. que tiene por actividad la explotación del canal olímpico de Catalunya (Castelldefells) el INCASÒL controla el 50% del capital social por importe de 648.500 €.

  26. A su vez, la empresa INCASÒL participa al 50% en Juntas o Consorcios urbanísticos promovidos por diferentes Ayuntamientos para la realización de actuaciones de desarrollo en los municipios en los que participa según relación que consta a los folios 910 y 911 de autos. Por otra parte, no consta acreditado que la empresa INCASÒL tenga algún tipo de participación en las empresa CIMALSA y WTC Cornellà de Llobregat.

  27. Tanto a nivel de inversión en suelo (suelo residencial) y pisos como a nivel de ventas se ha producido una disminución en los últimos años en comparación con ejercicios precedentes. Así, respecto de la inversión para los años 2009- 2010 el total de la inversión fue de 386.600 y 257.000 euros, cuando en los dos años anteriores 2007-2008 había sido de 431.160 y 446.740 respectivamente. (folio 399 de autos correspondiente al Informe económico que se da por reproducido).

  28. La práctica totalidad de los trabajadores de la empresa INCASÒL fueron evaluados conforme a unos criterios establecidos en un Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudio de cargas de trabajos. Las evaluaciones realizadas y las puntuaciones obtenidas por la plantilla así como la evaluación individual y personal de cada trabajador obran en autos mediante CD informático (folio 961) que los contiene en los Anexos I y II, numerados de 1.391 a 1.397, y se dan aquí por reproducidas.

  29. Los trabajadores afectados ni el Comité conocieron el ranking de las evaluaciones efectuadas durante el período de tramitación de consultas, habiendo recibido con posterioridad cada trabajador afectado por el expediente de regulación de ocupación la valoración personal efectuada.

  30. La empresa INCASÒL en el curso del período de consultas con los representantes de los trabajadores presentó las bases para el concurso público para la adjudicación del Plan de Recolocación de 13.06.12, así como la adjudicación posterior a la empresa MOA, según consta en las Actas levantadas en el citado período a fechas 15 y 19.06.12 (folios 1.966 a 1.969 y 2.026 de autos) habiéndose incorporado al mencionado Plan alguna de las propuestas efectuadas por el Comité de Empresa (docs. obrantes en el CD que figura al folio 961 de autos).

  31. La indemnización ofrecida por la empresa INCASÒL para los trabajadores afectados por el despido colectivo era de 20 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades (folio 2047 de autos, Acta del período de consultas de 25. 06.12).

  32. Son propuestas de actuación sobre las que la empresa INCASÒL ha de trabajar en un futuro según resulta del Informe económico que obra en autos (folios 367 a 372), las siguientes: a) reducir la carga financiera en unos 500 millones de euros; b) reducir los gastos de explotación y estructura alrededor de un 30%; c) reducir los gastos de personal en un 55% lo que supondría un ahorro de unos 14.6 millones de euros; d) abocar un proceso de nueva selección de los productos de inversión; y e) realización de un nuevo plan de ingresos".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Comité de Empresa del Institut Catala del Sol (INCASOL) .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 2013 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que debe ser desestimado el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo por el Pleno de esta Sala el día 12 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación común consiste en determinar la calificación jurídica que corresponde al despido colectivo de 170 personas, efectuado por el "INSITUT CATALÀ DEL SÒL" (en adelante, INCASÒL), por alegadas causas económicas, productivas y organizativas, y comunicado a la representación de los trabajadores el 29 de junio de 2012, fecha en la que además se inició el período de consultas.

  1. La sentencia ahora recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 19 de diciembre de 2012 (autos 36/12), declaró ajustada a derecho la decisión empresarial y, en consecuencia, desestimó la demanda interpuesta por la representación letrada del Comité de Empresa, en la que, en definitiva y por las razones que explica, se solicitaba la declaración la nulidad de la medida o, subsidiariamente, que se considerara no ajustada a derecho.

    En esencia, los hechos probados de los que partió la sentencia impugnada, transcritos en su integridad en los antecedentes de la presente resolución e indiscutidos en este recurso, son los siguientes:

    1. Con fecha 23-5-2012, el Consejo de Administración de INCASÒL (1) adoptó una nueva estructura organizativa, (2) aprobó la Memoria explicativa de las causas que fundamentan el despido colectivo, (3) acordó comunicar a los representantes legales de los trabajadores la apertura del período legal de consultas, (4) decidió iniciar el proceso de contratación del Plan de recolocación al que se refiere el art. 51.10 del ET y (5) resolvió autorizar al Director para llevar a término las actuaciones necesarias en el marco del procedimiento de despido colectivo iniciado.

