ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20956/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso : 20956/2014

Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia

Procedencia: QUERELLA

Fecha Auto: 18/02/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Cándido Conde Pumpido Tourón Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo Escrito por : FGR

Causa Especial

Recurso Nº: 20956/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde Pumpido Tourón

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Joaquín Giménez García

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre del pasado año el Procurador Don José Luis García Guardia, en nombre y representación de la ASOCIACION PRO JUSTICIA SIGLO XXI, presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito formulando querella, por un presunto delito de malversación de caudales públicos contra DON Justo , Presidente de la Junta de Extremadura, y otro, en base a una serie de viajes realizados a Tenerife por el Sr. Justo con cargo a los presupuestos de la Cámara del Senado.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20956/2014 por providencia de 8 de enero pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón y se interesó del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal, certificación acreditativa de la condición de Diputado o Senador del Sr. Justo .- Recibida en sentido negativo se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo, al haberse cometido el supuesto delito de malversación de caudales públicos en que se funda el querellante, parece ser, fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme al art. 35.2.c) de su Estatuto de Autonomía y el art. 57.1.2º LOPJ , y ser el querellado Presidente de dicha Comunidad Autónoma.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 10 de febrero de 2015 en el que dice que esta Sala es competente para conocer de la presente causa en virtud de lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, al haber sucedido los hechos fuera del territorio de la Comunidad y ser uno de los querellados Presidente de la Junta; y en cuanto al fondo procede la inadmisión de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito, dado el contenido del Reglamento del Senado , cuyo art. 24.1 autoriza el pago con cargo al presupuesto de la Cámara de los gastos de viaje realizados de acuerdo con las normas que la Mesa en cada momento establezca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La querella se dirige contra Don Justo , Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y otro. Resulta competente esta Sala para conocer de la misma al haber sucedido los hechos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, conforme al art. 35.2 c) de su Estatuto de Autonomía y lo dispuesto en el art. 57.1.2º, in fine, de la LOPJ "así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de autonomía". No resulta competente respecto al querellado no aforado Don Severiano .

SEGUNDO

Conforme venimos señalando (ver autos de 18/6/12 y 21/1/15, entre otros), el art. 313 LEcrm. el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito .

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de integrarse en un precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/ 1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/ 1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

TERCERO

La querella se dirige, como se ha indicado, contra Don Justo , Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se imputa al querellado aforado, que con cargo al presupuesto del Senado realizó viajes a Tenerife en 32 ocasiones, entre el 3 de mayo de 2009 y el 4 de noviembre de 2010, según noticia periodística.

Consta que el Grupo Parlamentario Popular en el Senado rechaza la existencia de malversación de caudales públicos, en un comunicado en el que afirma que D. Justo , como Presidente Autonómico Territorial del Partido y como miembro del Consejo de Dirección del Grupo Parlamentario en el Senado, tenía asignada labores de apoyo, además de en su propia Comunidad Autónoma, en las Comunidades de Andalucía y Canarias y que para el desempeño de esta labor tenía que realizar viajes a ambas Comunidades.

Procede, en consecuencia, la inadmisión a trámite de la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, dado el contenido del art. 24.1 del Reglamento del Senado , que autoriza el pago con cargo al presupuesto de la Cámara de los gastos de viaje realizados de acuerdo con las normas que la Mesa en cada momento establezca, no pudiendo, en definitiva, afirmarse que tal actividad sea ajena a esta función pública, al tener una norma de cobertura.

Es cierto que resultaría conveniente una regulación suficientemente precisa en esta materia, para evitar cualquier duda en el ámbito de la opinión pública acerca del empleo correcto de los fondos públicos en los viajes realizados por los parlamentarios, evitando toda confusión entre viajes destinados al cumplimiento de sus funciones oficiales y desplazamientos privados, dado que la confianza de los ciudadanos en el buen funcionamiento del sistema de representación política constituye la base del Estado de Derecho.

Pero, en cualquier caso, en el supuesto actual no se aprecia la concurrencia de un comportamiento que revista los caracteres de ilícito penal.

Por lo expuesto, no desprendiéndose del relato de hechos indicios de acción delictiva por parte del querellado aforado, al no incardinarse su actuación en ilícito penal alguno, procede el archivo de la querella conforme al art. 313 LEcrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por el Procurador Sr. García Guardia, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PRO JUSTICIA SIGLO XXI. 2º) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos atribuidos al aforado constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gómez

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Joaquín Giménez García

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García

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