STS, 16 de Febrero de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso3882/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3882/2013, interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FUNCIONARIOS DE PRISIONES, representada por la procuradora doña María Jesús Rivero Ratón, contra la sentencia nº 943, dictada el 20 de septiembre de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 709/2012 , sobre acuerdo de Gobierno GOV/44/2012, de 29 de mayo, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio 2012 y se adecúa el acuerdo de Gobierno de 28 de febrero de 2012.

Se ha personado, como recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la procuradora doña María Jesús Rivero Ratón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 709/2012, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 20 de septiembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que acogiendo la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, debemos INADMITIR e INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo nº 709/2012, promovido por el Procurador de los Tribunales, D. Jordi Xipell Suazo, actuando en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FUNCIONARIOS DE PRISIONES (APFP en adelante) contra el Acuerdo de Gobierno GOV/44/2012, de 29 de mayo, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio 2012 y se adecua el Acuerdo de Gobierno de 28 de Febrero de 2012 (DOGC de 31 de Mayo de 2009), por falta del requisito necesario para entablar acciones las personas jurídicas. Se imponen las costas a la parte recurrente según lo que dispone el último fundamento jurídico".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la Asociación Profesional de Funcionarios de Prisiones, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de diciembre siguiente en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña María Jesús Rivero Ratón, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) admita a trámite el recurso y, en su momento, dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y conforme al art. 95.2 resolviendo lo que corresponda".

CUARTO

Presentadas alegaciones por la Asociación recurrente sobre la causa de inadmisión del recurso alegada por la Comunidad Autónoma de Cataluña, por auto de 20 de marzo de 2014 la Sección primera de esta Sala acordó:

" PRIMERO.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Cataluña.

SEGUNDO.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Asociación Profesional de Funcionarios de Prisiones contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 709/2012 ; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO.- Imponer las costas de este incidente a la Comunidad Autónoma de Cataluña, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrente es de 1.500 euros".

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición. Trámite cumplimentado por escrito registrado el siguiente 17 de junio en el que pidió a la Sala que

"(...) dicte sentencia por la que el presente recurso sea desestimado por las causas invocadas con expresa imposición de costas a la recurrente con arreglo al artículo 93.5 LJCA ".

SEXTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 11 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña inadmitió el recurso contencioso- administrativo que la Asociación Profesional de Funcionarios de Prisiones (la Asociación) interpuso contra el acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña GOV/44/2012, de 29 de mayo, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de gastos de personal para el ejercicio de 2012 y se adecúa el acuerdo de 28 de febrero de 2012.

El acuerdo en cuestión disponía:

"Se reducen en un importe equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas durante todo el ejercicio 2012 las retribuciones del personal funcionario, estatutario, eventual y laboral incluido en el ámbito de aplicación del título III de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2012. A estos efectos se consideran retribuciones íntegras las percibidas con carácter fijo y periódico, correspondientes al ejercicio 2012.

Reducción que para el personal funcionario, estatutario y eventual se aplicaría

"(...) mediante la deducción del complemento específico adicional de los haberes correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2012 en una cuantía equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primer y segundo semestre, respectivamente. Se respetarán los períodos devengados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Gobierno de 28 de febrero de 2012.

En el supuesto de que la deducción aplicada al complemento específico adicional sea insuficiente para completar la reducción retributiva, la parte restante se deducirá del complemento específico o equivalente del mismo mes.

Respecto a la deducción retributiva del mes de junio y en los casos en que sea necesario, la deducción restante se aplicará al complemento específico o equivalente de los meses inmediatamente posteriores.

Tienen la consideración de complemento específico o equivalente los conceptos retributivos previstos en el anexo del Acuerdo de Gobierno de 28 de febrero de 2012".

Y, por lo que hace al personal laboral y si no hubiera acuerdo en la negociación colectiva, el acuerdo establecía:

"la reducción se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2012, en una cuantía equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primer y segundo semestre, respectivamente. En el supuesto de que ya se haya pactado una aplicación y distribución de la reducción salarial establecida en el Acuerdo de Gobierno de 28 de febrero de 2012, aquel pacto se deberá ajustar a la reducción salarial prevista en el presente Acuerdo".

