STS, 2 de Marzo de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso4321/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4321/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2012 dictada en el recurso 146/2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos . Siendo parte recurrida la representación procesal de DON Humberto , DOÑA Eugenia , DOÑA Paloma , DON Raimundo , DOÑA Amparo y DOÑA Filomena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 146/2009 interpuesto por D. Humberto , Doña Eugenia , Doña Paloma y Don Raimundo , Doña Amparo y Doña Filomena , representados por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendidos por el Letrado D. Gonzalo Ruiz García contra la Resolución de 29 de julio de 2009 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia, relativa a la fijación del justiprecio n°79/08 de la finca núm. NUM000 , del término municipal de Segovia, al amparo de lo establecido en el artículo 227 del Decreto 22/2004 , posteriormente el recurso se ha ampliado a la resolución de 24 de noviembre de 2010 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia contra la resolución inicial de fijación de justiprecio.

Y en virtud de dicha estimación parcial se anulan los referidos acuerdos por no ser conforme a derecho, fijándose como justiprecio para la finca objeto de autos el valor de 5.832.654,19 €., si bien deberá deducirse en ejecución de sentencia los gastos de conexión de servicios privados a los servicios urbanísticos públicos y todo ello más los intereses reclamados, desde la fecha solicitada en la demanda, si bien recalculando la cantidades en función del justiprecio que finalmente resulte.

Y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de presentó con fecha 11 de octubre de 2012 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos de fecha 19 de octubre de 2012 en el que se acuerda: "Que no proceder a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos interesada por la representación de la parte recurrente, sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación formulados, anule la sentencia de instancia en los términos interesados en el presente escrito, y en su lugar dicte otra por la que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, con imposición a la recurrente de las costas causadas con el mismo".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, se interpone por el Ayuntamiento de Segovia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 2012 (rec. 146/2009 ), por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Humberto , Doña Eugenia y otros, contra la resolución de 29 de julio de 2009 dictada por la Comisión Territorial de Valoración de Segovia, relativa la justiprecio de la finca nº NUM000 , del término municipal de Segovia, al amparo de lo establecido en el artículo 227 del Decreto 22/2004 y contra la resolución de 24 de noviembre de 2010 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia contra la resolución inicial de fijación del justiprecio.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1d) de la LJ , considera que la sentencia incurre en infracción de la jurisprudencia relativa al carácter vinculante de las hojas de aprecio. Y ello porque la sentencia valora la totalidad de la superficie de la parcela (7260 m2) a pesar de que en la hoja de aprecio, basada en dos informes técnicos de valoración, únicamente se tomaba en consideración como superficie indemnizable la de 4.719 m2.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera que la sentencia infringe el art. 29 de la Ley 6/1998 en relación con lo dispuesto en el art. 28.3 de dicha norma , al considerar que la finca está incluida en un polígono fiscal sin usos lucrativos acudiendo al aprovechamiento lucrativo del entorno. El recurrente considera que este criterio es incorrecto puesto que el polígono fiscal en el que está incluida la finca tiene asignada edificabilidad y dispone de usos lucrativos, tal y como se desprende del informe pericial emitido en autos.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , planteado de forma subsidiaria al anterior, considera que aun cuando se debiese acudir al aprovechamiento del entorno, también se habría infringido la doctrina contenida en la STS de 29 de noviembre de 2011 puesto que el entorno de referencia debe fijarse de una forma racional y ajustada a la realidad del planeamiento aplicable. Afirma, que el entorno aceptado por la sentencia impugnada (el determinado por la Ordenanza de Renovación en Tejido Nuevo del Plan Parcial Especial de la Zona Oriental del Acueducto y Barrio del Salvador, así como la Ordenanza de Vivienda Unifamiliar de la Unidad Urbana nº 3-Cementerio-Área 1 del PGOU de 1984) no se ajusta a la realidad del Planeamiento aplicable en la zona en la que se ubican los terrenos valorados, que no es otro que el ámbito del denominado Plan Especial de Protección Histórico-Artística, Paisaje y Reforma Interior de la Plaza del Acueducto y su entorno delimitado por una modificación del PGOU de 1984, aprobada por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de 26 de mayo de 1999. Todo ello según se desprende del informe pericial. Lo que determina que se haya tomado en consideración un aprovechamiento lucrativo incorrecto (11.084,50 m2/edificables) muy superior al que le corresponde (3000 m2/edificables).

  4. El cuarto motivo, subsidiario del anterior, se plantea al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considerando que, aun cuando se aceptase el entorno utilizado, en ningún caso podría incluirse la edificabilidad o aprovechamientos bajo rasante, pues tanto el art. 28.3 como el art. 29 de la Ley 6/1998 se refieren a la edificabilidad sobre rasante.

  5. El quinto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , entiende que para el cálculo de la edificabilidad o aprovechamientos teóricos la pericial en la que se basa la sentencia se parte de una superficie de suelo edificable que tiene una longitud de 116 metros que no puede ser admitida, pues 87 metros de esa longitud quedarían dentro del radio de 300 metros de protección del Acueducto de Segovia, en el que el Decreto del Ministerio de Educación Nacional de 12 de julio de 1941 (BOE de 26 de julio de 1941) impide que exista nueva edificación, por lo que la sentencia acepta un presupuesto de la pericia que es irracional, ilógico y arbitrario en cuanto es contrario a la normativa de protección patrimonial aplicable, infringiendo así el art. 348 de la LEC .

  6. El sexto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera que la sentencia infringe el art. 28.3 de la Ley 6/1998 y la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 24 de enero de 200, rec. de casación para unificación de doctrina 97/2004) al aplicar el valor de repercusión hallado conforme al método residual cuando debería haber utilizado el fijado en la Ponencia de Valores Catastrales, tal y como se hizo una año y medio antes para valorar una parte de la misma parcela en un procedimiento de ocupación temporal, sin que se haya justificado en este procedimiento la pérdida de vigencia de dichos valores.