    2. Unos días después, el 29-5-2012, fecha en la que dio comienzo el período de consultas, INCASÒL comunicó por escrito al Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña su decisión de extinguir los contratos laborales de 203 de sus trabajadores por causas organizativas, económicas y productivas, así como la apertura de un período de consultas con los representantes de los trabajadores; con la comunicación ["solicitud" lo denomina el hecho probado 2º], INCASÒL adjuntaba un total de 8 documentos, entre ellos (1) la Memoria explicativa sobre las causas de la extinción, fechada el 18-5-2012, (2) un Estudio de la evolución del mercado inmobiliario en Cataluña en el período 2007/2011 y su incidencia en el patrimonio de la entidad demandada, (3) un informe denominado de "dimensionamiento" de la plantilla elaborado el 30-11-2011 cuyo resultado resume el ordinal décimo cuarto de los hechos probados, (4) otro informe de reestructuración organizativa del 28-3-2012, sintetizado en el hecho probado décimo quinto, sobre el que se asienta una nueva organización de todos los departamentos (jurídico, comercial, patrimonio, suelo, coordinación técnica, edificación, técnico, de servicios, económico y financiero y de dirección), (5) otro informe de auditoria de cuentas anuales de los ejercicios económicos 2007/2011, el anteproyecto de presupuestos del ejercicio 2012 y el balance de situación y cuentas de pérdidas y ganancias cerrado al 31-3-2012, y (6) un Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de un servicio de recolocación externa a través de empresas autorizadas.

    3. El período de consultas (durante el que, según Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del 11-7-2012, "las partes han negociado de buena fe y el actuante, en el desarrollo de sus actuaciones. No ha apreciado fraude, coacción o abuso de derecho") tuvo lugar entre el 29.5.2012 y el 27-6-2012, celebrándose un total de 10 reuniones en otros tantos días con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto y que, al obrar unidas a las actuaciones, el relato judicial de instancia tiene por reproducidas; en el Acta final (27-6-2012) se hizo constar que, fruto de las peticiones concretas y [de] la aplicación de los criterios de afectación solicitados por la representación social y aceptados por la entidad, el número de trabajadores atañidos por el despido colectivo se reduce a 170, que la extinción contractual no afectará a personas con hijos disminuidos a cargo, [y que] se aceptan afectaciones voluntarias, siempre y cuando no se afecte sustancialmente a la organización, y de mayores de 63 años; en el Acta final se informa a los representantes de los trabajadores que, con fecha 2-7-2012, se iniciarán los trámites de comunicar las extinciones contractuales en relación con la lista definitiva que se efectuará una vez el acuerdo se hubiera adoptado por el Consejo de Administración; igualmente, en el período de consultas se acordó que, en igualdad de condiciones, no se afectará a las personas cuya pareja esté en desempleo antes del 23-5-2012 ni a las familias monoparentales con hijo a cargo que tenga como único ingreso la nómina del INCASÒL; en el Plan de recolocación se incorpora un curso de inglés o francés, de acuerdo con el nivel de cada trabajador, hasta un máximo de 300 euros por persona; finalmente, INCASÒL asume el compromiso de facilitar la recolocación de los funcionarios en excedencia del Departamento de Territorio y Sostenibilidad.

    4. El 29-6-2012, la empresa comunica a los representantes el acuerdo de dar por finalizado el período de consultas y aprobar el despido colectivo de 170 trabajadores por causas económicas, productivas y organizativas, según relación que adjunta, y el de indemnizar a cada uno de ellos, tal como ofreció y figura en el Acta de la reunión del 25-6-2012, a razón de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, con el limite de 12 mensualidades; las comunicaciones individuales a los 170 afectados por la extinción se produjo el 2-7-2012.

    5. La entidad demandada (que desde el año 2004 no ha obtenido de la Generalidad de Cataluña subvenciones de carácter general, pues los presupuestos de ésta Institución son de carácter finalista, destinados a proyectos específicos) se financia fundamentalmente de su actuación en el mercado inmobiliario, principalmente por la "producción" (h. p. 8º) de suelo residencial y para actividades económicas, así como construcción y venta o alquiler de viviendas protegidas y rehabilitación urbana.

    6. La plantilla de personal de la entidad demandada era de 533 personas empleadas en total en 2008, 517 en 2009, 473 al 31-12-2010, 490 a diciembre de 2011 y 485 al 31-5-2012; conforme al precitado (b.3) Informe sobre dimensionamiento del 30-11-2011 y aportado por la empresa junto a su "solicitud" inicial, documento elaborado en atención a indicadores de ingresos por ventas e inversión realizada, referidos a los años 2000-2010/11, la plantilla óptima se sitúa, con los factores de corrección aplicados, en 266 personas, lo que situaría (se dice: h. p. 14º) en 226 el número provisional de trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo.

    7. En los tres últimos ejercicios, las pérdidas económicas de INCASÒL han sido: de 90.002.395 € en 2009, 46.032.868,78 € en 2010 y 34.902.411,25 € en 2011, manteniéndose previsión de pérdidas durante 2012 conforme al Informe de Auditoria unido a las actuaciones (folios 439 a 949).

    8. En los mismos tres últimos ejercicios, la diferencia presupuestaria o previsión de ingresos y gastos entre los cobros reales y los pagos y gastos reales, cuyo resultado no constituye beneficios de la cuenta de explotación sino mayor endeudamiento, han sido: 90.002.395 € en 2009, 46.686.748 € en 2010 y 68.438.765 € en 2011 .

    9. También en los últimos años, en comparación con los precedentes, en el ámbito territorial de actuación de la empresa demandada se ha producido una disminución en la inversión en suelo residencial y en pisos, igual que en las ventas: la inversión, que en 2007 fue de 431.169 € y en 2008 de 446.740 €, en 2009 bajó a 386.600 € y en 2010 a 257.000 €.