La Asociación pretendía que se declarase nulo el acuerdo impugnado desde el inicio por infringir los derechos que a los funcionarios reconoce el artículo 22 del Estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDO

La Sala de Barcelona, de las dos causas de inadmisibilidad opuestas por la Generalidad y alterando el orden en el que las exponía, acogió la consistente en no haber aportado el acuerdo de recurrir adoptado por el órgano estatutariamente competente para ello. Así, la sentencia indica que la contestación a la demanda y las conclusiones de la Generalidad de Cataluña pusieron de manifiesto este defecto y que la Asociación recurrente no propuso prueba ni hizo alegación sobre dicho extremo. En consecuencia, siguiendo, dice, el criterio sentado por la del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005) no era preciso que requiriese a la recurrente para que lo subsanase.

TERCERO

La Asociación ha interpuesto, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , cuatro motivos de casación contra esta sentencia. Expuestos brevemente consisten en cuanto sigue.

(1º) Entiende la recurrente que la sentencia ha infringido el artículo 138 de nuestra Ley reguladora porque en su escrito de conclusiones hizo la subsanación necesaria. Se refiere a que ratificó cuanto había dicho la demanda en la que afirmó la legitimación que le asiste y en la voluntad de la Asociación de acudir a la vía judicial para combatir un atentado contra los derechos de los colectivos penitenciarios. Al respecto añade que la misma Sección Cuarta de la Sala de Barcelona pero con una composición distinta a la que dictó la sentencia recurrida mantuvo un criterio diferente al aquí observado.

Se refiere al proceso seguido con el número 255/2012 en el que la Asociación impugnó el acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña GOV/78/2012, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ocupación para la racionalización de la organización y la optimización del personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña 2012-2014. En esa ocasión, explica el motivo, opuesta la misma causa de inadmisibilidad que aquí, se requirió la subsanación. De ahí que nos diga la actora que no se comprende por qué con los mismos poderes --en los que constaba que estatutariamente es al presidente de la Asociación a quien corresponde tomar la decisión de recurrir-- se ha procedido de manera diferente.

(2º) A continuación, el escrito de interposición sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción porque los poderes notariales acreditaban que es el presidente el órgano estatutario competente para tomar la decisión de recurrir y que, efectivamente, fue el presidente quien decidió interponer este recurso contencioso-administrativo habilitando a letrados y procuradores para ello.

(3º) También vulnera la sentencia el artículo 24.1 de la Constitución pues aquí se ha impedido a la Asociación acceder a la jurisdicción mientras que en el recurso 255/2012, con otros magistrados, la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona no ha apreciado la causa de inadmisibilidad hecha valer en este caso. El resultado no puede ser otro que la indefensión que se le ha causado.

(4º) El último motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable que concreta en las sentencias de 5 de abril de 2013 (casación 365/2011 ) y de 11 de febrero de 2011 (casación 3636/2008 ), esta última a contrario , principalmente.

CUARTO

La Generalidad de Cataluña se ha opuesto a estos motivos, En particular, objeta a cada uno lo siguiente.

(1º) La sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 comportó un cambio radical en la práctica forense desde la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción. En lo que importa supone que no se puede tener por válidamente constituida la relación procesal mediante la aportación de un poder general para pleitos si no consta la concreta voluntad de litigar. Y que, alegado este defecto por la demandada, no es obligado el requerimiento del órgano judicial para subsanación.

(2º) No hay infracción alguna del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción porque no basta un poder general para pleitos ya que una cosa es el acuerdo de apoderar a determinadas personas para representar a una persona jurídica y otra adoptar el acuerdo de ejercer una determinada acción. En este caso, el poder notarial esgrimido no inserta ningún dato para acreditar que el órgano competente hubiera decidido interponer el recurso contencioso-administrativo.

(3º) La indefensión que tiene relevancia casacional y constitucional es la indefensión material no la simplemente formal que se concreta en la omisión de un trámite específico para subsanar un defecto procesal alegado. La recurrente tuvo la posibilidad de subsanar los defectos señalados por la Generalidad de Cataluña y no lo hizo. Por tanto, no puede aducir indefensión.

(4º) No se aprecia ninguna infracción de la jurisprudencia.

QUINTO

Efectivamente, el poder presentado al interponer el recurso contencioso-administrativo, además de conferir la representación a la que se refiere el escrito de oposición de la Generalidad de Cataluña, da fe de que conforme a los estatutos de la Asociación recurrente es a su presidente a quien corresponde tomar la decisión de ejercer acciones judiciales. También se aportó entonces la justificación de que el otorgante era efectivamente quien la presidía y así lo recoge, igualmente, el poder. En estas circunstancias puede considerarse satisfecha la exigencia del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , pues ninguna duda hay de la voluntad del órgano al que estatutariamente corresponde decidirlo de interponer el recurso que está en el origen de este proceso.