  7. El séptimo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , planteado de forma subsidiaria respecto del anterior, considera que aun cuando fuera aplicable el método residual además de resultar procedentes las consideraciones hechas respecto a la edificabilidad, la valoración aceptada por la sentencia infringiría el art. 39 de la Orden ECO/805/2003 en relación con lo dispuesto en los artículos 37.3 y 18.3 de la misma disposición, toda vez que no se incluye como coste de construcción los gastos de adecuación de la parte de la parcela no ocupada por la teórica edificación (unos 5.600 m2) que resultarían imprescindibles para la viabilidad de la promoción.

  8. El octavo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 18.2 de la ley 30/1992 a la hora de determinar la fecha de inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley, pues la sentencia impugnada considera incorrecta como fecha de inicio del expediente el 24 de octubre de 2007 , fijada en el Acuerdo de la CTV de 24 de noviembre de 2010, considerando en su lugar que debe tomarse la fecha indicada por los expropiados, el 31 de agosto de 2006. Argumenta que la sentencia no toma consideración que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de octubre de 2007, que quedó firme y consentido, se declaró que la solicitud formulada por el expropiado el 31 de agosto no constituía acto de iniciación del expediente de justiprecio sino que este debería de ser 6 meses después desde la intimación que se produjo el 24 de abril de 2007, esto es, el 24 de octubre de 2007.

Fecha que resulta determinante para el cálculo de los intereses legales que han de devengarse, a su juicio, desde el 24 de octubre de 2007.

TERCERO

Antes de entrar a analizar los diferentes motivos de impugnación y dado que los expropiados se opone alegando que plantean cuestiones nuevas, no suscitadas en la instancia, o que no pueden ser invocadas por quien no recurrió la resolución administrativa, conviene realizar algunas consideraciones generales sobre estos aspectos.

Es cierto que en casación no es posible plantear cuestiones nuevas, pues la jurisprudencia ha venido afirmando que la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse en un motivo que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia y, por otra, porque tan singular "mutatio libelli" afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido que garantiza el artículo 24 de la Constitución , en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa» ( Sentencia de 5 de julio de 1996, RC 4689/93 , reproducida, junto a otras, en la de 7 de abril de 2007 (RC 5066/2004 ). Ahora bien, si es posible plantear en casación aquellas alegaciones que traten de combatir los argumentos utilizados por la sentencia para modificar el acto impugnado, incorporando nuevas razones o cálculos diferentes a los hasta entonces existentes, pues en tales casos el perjudicado debe tener la oportunidad de defenderse respecto de la nueva situación jurídica surgida de la sentencia.

En segundo lugar, conviene aclarar las posibilidades de impugnación de aquella parte que sin haber recurrido la resolución administrativa, dejándola para ella consentida y firme, actuó en la instancia como parte demandada y reacciona en casación contra la sentencia.

Los mecanismos de impugnación que brinda nuestro ordenamiento jurídico, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, han de ser utilizados en tiempo y forma por cada uno los afectados. La tutela es subjetiva y cada uno de los afectados ha de reaccionar para la defensa de sus intereses, especialmente cuando se ejercitan acciones que persiguen intereses contrapuestos, con independencia de la conducta procesal que haya seguido la otra parte. El principio dispositivo y de congruencia exigen que la contienda se resuelva en atención a la pretensión que cada parte ejercita y dentro de los límites de lo solicitado, por lo que si una de las partes se aquieta frente a una decisión administrativa, y deja transcurrir los plazos legalmente establecidos para su impugnación, el acto queda consentido y firme para esa parte y frente a la impugnación de dicho acto por la parte contraria tan solo ostenta la condición de demandado o codemandado constriñendo su intervención a la defensa de la legalidad de los actos impugnados en el proceso, sin que se le permita personarse como tercero interesado con pretensiones contrarias al acto recurrido, cuestionando la legalidad de la resolución administrativa, ya que, en caso contrario, se desconocería el régimen de plazos para recurrir permitiéndole cuestionar una resolución administrativa que dejó firme y consentida. De ahí que se niegue su legitimación para recurrir en casación una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas por la parte contraria de aquel que en la instancia ha actuado como codemandado.

Ahora bien, en el caso de sentencias estimatorias o parcialmente estimatorias su posición jurídica puede ser peor o más gravosa que la que tenían, en este caso y solo en este, la parte que no recurrió la decisión inicial podrá impugnar esta sentencia, pero solo para cuestionar aquellos extremos en los que su situación quedó agravada como consecuencia de la sentencia, sin que pueda aprovechar el recurso de casación para volver a cuestionar aspectos del acto administrativo que no resultaron afectados por la sentencia y que la parte consintió al no haberlos recurrido en su día.

CUARTO

Vinculación a la hoja de aprecio.

El primer motivo considera que la sentencia incurre en infracción de la jurisprudencia relativa al carácter vinculante de las hojas de aprecio, porque valora la totalidad de la superficie de la parcela (7.260 m2) a pesar de que en la hoja de aprecio, basada en dos informes técnicos de valoración, únicamente se tomaba en consideración como superficie indemnizable la de 4.719 m2.

Los expropiados se oponen a este motivo considerando que el Ayuntamiento está planteando en casación una cuestión nueva, pues si bien el Ayuntamiento de Segovia solicitó en la instancia que a efectos de valoración se descontará el 35% de la superficie de la finca, no lo hizo por vinculación a la hoja de aprecio, sino por entender que la finca no tenía la consideración de solar y debería de efectuarse una cesión de suelo para viales y accesos.