    10. La práctica totalidad de los trabajadores de la entidad demandada fueron evaluados conforma a unos criterios establecidos en un Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudios de cargas de trabajo; las evaluaciones realizadas y las puntuaciones obtenidas por la plantilla, así como la evaluación individual y personal de cada trabajador.

    11. Los trabajadores afectados por la decisión extintiva empresarial y el Comité de Empresa (h. p. 22º) conocieron el ranking de las evaluaciones efectuadas durante el período de tramitación de consultas, habiendo recibido con posterioridad cada trabajador afectado por el expediente de regulación de ocupación la valoración personal efectuada.

    12. En el curso del período de consultas con los representantes de los trabajadores, la entidad demandada presentó las bases para el concurso público para la adjudicación del Plan de Recolocación de 13-6-2012, así como la adjudicación posterior a otra empresa, habiéndose incorporado a dicho Plan alguna de las propuestas efectuadas por el Comité de Empresa.

  2. La resolución impugnada, tras denegar el planteamiento de cuestión de constitucionalidad en relación con la DA 2ª del RDL 3/2012 , que introdujo la nueva DA vigésima del ET , solicitada por los demandantes, y después de acoger favorablemente la falta de legitimación pasiva opuesta por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña y de descartar que la entidad demandada conforme un grupo empresarial con otras empresas públicas y/o con otros Departamentos del Ejecutivo autonómico, ha desestimado la demanda en su integridad por entender, muy en síntesis (sus muy razonados 13 fundamentos de derecho ocupan más de 17 folios), que (1) la decisión extintiva se tomó por el órgano empresarial adecuado, el Director de INCASÒL, con el concurso y aval del Consejo de Administración, sin que resultara necesario informe alguno de la Comisión Técnica de la Función Pública, pues las indemnizaciones ofrecidas no superaban las previstas legalmente, (2) que tampoco era necesario aportar documentación relativa a otras entidades que en modo alguno se demostró que integraran un grupo empresarial con la demandada, (3) que durante el período de consultas se facilitó a la representación social la documentación pertinente a efectos de la negociación, incluido el "Plan de Recolocación" externa al que alude el ordinal vigésimo tercero (por un mero error material de cita, el Fundamento de Derecho 10º menciona el "expositivo vigésimo del relato fáctico"), y que, en fin, (4) la entidad demandada acreditó (h. p. 16º) importantes y continuadas pérdidas económicas en los tres últimos ejercicios, pérdidas que además sitúa en el notorio contexto negativo del sector de la construcción e inmobiliario autonómico y estatal, para admitir, según concluye, un claro sobredimensionamiento de la plantilla "y la necesaria reducción de la misma en los términos no contradichos en el expositivo [h. p.] décimo-cuarto, sin que por la parte actora se haya desvirtuado la realidad de las citadas causas", sobre las que, al entender de la Sala catalana, carece de incidencia, por las razones que explica, la importante suma (casi 240 millones de euros: h.p. 9º) que la Generalidad de Cataluña u otros organismos que forman parte del Gobierno de aquella Comunidad Autónoma adeudan a la entidad demandada.

SEGUNDO

1. Frente a la referida sentencia recurre en casación común la representación letrada del Comité de Empresa, articulando un total de 7 motivos, amparados todos ellos en el art. 207.e) de la LRJS e insistiendo, en definitiva, en las pretensiones principal (nulidad del despido colectivo) y subsidiaria (no ajustada a derecho la medida) de la demanda.

  1. El primero reitera la solicitud, ya rechaza por la Sala de Cataluña, de que planteemos cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Adicional segunda del RDL 3/2012, la que introduce la nueva Adicional vigésima en el ET , porque, a juicio del recurrente, como aducía en el hecho octavo de su demanda, tal norma infringe el art. 86.1 de la Constitución [según sostiene literalmente] "con vulneración asimismo del art. 24.1 CE , por cuanto la Sala de instancia al dictar su sentencia no ha tenido en cuenta los argumentos de defensa expuestos de la parte actora, y ha realizado una interpretación errónea tanto del artículo 86.1 CE como de la propia Disposición Adicional Segunda del RDL 3/2012 de la que se pretende la cuestión de inconstitucionalidad por esta parte, vulnerándose así el derecho a la tutela efectiva, art. 24.1 CE ".