En consecuencia, yendo directamente al segundo de los motivos de casación procede estimarlo y, sin que ya sea necesario examinar los restantes, anular la sentencia.

SEXTO

El artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a resolver la controversia en los términos en que apareciere planteado el debate.

Pues bien, no son otros que los relativos a la otra causa de inadmisibilidad opuesta por la Generalidad de Cataluña: la carencia de objeto del recurso contencioso-administrativo. La explicación que la pone de manifiesto señala al posterior acuerdo de 24 de julio de 2012 GOV/78/2012, de adecuación de las medidas de reducción retributiva de los acuerdos del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 28 de febrero y de 29 de mayo de 2012. Este nuevo acuerdo dispuso los siguientes criterios de adecuación retributiva:

"2.1 L'adequació retributiva s'aplicarà mitjançant l'abonament, en la nòmina corresponent al mes de desembre, d'una quantia per import equivalent a la deduïda dels havers corresponents al mes de juny en aplicació dels acords esmentats al punt anterior.

2.2 Així mateix, no s'aplicaran les deduccions mensuals previstes per als mesos de juliol a desembre de 2012 per al personal inclòs en l'àmbit d'aplicació dels acords esmentats.

2.3 En qualsevol cas, les reduccions retributives aplicades durant l'any 2012 correspondran, com a mínim, a un import equivalent a un 5% en els termes previstos en els acords del Govern esmentats al punt anterior. La regularització de les deduccions s'aplicarà al mes de desembre de 2012".

La Generalidad de Cataluña resolvió en el sentido indicado en razón de que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció con carácter básico para todas las Administraciones Públicas la reducción de las retribuciones del personal funcionario y laboral de todo el sector público en las cuantías que les correspondiera percibir en el mes de diciembre de 2012 como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional del complemento específico o equivalentes del mencionado mes.

Ayudará a situar la controversia en sus justos términos tener presente que el inicial acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 28 de febrero de 2012 era, en lo que ahora importa y según recuerda el de 29 de mayo, impugnado en este proceso,

"Una reducción excepcional y de carácter temporal de las retribuciones del personal al servicio del sector público y, concretando la previsión de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2012, la supresión del 50% de cada una de las pagas extraordinarias de los órganos superiores, altos cargos y otro personal directivo".

Pues bien, debemos apreciar la indicada carencia de objeto ya que el acuerdo sucesivo al recurrido, el de 24 de julio de 2012 GOV/78/2012 --no impugnado--, dispone las medidas precisas para evitar que la reducción retributiva adoptada por el de 29 de mayo anterior se acumulase a la establecida por el Real Decreto- Ley 20/2012. Así, para deshacer los efectos que produjo, ordena que se abone en la nómina correspondiente al mes de diciembre una cantidad equivalente a la deducida el mes de junio en aplicación de los acuerdos de 28 de febrero y de 29 de mayo, o sea la única que llegó a ser detraída en virtud de los mismos.

Es significativo que opuesta esta circunstancia por la contestación a la demanda, nada dijera en conclusiones la recurrente, tal como subraya en las suyas la Generalidad de Cataluña.

En consecuencia, visto que no se ha puesto de manifiesto ninguna razón por la que, tras este nuevo acuerdo de 24 de julio de 2012, quepa pensar que el de 29 de mayo precedente conserva alguna eficacia, procede apreciar la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , debe correr cada parte con sus costas del recurso de casación y no hacemos imposición de las de la instancia habida cuenta de que, como se ha dicho, el recurso contencioso administrativo ha perdido su objeto.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que no lugar al recurso de casación nº 3882/2013, interpuesto por la Asociación Profesional de Funcionarios de Prisiones contra la sentencia nº 943, dictada el 20 de septiembre de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

(2º) Que el recurso contencioso-administrativo nº 709/2012 interpuesto por la Asociación Profesional de Funcionarios de Prisiones contra el acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña GOV/44/2012, de 29 de mayo, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de gastos de personal para el ejercicio de 2012 y se adecúa el acuerdo de 28 de febrero de 2012, ha perdido su objeto.

(3º) Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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