Lo cierto es que, tal y como señala la sentencia de instancia, el problema de la superficie indemnizable no se planteaba porque existiesen dudas sobre la superficie real de la parcela expropiada, existiendo coincidencia de todas las partes litigantes y así lo admite la propia resolución administrativa impugnada que esta superficie era de 7.260 m2 según levantamiento topográfico realizado. La cuestión debatida se centraba en determinar si era necesario o no ceder un 35% de dicha superficie para viales.

El expropiado en su hoja de aprecio, apoyándose en los informes técnicos que acompañaba, asumió que era necesario realizar esa cesión, pese a tratarse de suelo urbano consolidado, por lo que aplicando el valor unitario por el pretendido (1.405,72 €/m2) a una superficie patrimonializable de 4.719 m2 solicitaba un justiprecio de 9.899.990,10 €. Pero ya en la demanda presentada en la instancia mostró su disconformidad con que se valorase tan solo una superficie de 4.719 m2 de suelo cuando la superficie real, según levantamiento topográfico admitido por la Comisión de Valoraciones, era de 7.260 m2, cuestionando la necesidad de realizar un 35% de cesiones para viales y accesos por lo que solicitaban un justiprecio mayor, ascendente a 10.555. 396, 58 más intereses legales.

La sentencia de instancia consideró que no era procedente cesión alguna al tratarse de un suelo urbano consolidado, asumiendo el informe pericial judicial, y ello con independencia de que la parcela tuviera o no la condición de solar.

Planteada la contienda en estos términos, no puede considerarse que nos encontremos ante una cuestión nueva, pues la superficie indemnizable estaba íntimamente conectada con la necesidad de realizar cesiones para viales al no haber alcanzado la condición de solar, y el propio Tribunal de instancia se cuestionó en su sentencia si la estimación de esta alegación vulneraba el principio de vinculación a la hoja de aprecio, descartando que así fuese al entender que " ya que en la misma y en los informes periciales que se aportaban, partían de la misma superficie comprobada de la finca y de unos valores unitarios del suelo, que determinan una cantidad total de 9.889.990,10€, en el informe de TINSA, folio 76 del expediente administrativo y de un valor unitario del suelo de 1405,72€ m2 por la superficie de 6.937,85 m2, en el informe de Cohispania, al folio 245, por lo que no cabe considerar que exista una vinculación que determine solo valorar 4719 m2, sino la superficie real de la finca que todas las partes admiten y con un valor unitario, que no podrá exceder del importe reclamado en la hoja de aprecio de 9.889.990,10 €, el que si actuara como límite cuantitativo en función de dicho principio de vinculación, por ello no podría estimarse el valor pretendido en la demanda de 11.923.653,65 €, pero tampoco supone que se haya reclamado en la hoja de aprecio una superficie inferior, sino que para obtener el justiprecio y partiendo de idéntica superficie real se ha partido de unas cesiones que no resultan procedentes en suelo urbano consolidado, pero que no viene ello afectado por la limitación del principio de vinculación dado el importe del justiprecio finalmente reclamado ".

De modo que no puede considerarse que la determinación de la superficie indemnizable en relación con las cesiones y su vinculación a la hoja de aprecio pueda considerarse una cuestión nueva que no estuvo presente en el debate de instancia. Por otra parte, si bien existe una doctrina reiterada de esta Sala por la que se considera que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presentó en base a la teoría de los actos propios, este Tribunal ha matizado en diferentes sentencias el alcance de dicha vinculación. Baste citar al efecto la STS de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) y en otras sentencias posteriores tales como la STS de 21 de mayo de 2013 (rec. 3405/2010 ) f.j 2, jurisprudencia en la que se ha afirmado que "... el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor. Desde esta perspectiva, que es la que nos interesa a los efectos del justiprecio, constituye un elemento normativo de cálculo del valor del suelo expropiado en los casos en los que esté clasificado como urbanizable o urbano, como también son elementos de cálculo el valor de repercusión o los costes de urbanización, cuya fórmula de determinación es variable y difícil de precisar en numerosas ocasiones. La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado. Además ese nivel de concreción respecto de los elementos de cálculo no se deduce de los términos del art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a exigir al propietario que concrete el valor en el que estime el objeto que se expropia, si bien puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes, entre las que lógicamente podrán contenerse los elementos de cálculo utilizados para fijar aquel valor, pero sin que éstas últimas le vinculen. Sostener lo contrario conduce además a resultados injustos, pues proporciona ventaja al que se limita en la hoja de aprecio a interesar un tanto alzado por cada bien o derecho expropiado, sin facilitar las razones de cálculo que justifican las cantidades solicitadas. La congruencia derivada del principio de vinculación de la hoja de aprecio ha de limitarse pues a las cantidades que se solicitan y a las diversas partidas indemnizatorias que las justifican, identificadas con los bienes o derechos expropiados o con los perjuicios que se derivan de la expropiación, sin que el aprovechamiento urbanístico esté incluido en ninguno de estos conceptos".

Es por ello que, las partes quedan vinculadas a la cantidad total solicitada como justiprecio en sus hojas de aprecio y a los importes solicitados por cada uno de los conceptos autónomos con sustantividad propia que integran el justiprecio, pero no respecto de aquellos elementos de cálculo que se utilizan para determinar el valor tales conceptos. Y en este caso, la cuestión debatida se centraba en el valor del suelo expropiado, de modo que la determinación de la superficie patrimonializable, en función de la necesidad de realizar o no cesiones por la condición de solar del suelo expropiado, se configuraba como un elemento más para el cálculo del valor suelo expropiado que se reclamada, pero que no constituía un concepto autónomo con sustantividad propia respecto del valor del suelo, por lo que la superficie patrimonializable utilizada en la hoja de aprecio no resultaba vinculante para la parte, con tal de que se respetase, como así se hizo en la sentencia de instancia, el importe máximo solicitado en la hoja de aprecio como valor suelo.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Cálculo del aprovechamiento urbanístico.