  2. El motivo debe ser desestimado no sólo porque -y ello es lo fundamental- esta Sala comparte en su integridad los argumentos expuestos por el tribunal de instancia en orden a la completa adecuación de la norma cuestionada al texto constitucional y, por tanto, tampoco albergamos duda alguna a ese respecto, con lo que la remisión a tales argumentos, especialmente a los contenidos en el 3º de sus fundamentos de derecho, constituye suficiente respuesta -negativa- al planteamiento del motivo, sino también porque, como ponen de relieve tanto el Ministerio Fiscal como los escritos de impugnación de los recurridos, el motivo en sí, que en realidad se limita a citar de forma acumulativa varios preceptos constitucionales, sin explicar de manera compresible, por ejemplo, en qué pueda haber consistido la vulneración que denuncia de su derecho a la tutela judicial, se encuentra ayuno de fundamentación de la infracción legal en los términos que exige constante jurisprudencia (por todas, SSTS 25-4-2002, R. 2500/01 ; 11-3-2004, R. 3679/03 ; 19-5-2004, R. 4493/03 ; 8-3-2005, R. 606/04 ; 28-6-2005, R. 3116/04 ; 12- 3-2007, R. 4835/05 ; y 24-11-2008, R. 176/2007 ), máxime cuando, por un lado, como también sostiene esta Sala con reiteración, la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de instancia no es un derecho de los recurrentes, a cuya estimación estuviera obligado el órgano judicial cuando se lo pida una parte, y tal extremo no es controlable jurisdiccionalmente por vía de recurso (entre otras, STS 16-1-2012, R. 13/11 ; 18-12-2012, R. 195/11 ; 12-2-2013, R. 242/11 ; y 26-6-2013, R. 165/11 ), y, por otro, las notorias razones de orden económico y de mejora de la eficiencia del mercado de trabajo relacionadas con el ajustes y reestructuración del tejido empresarial a las que, sin excluir al sector público, alude el preámbulo del RDL3/2012, de manera similar a lo que ya sucedía con respecto al RDL 8/2010 (por todas, SSTS 19-6-2012, R. 129/11 ; 13-3-2013, R. 40/12 ; 16-7-2013, R. 3188/12 ), a nuestro entender, justifican suficientemente, de acuerdo con el art. 86.1 CE , su extraordinaria y urgente necesidad ( AATC 85/2011 , 104/2011 , 115/2011 , 179/2011 , 8/2012 y, ya con relación al RD-Ley 3/2012, ATC 43/2014 ).

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso denuncia, literalmente, la "infracción del artículo 53.1 y 2 , 62.1,b ) y e) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ; del Decreto Legislativo 2/2002 de 24 de Diciembre, artículo 21 y artículo 3, apartado 2 ; Decret 60/1989 de 13 de marzo (vigente); Ley 4/1980 de 16 de Diciembre, de creación del Incasòl (tras reforma por Ley 26/5/2000), artículo 7.5 y Disposición Final 1ª, y Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/7/2000 ".

  1. El motivo parece sostener, en síntesis, y en lo que esta Sala alcanza a comprender de la muy compleja explicación que contiene, que la reestructuración administrativa que, en su opinión, estaba en la base de la decisión extintiva (no ésta -el despido colectivo- en sí), fue tomada por un órgano manifiestamente incompetente. La estructura organizativa de la entidad demandada fue aprobada, según dice de modo literal, por el "Decret 60/1989 de 13 de Marzo [y] tal sólo puede ser modificada por el Govern de la Generalitat de Catalunya, previa «propuesta» del Departament de Territori i Sontenibilitat, razón por la que cuando el Consejo de Administración del Incasòl decide cambiar esa estructura organizativa resulta «órgano manifiestamente incompetente» , aunque esa decisión la acabe ratificando el Departament de Territori i Sostenibilitat porque ambos NO SON el órgano competente, que lo es [se asegura] el Govern de la Generalitat de Catalunya, y como prueba evidente de ello la existencia del Decret 60/1989 no derogado, NO elevaron la «propuesta» al Govern para que la aprobara , y esa falta de asunción de ese acuerdo «tramitado como propuesta» y «convertido por decisión del Govern en Decret» es lo que VICIA de NULIDAD RADICAL la decisión aprobada y en que se funda la decisión extintiva colectiva de carácter organizativo, que por ello ha de resultar asimismo NULA" [los distinto énfasis - mayúsculas, cursivas, subrayados, negritas- son todos del recurrente].

  2. Pero, igual que el anterior, el motivo tampoco puede prosperar porque, según se desprende sin duda alguna de la incombatida declaración de hechos probados, como luego tendremos ocasión de reiterar, la verdadera y primigenia causa de la decisión extintiva no puede situarse en la reorganización o en los cambios que pudiera llegar a necesitar la estructura empresarial, sino, precisamente, en la muy delicada situación económica de la entidad demandada; la reorganización, aunque parece haberse acordado simultáneamente, junto a la extinción, en la sesión extraordinaria del Consejo de Administración del 23-5-2012 (h. p. 1º), se revela en este caso más como un intento de remedio que como la auténtica causa o razón de la decisión extintiva.

Por otro lado, las facultades previas y prejudiciales que, conforme a los arts. 10.1 LOPJ y LRJS , pese a que no nos estén atribuidas de modo privativo, competen al orden social de la jurisdicción y alcanzan al análisis de cuál deba ser el órgano empresarial con capacidad para tomar la decisión de extinguir colectivamente los contratos de determinados trabajadores, pues ésta es la "conexión" determinante de este tipo de competencia funcional, pero no cabe una interpretación extensiva o ampliadora de nuestra jurisdicción, invadiendo incluso, como pudiera ser el caso, competencias de ámbito autonómico, como las que atañen a la creación, funcionamiento y régimen jurídico del INCASÒL, y ajenas por completo al enjuiciamiento "de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho".