El recurrente plantea tres motivos de casación que encadena de forma subsidiaria, todos ellos referidos a la forma de calcular el aprovechamiento urbanístico aplicable, cuestionando que no se haya tomado en consideración del aprovechamiento del polígono fiscal y se haya acudido al aprovechamiento del entorno, la utilización de un entorno improcedente y la indebida aplicación del aprovechamiento bajo rasante. Para finalmente cuestionar también la imposibilidad de aplicar el aprovechamiento urbanístico fijado en el informe pericial dado que parte de la superficie tomada en consideración está excluida de toda posibilidad de edificación conforme a la normativa de protección del patrimonio.

El Ayuntamiento recurrente comienza cuestionando la posibilidad de acudir al aprovechamiento urbanístico del entorno, al entender que la finca está incluida en un polígono fiscal que tiene asignado edificabilidad y dispone de usos lucrativos, afirmando que esta conclusión se desprende del informe pericial emitido en autos.

Los expropiados se oponen argumentando que el Ayuntamiento de Segovia no planteó, ni en vía administrativa ni en el proceso de instancia, alegación alguna sobre la ausencia de aprovechamiento urbanístico en el polígono fiscal, pretendiendo combatir la declaración de hechos probados y la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo". Por otra parte argumentan que, al contrario de lo que sostiene el recurrente, el punto 8.C del informe pericial reconoce que el polígono fiscal carece de aprovechamiento urbanístico de uso privado.

Este Tribunal Supremo, ya desde su sentencia de STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 11 de Octubre del 2011 (Recurso: 1596/2008 ) y con una jurisprudencia reiterada desde entonces, ha señalado, respecto a la correcta interpretación y aplicación del art. 29 de la Ley 6/1998 , que " Llegados a este punto y para dejar nítidamente perfilado el significado y alcance del art. 29 LSV , es necesario destacar que esta disposición no es aplicable si el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo. Así, el valor de las fincas situadas en un polígono fiscal cuya superficie es destinada mayoritariamente a viales o a dotaciones públicas no puede ser calculado mediante el art. 29 LSV , incluso si en dicho polígono fiscal hay, como excepción a la pauta general, algunos usos susceptibles de apropiación privada. La razón tiene que ver con lo arriba señalado a propósito del antiguo criterio jurisprudencial de "las fincas representativas del entorno": la razón por la que el aprovechamiento a efectos valorativos es sólo el referido al uso predominante es precisamente que éste representa el destino principal de la zona y, por consiguiente, es racional en términos económicos utilizarlo para valorar las fincas allí situadas. Por el contrario, valorar una finca a partir de un aprovechamiento que no refleja lo predominante en el entorno conduciría a resultados carentes de justificación económica y, por ello mismo, arbitrarios. Del mismo modo que la Administración no puede pretender que el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada -es decir, no lucrativo- que el planificador ha atribuido a la zona, tampoco pueden los propietarios afectados pretender que el aprovechamiento a efectos valorativos de sus fincas sea ajeno a aquél que es representativo o predominante en el entorno.

Este supuesto extremo no está contemplado por el art. 29 LSV y, así las cosas, el aprovechamiento a efectos valorativos sólo puede ser hallado regresando a la mencionada jurisprudencia sobre "las fincas representativas del entorno". El entorno a tomar en consideración será más o menos amplio dependiendo del grado de dificultad para determinar qué es lo representativo. Tan es así que, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 , en ausencia de un entorno adecuado cuyo aprovechamiento pueda ser razonablemente aplicado a la finca que se debe valorar, cabe tener en cuenta el aprovechamiento medio de todo el Plan General de Ordenación Urbana: a falta de otros datos, el único entorno representativo viene dado por todo el territorio comprendido en el planeamiento general. Este criterio ha sido más tarde reiterado por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 ".

Y en la STS de la Sala Tercera, Sección 6ª, de 24 de junio de 2013 (rec. 5225/2010 ) afirmábamos ".... la imposibilidad de aplicar esta disposición cuando el uso predominante en el polígono fiscal no tiene carácter lucrativo, como es el caso que nos ocupa. Pues, en tales casos, el aprovechamiento urbanístico aparece desvirtuado por la presencia desproporcionada de un gran número de dotaciones públicas concentradas en un mismo polígono fiscal, de modo que sería contrario al principio de distribución de beneficios y cargas que el aprovechamiento y consiguientemente el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada que el planificador ha atribuido a la zona, y tampoco sería lógico que tras descontar todas las superficies destinadas a dotaciones públicas su aprovechamiento se concentrase en la pequeña superficie a la que se le atribuye aprovechamiento lucrativo, infringiendo el art. 29 de la Ley 6/1998 en cuanto este no constituye el aprovechamiento urbanístico representativo o predominante" .

Es por ello que el Tribunal Supremo ha afirmado que en los supuestos en los que el polígono fiscal carece de aprovechamiento lucrativo privado alguno, o cuando el uso predominante en el polígono fiscal no tiene carácter lucrativo, la correcta aplicación del art. 29 de la LSV exige calcular el aprovechamiento urbanístico acudiendo a un entorno adecuado y representativo.

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia considera acreditado, basándose en el informe del perito judicial, que el polígono fiscal no tiene usos lucrativos. Y así lo afirma con rotundidad el informe del perito afirmando que el polígono fiscal D08 solo comprende ELUP y dotaciones públicas no existiendo en dicho polígono suelo con aprovechamiento urbanístico patrimonializable de uso privado. Y en otra parte de este mismo informe se añade que el polígono fiscal no sería aplicable para hallar la edificabilidad porque "... no posee usos lucrativos en su interior o los posee junto a otros usos no lucrativos que ocupan parcelas de gran extensión, a la postre, los valores medios de "edificabilidad catastral" quedarían distorsionados ".

Frente a tales afirmaciones, el Ayuntamiento de Segovia se limita a sostener que dicho polígono fiscal dispone de aprovechamiento urbanístico lucrativo, afirmación que no concreta en dato alguno y tampoco cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Es más, invoca en apoyo de su alegación el informe del perito judicial, que tal y como acabamos de transcribir, afirma exactamente lo contrario.

Procede desestimar este motivo.

De forma subsidiaria al anterior motivo se cuestiona el entorno elegido para hallar el aprovechamiento urbanístico, afirmando que "es preciso que se determine el entorno de referencia de una forma racional y ajustada a la realidad del planeamiento aplicable", y considera que el entorno aceptado por la sentencia impugnada (el determinado por la Ordenanza de Renovación en Tejido Nuevo del Plan Parcial Especial de la Zona Oriental del Acueducto y Barrio del Salvador, así como la Ordenanza de Vivienda Unifamiliar de la Unidad Urbana nº 3-Cementerio-Área 1 del PGOU de 1984) no se ajusta a la realidad del Planeamiento aplicable en la zona en la que se ubican los terrenos valorados, que no es otro que el ámbito del denominado Plan Especial de Protección Histórico-Artística, Paisaje y Reforma Interior de la Plaza del Acueducto y su entorno delimitado por una modificación del PGOU de 1984, aprobada por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de 26 de mayo de 1999. Todo ello según se desprende del informe pericial. Lo que determina que se haya tomado en consideración un aprovechamiento lucrativo incorrecto (11.084,50 m2/edificables) muy superior al que le corresponde (3000 m2/edificables).

La determinación de cual debe ser ese entorno es una cuestión fáctica que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y que será más o menos amplio dependiendo del grado de dificultad para determinar qué es lo representativo, y su concreción debe producirse a tenor de la prueba practicada, siendo especialmente relevantes las pruebas periciales existentes.

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia impugnada acogió el entorno considerado por el perito judicial en su informe, que lo fijó atendiendo a las fincas más inmediatas de suelo urbano consolidado (vía Roma y San Gabriel) caracterizado por uso residencial/comercial y aplicó la Ordenanza que considera vigente a fecha de Agosto de 2006 que sería la de la Revisión del Plan Parcial-Especial de la Zona Oriental del Acueducto y Barrio del Salvador. El perito analizó los usos y tipologías de las parcelas colindantes llegando a la conclusión que debían tomarse como entorno la calle San Gabriel con una tipología de vivienda unifamiliar y las fincas situadas en la Avenida de Roma, en las que predominaba la vivienda plurifamiliar en bloque alineada a vial con uso residencial o comercial en planta baja.

Debe destacarse que la resolución de la Comisión Territorial de valoración de Segovia, de 25 de noviembre de 2010, adoptó este mismo entorno -las fincas cercanas situadas en la calle San Gabriel y en la Vía Roma, con unas tipologías edificatorias coincidentes (vivienda unifamiliar adosada y vivienda en bloque)- por lo que los parámetros utilizados por la resolución de la Comisión son coincidentes con los utilizados por el informe pericial y por sentencia. Así, por lo que respecta al uso de vivienda unifamiliar tanto la resolución de la Comisión Técnica de Valoraciones como el informe pericial parten de la aplicación de la Ordenanza 6 grado 1 con una edificabilidad máxima por parcela de 1 m2e/1m2s, un fondo máximo edificable de 10,00 m y un número máximo de alturas de dos plantas. Y en el caso del uso destinado a Vivienda Colectiva el perito se plantea utilizar los parámetros contenidos en la Ordenanza 4, grado 3 del PGOU del 2008 pero entiende que este instrumento no era aplicable por estar tan solo aprobado inicialmente a la fecha de valoración, pero es que, además el perito añade que debe utilizar la Ordenanza vigente que más restrictiva que la nueva. En definitiva, el informe pericial judicial, asumido por la sentencia impugnada, en lo referente a estos extremos aceptó el mismo entorno y aplicó los mismos usos y tipologías y las mismas Ordenanzas, u otras que eran más restrictivas por entenderlas vigentes, que las adoptadas por las resoluciones administrativas impugnadas.

Es por ello que el Ayuntamiento de Segovia no puede impugnar en casación la delimitación de un entorno y la utilización de unos usos y tipologías, coincidentes con los fijados en unas resoluciones administrativas que no recurrió en instancia, por lo que tales extremos resultan para esta parte inatacables, al no haberlos impugnado en su día ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero es que, además, tampoco puede cuestionar tales extremos sosteniendo que debe aplicarse otro entorno diferente por entenderlo más adecuado y razonable, ya que ello implica su discrepancia con la valoración de la prueba pericial realizada por el Tribunal de instancia, sin cuestionar su carácter ilógico o arbitrario, siendo sobradamente conocida la constante jurisprudencia de este Tribunal que señala que no es posible sustituir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia por la propia del recurrente, salvo que se plantee el motivo y se demuestre, y aquí no se ha hecho ni lo uno ni lo otro, que la valoración realizada resulta ilógica o arbitraria.

Se desestima este motivo.

El Ayuntamiento recurrente, también de forma subsidiaria respecto a los motivos anteriores, plantea que, aun cuando se aceptase el entorno utilizado, no podría incluirse la edificabilidad o aprovechamientos bajo rasante, pues tanto el art. 28.3 como el art. 29 de la Ley 6/1998 se refieren a la edificabilidad sobre rasante.

Los expropiados entienden, por el contrario, que la alegación relativa a la imposibilidad de tomar en consideración el aprovechamiento bajo rasante es una cuestión nueva que no fue planteada por el Ayuntamiento ni en vía administrativa ni en el proceso de instancia por lo que dicha alegación no puede ser conocida "ex novo" en casación. En todo caso, argumenta que los preceptos invocados como infringidos no excluyen el aprovechamiento bajo rasante y en aplicación del método residual hay que tomar en consideración el principio de mayor y mejor uso previsto en el art. 3.c) de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo.