Desde esta perspectiva, y partiendo de la declaración de hechos probados, cuya modificación no ha sido siquiera intentada por los recurrentes, tal y como destaca el dictamen del Ministerio Fiscal, la argumentación y fundamentos de la sentencia impugnada resultan claramente razonables y suficientemente motivados, sin que contraríen los criterios seguidos al respecto por esta Sala en la sentencia invocada por los recurrentes (STS 10-7-2000, R. 4145/1998 , en la que, a diferencia de lo que aquí sucede, se trataba de la competencia prejudicial del orden social para conocer sobre la regularidad de la amortización de una plaza para decidir una reclamación por despido fundada en esa causa), porque, después de trascribir de forma literal los principales preceptos de la Ley autonómica que crea, define su naturaleza jurídica y delimita las funciones de sus órganos de dirección ( arts. 1 º, 2 º y 4º de la Ley catalana 4/1980, tras las modificaciones introducidas por su propia Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Económicas del Parlamento de Cataluña ), la sentencia recurrida llega a la muy acertada conclusión de que la decisión extintiva, como en cualquier entidad de derecho público con las características del INCASÒL (personalidad jurídica propia, sometida al régimen establecido en el art. 1.b.1º de la Ley 4/1985, del Estatuto de la empresa pública catalana, con autonomía y con plena capacidad de obrar en el ámbito de sus competencias) se tomó por quienes tenían facultades y capacidad para hacerlo: el Consejo de Administración y el Director autorizado por aquél (h.p. 1º) .

CUARTO

1. El siguiente motivo del recurso, el tercero, ciertamente complejo como el anterior, denuncia la vulneración, por no aplicación, de los arts. 9.1 , 9.3 y 11.1 del RD 801/2011, de 10 de julio , de los arts. 3.2 y 4 del Decreto autonómico 243/2004, de 30 de marzo, y del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAPPAC). El motivo se subdivide en dos apartados diferenciados en los que, en sustancia, se sostiene, en primer lugar, y reiterando la vulneración de la mayoría de los antedichos preceptos, que la ausencia del informe de un órgano autonómico de control, la denominada "Comisión Técnica de la Función Pública y Finanzas", informe que el recurso califica como "preceptivo", ha de provocar la nulidad del despido colectivo porque, según se afirma, su no aportación priva de buena fe al período de consultas.

En segundo lugar, aunque invocando ahora, entre otros, la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del art. 97.2 de la LRJS y de los arts. 7.1 y 10 y 13.1.a) de la Ley 4/1980 , los recurrentes sostienen también que la única autorización dada por el Consejo de Administración para tramitar el despido colectivo había sido la causa organizativa, no las causas productivas ni las económicas, lo que, a su entender, debería conducir también a la nulidad de la medida extintiva por no haberse respetado ese límite impuesto por el Consejo.

  1. Ambos argumentos han de rechazarse porque, en relación con el primero, su aceptación dejaría sin efecto la regulación general en materia de despidos colectivos, en particular aquella que disciplinaba los procedimientos de regulación de empleo en la fecha en que se inició el que estamos enjuiciando (29-5-2012), esto es, el RD 801/2011, que, conforme se deduce con claridad de la Disposición transitoria única del RD 1483/2012 [y tal cuestión es admitida por ambas partes], resulta de aplicación en el presente supuesto por razones temporales (sobre la vigencia de la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo, el Pleno de esta Sala ya dijo que por su "peculiar y anómala disposición [y] ... por su ínfimo rango nunca podría condicionar la aplicación, alcance o interpretación del RDL 3/2012, o la vigencia y extensión del RD 801/2011": STS 20-3-2013, R. 81/2012 ).

    Pues bien, entre la documentación requerida por el art. 6 del Reglamento aprobado por el RD 801/2011 (ya vimos que la verdadera causa del despido colectivo obedecía a razones de carácter económico), obviamente, no se encuentra el citado informe (tampoco lo contemplan los arts. 7 --por causas técnicas, organizativas o de producción-- y 8 --documentación común--) y, por tanto, su ausencia en absoluto evidencia que la negociación se haya llevado a cabo con mala fe o sin la necesaria buena fe por parte de la empleadora. Admitir la obligatoriedad de aquél informe a efectos del despido colectivo, incluso aunque entendiéramos que lo prevé una disposición autonómica, sería tanto como aceptar, en contra de lo que establece el art. 149.1.7ª de la Constitución , la competencia autonómica sobre la legislación laboral.

    Pero es que, en fin, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el cuestionado informe era absolutamente irrelevante porque las indemnizaciones ofrecidas desde el principio de la negociación se ajustaban a lo legalmente establecido (20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades) y por ello ni siquiera resultaba necesaria su incorporación al expediente, pues la propia norma autonómica, el Decreto 243/2004, de 30 de marzo, sobre determinados aspectos de la contratación laboral en la Generalidad de Cataluña, publicado en el DOGC núm. 4104, de 1 de Abril de 2004, sólo prevé la intervención en ese sentido de sus órganos de control, como se desprende su art. 3 º, y no es el caso, cuando las indemnizaciones por la extinción de contratos de trabajo ordinarios o comunes no se sujeten a lo establecido en la legislación laboral. En cualquier caso, parece excesivo vincular a ese documento la buena fe en la negociación, en los términos en los que el Pleno de esta Sala ha delimitado tal obligación (por todas, SSTS 27-5-2013, R. 78/2012 , y 18-2-2014, R. 74/13 ), sobre todo si reparamos, como igualmente resalta el informe del Ministerio Público, que el ordinal séptimo de la incuestionada declaración de hechos probados, como vimos más arriba, da cuenta de que la Inspección de Trabajo informó de que "durante el período de consultas, las partes han negociado de buena fe y no se ha apreciado fraude, coacción o abuso de derecho".