Conviene empezar por afirmar que no se trata de una cuestión nueva que no pueda ser planteada en casación por el codemandado en la instancia, pues la sentencia en este punto se apartó de lo considerado en las resoluciones administrativas, asumiendo un informe pericial que incluye la edificabilidad bajo rasante, por lo que resulta lícito cuestionar en casación un extremo que fue introducido como elemento de valoración en el informe pericial, asumido por la sentencia, que agrava la situación del Ayuntamiento recurrente, no siendo impedimento para ello que el escrito de conclusiones no pusiese objeciones a este extremo pues el informe pericial manejaba diferentes hipótesis y cálculos sin que la parte pudiese conocer cual de las diferentes opciones de cálculo asumiría el Tribunal, siendo lícito que, a la vista de la valoración finalmente asumida por el Tribunal de instancia, pueda impugnar en casación aquellos extremos que se apartan de lo acordado en la resolución administrativa y agravan su situación.

Tiene razón el Ayuntamiento recurrente cuando sostiene que no debe incluirse como un elemento autónomo la edificabilidad bajo rasante, pues la eventual construcción de unas plazas de garaje se aplica sobre el suelo ya valorado con su aprovechamiento urbanístico, por lo que no procede agregar como separado una partida que materializa este aprovechamiento que ya ha sido tomado en consideración al tiempo de fijar la edificabilidad máxima permitida. Debe descartarse el argumento de los expropiados, utilizado también por el informe pericial, invocando el principio de mayor y mejor uso contenido en el art. 3.c) de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, pues entremezcla cuestiones relativas al aprovechamiento, con las referentes al cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual estático, al que se refiere la Orden ECO/805/2003 y por tanto el principio inspirador al que se alude en su artículo 3 c) que se aduce como motivo de oposición.

Ello determina la estimación de este motivo, lo que conlleva la modificación del justiprecio alcanzado que deberá de calcularse, utilizando los mismos criterios asumidos por el Tribunal de instancia basándose en el informe pericial pero descontando el aprovechamiento urbanístico bajo rasante, cálculo que deberá hacerse en ejecución de sentencia.

SEXTO

Limitaciones a la edificación impuestas por la normativa de protección del patrimonio.

El Ayuntamiento de Segovia considera también que la sentencia impugnada incurre en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", por entender que para el cálculo de la edificabilidad o aprovechamientos teóricos la pericial en la que se basa la sentencia parte de una superficie de suelo edificable que tiene una longitud de 116 metros que no puede ser admitida, pues 87 metros de esa longitud quedarían dentro del radio de 300 metros de protección del Acueducto de Segovia y el que el Decreto del Ministerio de Educación Nacional de 12 de julio de 1941 (BOE de 26 de julio de 1941) impide que exista nueva edificación en esa zona, por lo que la sentencia acepta un presupuesto de la pericia que es irracional, ilógico y arbitrario en cuanto es contrario a la normativa de protección patrimonial aplicable, infringiendo así el art. 348 de la LEC .

Ya hemos señalado que los parámetros de edificabilidad utilizados por el informe pericial son en esencia coincidentes con los fijados por las resoluciones administrativas impugnadas y la parte no los impugnó ni cuestionó en la instancia la prohibición de edificar a menos de 300 metros del acueducto, cuestión que se plantea por vez primera en casación, sin que la sentencia impugnada haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre este extremo, por lo que se trata de una cuestión nueva que, tal y como hemos razonado en esta sentencia, no puede tener acceso al recurso de casación.

Pero es que, además, aun cuando se considerase que el Ayuntamiento no cuestionó ese extremo porque la Comisión Técnica había aplicado una edificabilidad menor tampoco podría prosperar. En primer lugar, porque esta edificabilidad menor se derivaba de consideraciones derivadas de las cesiones que se estimaban necesarias y de la imposibilidad de ocupar el 40% de la superficie por las fuertes pendientes, cuestiones estas que no guardan relación alguna con la prohibición que ahora se plantea en casación. Y en segundo lugar, porque la parte se limita a mencionar que la prohibición de edificar a menos de 300 metros del Acueducto de Segovia está contenida en el Decreto del Ministerio de Educación Nacional de 12 de julio de 1941, sin citar precepto concreto alguno de dicha norma, por lo que también existe una importante indeterminación.

Pero, en todo caso, la citada disposición declara Monumentos Histórico-artísticos "las calles y plazas situadas a todo lo largo del Acueducto, desde la antigua calle del Campillo hasta la del Sauco" y "las carreteras de Boceguillas y San Ildefonso en un radio mínimo de trescientos metros, a contar desde el Acueducto" entre otras. Pero para poder apreciar que el terreno expropiado está afectado por esta limitación hubiese sido preciso demostrar, y no se ha hecho a lo largo del procedimiento de instancia, que dicha finca se encuentra situada dentro de este espacio y acreditar que la edificabilidad calculada no era posible materializarla sobre el resto de la parcela no sujeta a esta prohibición, lo que habría exigido una actividad probatoria de la parte que no se hizo en la instancia y que no puede ser suplida con la simple invocación genérica de una previsión legal en casación.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Valor de repercusión.

Los motivos sexto y séptimo, este último planteado de forma subsidiaria respecto del anterior, cuestionan el valor de repercusión alcanzado.

El Ayuntamiento recurrente argumenta en primer lugar que para la valoración de los bienes expropiados debe aplicarse el valor catastral fijado en la Ponencia de Valores Catastrales, tal y como se hizo una año y medio antes para valorar una parte de la misma parcela en un procedimiento de ocupación temporal, sin que se haya justificado en este procedimiento la pérdida de vigencia de dichos valores.

Los expropiados se oponen a este motivo argumentando que el Ayuntamiento recurrente afirma que la Ponencia de Valores Catastrales no ha perdido vigencia pero no indica cuando fue aprobada ni el plazo de vigencia conforme a la legislación aplicable. Y, en todo caso sostiene que al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación (31 de marzo de 2007) no eran aplicables tales Ponencias al haber transcurrido el plazo de vigencia de diez años, ya que la Ponencia de Valores Catastrales para el término municipal de Segovia fueron aprobadas por resolución de 26 de junio de 1995 y publicadas en el BOP de Segovia de 28 de junio de 2005.

Para resolver esta cuestión hemos de partir de que el valor de repercusión habrá de aplicarse, como regla de preferente aplicación, acudiendo al fijado en la ponencia de valores catastrales, pero tal y como dispone el art. 28.4 de la Ley 6/1998 en los supuestos de " inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual ".

Este Tribunal ya se ha encargado de destacar en una numerosa jurisprudencia (así lo hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 entre otras muchas) "que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia".

El plazo de vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales es el de diez años, tal y como estableció el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción proporcionada al mismo por el artículo 7.2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo-.

En el supuesto que nos ocupa, la Ponencia de Valores Catastrales del municipio de Segovia fueron aprobadas el 26 de junio de 1995, publicadas en el BOP de Segovia de 28 de junio de 1995 y, por lo tanto, entraron en vigor el 1 de enero de 1996, según afirman los expropiados, sin que el Ayuntamiento recurrente aporte dato alguno que contradiga este extremo, por lo que en el momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio, con independencia de la fecha que se adopte (agosto de 2006 o abril de 2007), ya había transcurrido el plazo de vigencia de diez años de vigencia de las mismas.

Resulta irrelevante la cita de otra sentencia que aplicó estas Ponencias por entenderlas vigentes, dado que en el supuesto enjuiciado en aquel procedimiento en la fecha de valoración de los bienes no había transcurrido el plazo de diez años de vigencia de la Ponencia, por lo que no guarda similitud sustantiva con el supuesto que nos ocupa.

Es por ello que resulta acertada y conforme a derecho la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia al descartar la aplicación del valor catastral de las Ponencias, acudiendo al método residual.

Se desestima este motivo.

De forma subsidiaria al anterior motivo, el recurrente considera que aun cuando fuera aplicable el método residual la valoración aceptada por la sentencia infringiría el art. 39 de la Orden ECO/805/2003 en relación con lo dispuesto en los artículos 37.3 y 18.3 de la misma disposición, toda vez que no se incluye como coste de construcción los gastos de adecuación de la parte de la parcela no ocupada por la teórica edificación (unos 5.600 m2) que resultarían imprescindibles para la viabilidad de la promoción.

Tienen razón los expropiados cuando afirman que la pretendida deducción por los gastos de adecuación de la superficie no ocupada por la edificación, exige demostrar, y no se ha hecho, que tales gastos son necesarios. No basta con invocar que tales gastos son necesarios, pues ello dependerá del estado de parcela y cuando la resolución administrativa dictada en reposición admitió que era necesario deducir unos costes de urbanización por no tener la parcela la condición de solar limitó su conveniencia a un extremo concreto ("dado que los servicios disponibles a pie de parcela en las condiciones de caudal potencia, intensidad y accesibilidad no resultan suficientes para el número de viviendas que se puedan implantar en dicho ámbito"), pero en ningún caso razonó sobre costes de adecuación de la parte no construida. Pero es que, además, la sentencia valorando la prueba practicada, consideró que la parcela tenía la condición de solar al tener los servicios necesarios en funcionamiento y "la pavimentación en razonable buen estado de conservación, por lo que no aparece en modo alguno justificado ni el importe ni la procedencia de la deducción de los gastos de urbanización, que se realizaba en la resolución del CTV" salvo los relativos a los gastos de conexión de los servicios privados a los servicios urbanísticos públicos existentes que la Sala acepta.

De modo que el Ayuntamiento de Segovia plantea en este motivo la necesidad de unos gastos sobre los que no ha habido debate en la instancia, por el concepto que los reclama, y, en todo caso, la sentencia los descarta, valorando la prueba practicada, sin que como ya hemos señalado sea posible cuestionar la valoración de la prueba practicada salvo que se considere que el tribunal ha incurrido en una valoración arbitraria o ilógica, sin que la parte haya planteado su motivo de impugnación en tales términos.

Se desestima este motivo.

OCTAVO

Fecha del comienzo del devengo de los intereses de demora.

El Ayuntamiento de Segovia cuestiona la fecha tomada en consideración por la sentencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, por entender que la sentencia fija como tal el 31 de agosto de 2006 . Argumenta que la sentencia no toma consideración que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de octubre de 2007, que quedó firme y consentido, se declaró que la solicitud formulada por el expropiado el 31 de agosto no constituía acto de iniciación del expediente de justiprecio sino que este debería de ser seis meses después desde la intimación que se produjo el 24 de abril de 2007, fecha que resulta determinante para el cálculo de los intereses legales que han de devengarse, a su juicio, desde el 24 de octubre de 2007.

Los expropiados se oponen a la fecha de inicio del expediente de justiprecio solicitada por el Ayuntamiento recurrente, al considerar que no es cierto que la sentencia recurrida considere como fecha de inicio del expediente el 31 de agosto de 2006 , como dice la Corporación recurrente, sino que esa es la fecha que el Tribunal considera como el inicio del plazo de seis meses a cuyo vencimiento se inicia el expediente de justiprecio, que, por tanto, se inicia el 28 de febrero de 2007 comenzando el devengo de los intereses seis meses después, el 28 de septiembre de 2007.