  2. El segundo argumento tampoco debe prosperar porque, según hemos explicado ya, y así se desprende sin duda del incombatido relato fáctico de instancia, la auténtica y primera causa de la medida empresarial era la comprometida situación económica de la entidad y resulta evidente que, en base a ella esencialmente, tanto el Consejo de Administración como el Director de INCASÒL, decidieron de consuno iniciar el proceso de extinción colectiva.

QUINTO

1. En el cuarto motivo del recurso, el Comité de Empresa denuncia la vulneración del art. 3.1.b ) y c) del ET , entendiendo, según asegura de manera expresa, "que la infracción de ese precepto determina por parte de la Sala que dicta la sentencia recurrida la inaplicación de los Acuerdos de 4-12-2000 y de 5-12- 2000, suscritos por el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, el Director del Incasòl y la representación de Secciones Sindicales de CATAC, UGT y CCOO de fechas 4-12-2000 y 5-12-2000 (folios 1.310 a 1.312 y 1.315 a 1.317 de las actuaciones)".

Del extenso (págs. 19 a 24) y no excesivamente claro desarrollo del motivo parece desprenderse que lo que con él se pretende no es sino la aplicación integra de un Convenio Colectivo, el VI Convenio Único del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña, y en particular su art. 13 , porque así se pactó en los Acuerdos precitados, aunque según concluye el largo alegato, la trascendencia y finalidad del propio motivo no es tanto conseguir la autónoma declaración de la "plena y total aplicación del artículo 13 del VI Convenio", que quizá también, sino, como sostiene literalmente el último párrafo de este cuarto motivo, "los trascendentales efectos que se dirán más ampliamente a lo largo de los demás motivos de Casación que se alegarán relativos a la causa organizativa como extintiva de los contratos, casando en su consecuencia la Sentencia en este concreto aspecto".

  1. También este motivo debe desestimarse, sin perjuicio de lo que ya hemos adelantado respecto al problema relativo a la causa organizativa (un remedio más que una causa de la decisión extintiva), porque aunque, en efecto, los Acuerdos aludidos por los recurrentes puedan determinar la aplicación parcial del VI Convenio a quiénes, como los trabajadores del organismo demandado, habían quedado inicialmente excluidos de manera expresa de su ámbito de aplicación personal por el segundo párrafo de su art. 2º ( "Queda excluido del presente Convenio el personal que presta servicios a: Entidades de derecho público sometidas a derecho privado" : DOGC 24-5-2006), lo verdaderamente trascendente a los efectos que ahora importan es que el tan discutido art. 13 de ese VI Convenio, como acertadamente sostiene también el Ministerio Fiscal, además de resultar de imposible aplicación material al personal del INCASÒL, no regula ni se refiere en modo alguno a los posibles procedimientos de extinción colectiva o individual de los contratos de trabajo basados en causas económicas, como se comprueba con la simple lectura del mencionado precepto, que dice así:

" art. 13 Organización del trabajo.

13.1 La organización del trabajo es facultad de la Administración y su aplicación concreta corresponde a los/las titulares de los mandos de las diferentes unidades orgánicas de los ámbitos administrativos afectados por este Convenio, sin perjuicio del derecho de representación colectiva regulado en el Estatuto de los trabajadores.

13.2 Los organismos de la Administración, por motivos de reconversión de sus unidades o cambio de personalidad jurídica, deben elaborar una memoria justificativa respecto a las previsiones y medidas que repercuten en la estructura administrativa y los puestos de trabajo. En estos casos, y con el fin de garantizar en cualquier caso el mantenimiento de la relación laboral con el trabajador/ra, se puede proceder a la redistribución de efectivos. Las formas de la redistribución pueden consistir en: a) Traslados forzosos derivados de cambios de adscripción de puestos entre unidades, departamentales o interdepartamentales. En estos casos se ha de procurar facilitar la vacante más próxima a la residencia del trabajador/ra. b) Concursos de cambio de destino limitados al personal fijo del ámbito afectado. Los puestos obtenidos mediante redistribución se deben entender como provisión definitiva. c) Supresión de puestos ocupados que se declaren por amortizar, cuando resten vacantes.

13.3 Como medidas instrumentales de ayuda a la redistribución, se pueden establecer planes específicos de formación y capacitación profesional dirigidos al personal afectado por esta reasignación El tiempo de asistencia a los cursos de capacitación y a cualquier plan de formación específico previsto en la memoria de reconversión o reestructuración se considera trabajo efectivo a todos a los efectos.

13.4 Los departamentos sujetos a una reconversión o una reestructuración de sus unidades que comporte la aplicación de las medidas estipuladas en el párrafo segundo, o de cualquier modificación en la relación laboral con el trabajador/ra, deben dar a los representantes de los trabajadores/ras información justificativa de las medidas aplicables, de la configuración de la nueva estructura de los puestos de trabajo y de las garantías y estabilidad de los trabajadores/ras en su relación laboral con la Generalidad de Cataluña" .

SEXTO

1. El siguiente motivo de casación (el 5º), aduce "la infracción por no aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, párrafo segundo del Real Decreto 3/2012 de 10 de Febrero e infracción del artículo 3-2-e) de la Ley de Contratos del Sector Público [LCSP ], e infracción de los artículos 1-1 -, 1-2 , 1-3 , 1-4 , 1-5 , artículo 3 , artículo 11-c , 11-2 y 11-3 de la Ley 4/1980 de 16 de Diciembre , tras la redacción dada por la Ley 4/200 de 26 de mayo del Incasòl; artículo 1-1b del Decreto Legislativo 2/2002 de 24 de Diciembre , que aprueba el Estatuto de la Empresa Pública Catalana; artículo 4-2 del Decreto Legislativo 3/2002 de 24 de Diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña; artículos 16-3 , 22 , 23 y 159-2 del RD Legislativo 1/2010 de 3 de Agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña".

Con tan profusa denuncia de normas presuntamente infringidas, el recurrente saca la conclusión de que el organismo demandado "no sólo forma parte del Sector Público conforme al artículo 3-1-c) de la LCSP , sino que además es Administración Pública de conformidad con el artículo 3.2-e) de la LCSP ". En consecuencia, se deberá aplicar el párrafo segundo de la DA. 2ª del RDL 3/2012 , no su primer párrafo, según dice literalmente, "en cuanto a la definición de las causas económicas" y, con cita de varias opiniones doctrinales al respecto, en definitiva, termina asegurando que no concurren causas económicas que puedan justificar el despido colectivo porque tal medida sólo es posible, en el caso de la entidad demandada, cuando se produzca "una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes". Y como sostiene que tal circunstancia no ha quedado acreditada sino que, por el contrario, con base en diversos documentos unidos a los autos que invoca, según dice, "el superavit acumulado en tres años [2009 a 2011] ascendió a la nada despreciable cifra de 205,7 millones de euros", postula la revocación de la sentencia recurrida "al incurrir en la infracción de aplicar una norma cuyos presupuestos de aplicabilidad no concurren en el asunto sobre el que se ha de decidir".

  1. La respuesta a este 5º motivo requiere delimitar la naturaleza jurídica de la entidad demandada o, mejor, averiguar en cuál de los dos párrafos de la DA 20ª ET ha de ser encuadrado. La transcripción literal de dicha disposición, en la redacción original del RDL 3/2012, nos facilitará su entendimiento. Dice así:

    El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

    A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

    Y, en efecto, si consideráramos que el INCASÒL está incluido en el párrafo 1º de la DA 20ª ET , es decir, que ese organismo es "sector público" de acuerdo con el art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP ), al aplicarle los arts. 51 y 52.c) del ET y estar claramente acreditado que en los tres últimos ejercicios (2009 a 2011) sus pérdidas económicas han sumado un total de cerca de 158 millones de euros (h. p. 6º), previsión de pérdidas que se mantienen en el ejercicio 2012, sin que tales datos hayan sido siquiera cuestionados en el recurso, se impondría, en aplicación de los mencionados preceptos estatutarios, la solución desestimatoria otorgada por la Sala de instancia.

    Sin embargo, si entendiéramos, como parece pretender el recurso, que el INCASÓL forma parte de la Administración Pública en sentido estricto (ya se sabe que la L 3/12 modificó la referencia que hacía el RDL 3/12 al art. 3.1 LCSP y, según doctrina autorizada, aclarando lo que parecía constituir un mero error material, pues no tenía sentido alguno idéntica cita en ambos párrafos cuando el primero aludía al "sector público" y el segundo a las "Administraciones Públicas", donde antes decía "3.1" pone ahora "3.2: nuestra reciente sentencia de Pleno del 18-2-2014, R. 74/13 , explica bien el problema), la causa económica vendría determinada por la insuficiencia presupuestaria en los términos del propio párrafo 2º de la DA.

    Así pues, para inclinarse por una u otra solución, previamente, hay que decidir qué es el INCASÒL porque, partiendo de que tanto el 1º como el 2º párrafo de esa DA, lógicamente, regulan la cuestión "a efectos de las causas" de estos despidos (aunque la concreta expresión entrecomillada sólo la utilice el 2º párrafo), el verdadero problema que el motivo suscita estriba en saber si ese ente es "sector público" (párrafo 1º) o Administración Pública" (párrafo 2º).