La sentencia de instancia ciertamente no es muy clara en este punto, pues afirma "... es a esta fecha de agosto de 2006 a la que ha de estarse primero porque es la que proponía la propia recurrente y es la que debe ser mantenida, por el principio de vinculación a los actos propios, siendo también dicha fecha a partir de la cual han de computarse los intereses dado que sobre los mismos no se ha invocado nada al respecto por parte de las Administraciones demandadas ...". Aunque posteriormente en el fallo de la misma fija la obligación de pagar los intereses reclamados " desde la fecha solicitada en la demanda ". Y en un Auto que denegó una petición de aclaración de la sentencia sobre este extremo se afirma "pero los intereses serán desde las fechas solicitadas en la demanda".

Interesa destacar en este punto que la demanda presentada en la instancia por los expropiados reclamaba los intereses legales desde los seis meses de la iniciación del expediente de expropiación y consideraba como fecha de la iniciación el 28 de febrero de 2007 (seis meses desde que el 31 de agosto de 2006 solicitó por vez primera la intimación para iniciar la expropiación por ministerio de la ley) por lo que los intereses comenzarían a computarse desde el 28 de septiembre de 2007, y así se contenía en la tabla de cálculo de intereses que contenía en su demanda.

A la vista de estas consideraciones se desprende que la sentencia de instancia, al reconocer la obligación de pago de los intereses " desde la fecha solicitada en la demanda ", estaba considerando como tal el 28 de septiembre de 2007 y no el 31 de agosto de 2006 .

Aclarado este extremo, la discrepancia se plantea en los siguientes términos: la fecha pretendida por el Ayuntamiento de Segovia es el 24 de octubre de 2007 por entender que es la resultante de contar seis meses desde el 24 de abril de 2007 en que se produjo la intimación a que se refiere el art. 227.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , mientras que los expropiados sostienen que ha de tomarse el 28 de septiembre de 2007, tal y como se reconoce en la sentencia de instancia, pues la intimación a la Administración se llevó a efecto el 31 de agosto de 2006 por lo que transcurridos seis meses se habría iniciado el expediente expropiatorio (28 de febrero de 2007) y los intereses de demora deben computarse a los seis meses desde esta última fecha.

El recurso plantea este motivo por infracción del art. 18.2 de la Ley 30/1992 al entender que el Tribunal no pudo modificar la fecha de inicio del expediente expropiatorio fijado por un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia de 4 de octubre de 2007, al tratarse de un acto administrativo firme y consentido por no haberse recurrido en tiempo y forma. En dicha resolución se consideró que el escrito presentado por los expropiados el 31 de agosto de 2006 no constituía acto de intimación a la Administración para que iniciase el expediente expropiatorio y que solo podía tomarse como tal el posteriormente presentado en abril de 2007.

Debe empezar por recordarse que el art. 18.2 de la Ley 30/1992 , enmarcado en el principio de coordinación de competencias entre Administraciones Públicas, afirma que " Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativo, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración ".

El planteamiento de este motivo parece olvidar que la sentencia acoge el criterio inicial fijado por la resolución dictada por la Comisión Territorial de Valoraciones de 29 de julio de 2009, por entender que el Ayuntamiento no planteó su discrepancia sobre este extremo en el escrito de interposición del recurso de reposición sino que lo hizo posteriormente, fuera del plazo para recurrir, en un escrito adicional y ello no puede considerarse contrario al precepto invocado, que se limita a contener una previsión referida a la coordinación y mutuo reconocimiento de actos entre Administraciones Públicas, ajeno al problema que nos ocupa y que, en definitiva asume la decisión adoptada por una resolución administrativa al considerar que, en este extremo, no fue recurrida en tiempo por el afectado.

Por otra parte, no está demás añadir que el primer escrito de los expropiados, presentado el 31 de agosto de 2006, tenía la virtualidad de servir como intimación a la Administración para que iniciase el expediente expropiatorio por ministerio de la ley, basta con constatar que en dicho escrito los expropiados solicitaban que " teniendo en cuenta que los terrenos a los que nos venimos refiriendo no tienen asignado ningún aprovechamiento urbanístico, y que en el PGOU tienen la consideración de sistema general, sin perjuicio de lo expresado en el cuerpo de este escrito interesamos de ese Excmo. Ayuntamiento proceda obtener aquellos sistemas generales bien incorporando a mis mandantes a algún sector donde puedan materializar el aprovechamiento urbanístico que legalmente les corresponde (exigencia básica del principio de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento), bien se dé inicio al procedimiento de expropiación forzosa para la obtención de dichos sistemas generales mediante el pago del correspondiente justiprecio" , por lo que cumplía las exigencias para servir de advertencia o intimación previa a la Administración y así, transcurrido el plazo de seis meses, poder presentar la hoja de aprecio, como así se hizo por nuevo escrito presentado el 25 de abril de 2007. El Tribunal de instancia consideró que esta escrito cumplía las exigencias de una inicial intimación a los efectos de la iniciación del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley y su petición contenía todos los elementos necesarios para entender instada la necesidad de iniciar el procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley, por lo que desde esta perspectiva ningún reproche merece la sentencia impugnada.

Se desestima este motivo.

NOVENO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 2012 (rec. 146/2009 ), que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto , Doña Eugenia , Doña Paloma y D. Raimundo , Doña Amparo y Doña Filomena contra la resolución de 29 de julio de 2009 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia, por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Segovia y contra la posterior resolución de 24 de noviembre de 2010 que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia. Procede anular los acuerdos administrativos impugnados y para la fijación del justiprecio deberán utilizarse los mismos criterios de la sentencia de instancia salvo en el extremo referido a la aplicación del aprovechamiento bajo rasante, que no podrá ser tomado en consideración para calcular el aprovechamiento urbanístico aplicable, lo que obligará a volver a calcular en ejecución de sentencia el justiprecio resultante una vez realizada la rectificación sobre este extremo, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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