  2. Y como quiera que, conforme al art. 3.1.c) de la LCSP , forman parte del sector público "los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales (...) y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector de actividad", y tales características son perfectamente predicables del INCASÒL, según se advierte en la propia normativa que lo creó (la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, del Parlamento de Cataluña: DOGC nº 100, de 16 de diciembre de 1980) y lo configuró como un organismo autónomo de carácter comercial, adscrito al Departamento de Territorio y Sostenibilidad, con competencias urbanísticas en materia de planeamiento y gestión de terrenos, suelo y vivienda, y sujeto al régimen establecido en el art. 1.B) del Texto Refundido de la Ley de la Empresa Pública Catalana (Decreto Legislativo autonómico 2/2002, de 24 de diciembre, publicado en el DOGC núm. 3791 A de 31 de Diciembre de 2002) y en el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de la Generalidad (Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, publicado en el DOGC de aquel mismo día), la solución que se impone, coincidente con la otorgada por la sentencia impugnada, es que el INCASÒL, cuya estructura orgánica y funcionamiento aparece regulada en el Decreto catalán 60/1989, de 13 de marzo (DOGC 10-4-89), forma parte del "sector público" del párrafo 1º de la DA 20ª del ET , al estar incluido con claridad en el art. 3.1, letra c), de la Ley estatal de Contratos del Sector Público, lo que entraña, como se adelantó, la desestimación del 5º motivo del recurso.

SÉPTIMO

1. El sexto motivo, aunque de una gran extensión expositiva, en realidad, se limita a denunciar de manera prácticamente abstracta y sin atender ni atenerse para nada a la declaración de hechos probados, la vulneración de los arts. 9.3 y 103 de la Constitución , 20.5 y 55 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), 13 del ya citado VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña y 4º de la Ley autonómica 4/1980, de creación del INCASÒL, para terminar solicitando de nuevo la declaración de nulidad del despido colectivo, sosteniendo, en esencia, que la selección del personal afectado se realiza de forma arbitraria, sin tener en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. negar la existencia de causa organizativa .

  1. El motivo, tal como igualmente propugna el Ministerio Fiscal, debe ser también desestimado porque, sin haberse combatido por la vía procesal adecuada la versión judicial de lo sucedido, toda su argumentación se basa ahora en la muy distinta interpretación que el recurrente hace de los hechos declarados probados, ofreciendo incluso una realidad que en absoluto se compadece con el relato judicial.

Niega que los trabajadores hubieran sido evaluados, cuando, según afirma el hecho probado 21º, la practica totalidad de ello los fueron conforme a unos criterios preestablecidos formalmente en "un Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudios de cargas de trabajo", con los resultados que obran en autos, que el referido ordinal tiene por reproducidos y que los recurrentes, pese a lo extenso de su alegato, no consiguen siquiera explicar con claridad en qué hayan podido consistir las vulneraciones que denuncian.

El aparente reproche sobre los "criterios de afectación" a los que ya aludía la demanda en su "hecho" decimoprimero, de modo ciertamente confuso, como en este recurso, están más relacionados con los criterios empresariales relativos a la reorganización de su futura actividad que a los relacionados con la designación de los concretos trabajadores destinatarios de la medida extintiva.

No parece tratarse, pues, de una queja sobre la consignación, en la comunicación de la apertura del período de consultas, de los "criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos", que es a los que se refiere la Ley ( art. 51.2.e ET , en la redacción del RDL 3/12), cuestión esta, además, que la sentencia impugnada, salvo los datos que al respecto declara probados en sus ordinales 21º y 22º, no aborda de forma directa, sin duda porque también entendió, como nosotros, que no era objeto de la demanda y porque "los trabajadores afectados y [el texto literal del hecho probado 22º, en lugar de la conjunción copulativa "y", utiliza aquí la negación "ni", pero esta Sala considera que tal negación constituye un mero error mecanográfico, tanto por el sentido del ordinal entero como porque ese complejo asunto ni siquiera es abordado por la sentencia impugnada de la manera que ahora pretende hacerse, por lo que, en todo caso, se trataría de una cuestión nueva imposible de resolverse en esta alzada] el Comité conocieron el ranking ["clasificación de mayor a menor, útil para establecer criterios de valoración", según el DRAE] de las evaluaciones durante el período de tramitación de consultas, habiendo recibido con posterioridad cada trabajador afectado por el expediente de regulación de ocupación la valoración personal efectuada".

Por último, y sin perjuicio de los derechos que a tales efectos pudiera incumbir individualmente a los trabajadores implicados, como con acierto afirma también el Ministerio Fiscal, en ninguna de las extensas alegaciones del motivo se concreta cualquier razón que pudiera avalar la vulneración de los arts. 9.3 y 103 de la Constitución en el proceso de selección del personal afectado por el despido colectivo, lo que asimismo determina la desestimación del motivo.

OCTAVO

1. El séptimo y último motivo del recurso denuncia la infracción de la DA 2ª del RDL 3/2012 , según dice, "en cuanto que la misa (sic; "misma" sin duda) no prevé ni autoriza la extinción de las relaciones laborales por causas <<productivas>>".

  1. El motivo, y el recurso entero, en fin, debe desestimarse porque, según dijimos más arriba, la verdadera y acreditada causa de la decisión empresarial, aunque también se invocaran de modo genérico las productivas y las organizativas, fueron realmente las de carácter o naturaleza económica. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas, tal como se desprende del artículo 235.1 LRJS , pues quien recurre es el Comité de Empresa del organismo demandado.

En virtud, pues, de todo cuanto antecede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don José Manuel Suárez Otero, en nombre y representación del Comité de Empresa del Institut Catalá del Sol (INCASOL), contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en actuaciones núm. 36/2012 , seguidas a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DEL INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL), frente a INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL); DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Despido Colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Jordi Agusti Julia Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Manuel Ramon Alarcon Caracuel Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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