STS, 3 de Marzo de 2015

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso144/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo número 144/2013, interpuesto por el CONSEJO DE COLEGIOS DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE CATALUÑA representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013, publicado mediante Resolución de 8 de febrero de 2013 de la Secretaria General de Universidades, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos y, en particular, del Grado de la Universidad Politécnica de Cataluña y de la Universidad Ramón Llull en Ciencias y Tecnologías de la edificación y el Grado en Ingeniería de la construcción de la Universidad Politécnica de Cataluña.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la Universidad Politécnica de Cataluña representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, la Universidad Ramón Llull Fundación Privada representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García y el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Villaescusa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del CONSEJO DE COLEGIOS DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE CATALUÑA se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 5 de septiembre de 2013 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se estime el recurso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013), que contemple en el fallo: A) En cuanto a la acción contra el grado en ciencias y tecnologías de la edificación de la UPC y la URL: a) La declaración por la que se anule, por ser contrario a derecho, el nombre de grado en ciencias y tecnologías de la edificación cuya modificación han propuesto la Universidad Politécnica de Catalunya (UPC) y la Universidad Ramon LluIl (URL) / Escuela Técnica Superior de Arquitectura La Salle para los estudios de grado en ingeniería de edificación que tiene implantados respectivamente. b) La declaración (incluso para el improbable caso que no se anulara la denominación modificada de grado en ciencias y tecnologías de la edificación), que no procede y que por tanto es nula la aplicación del nuevo nombre con efectos retroactivos, desde el inicio de la impartición de los estudios (inicialmente de ingeniero de edificación). Y, como consecuencia de esta declaración, que se ordene a la Administración demandada que realice las actuaciones administrativas que procedan, en su caso dictándose el Acuerdo del Consejo de Ministros, para que se declare la oficialidad del título inicial de ingeniero de edificación y se inscriba en el RUCT, permitiendo, de acuerdo con la legalidad vigente, que las Universidades catalanas completen el procedimiento administrativo relativo a los títulos que ya tienen implantados. B) Y en cuanto a la acción contra en grado en ingeniería de la construcción de la UPC, la declaración por la que se anule, por ser contrario a derecho, dicho nombre de grado en ingeniería de la construcción de dichos estudios de la referida Universidad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 3 de octubre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala tenga por hechas las manifestaciones anteriores a los efectos procedentes.

TERCERO

La Universidad Politécnica de Cataluña representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto se opuso a la demanda con su escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que declare la íntegra inadmisibilidad del recurso por el motivo expuesto o, subsidiriamente, lo desestime, por ser los actos recurridos plenamente ajustados a Derecho, condenando en costas a la actora por sus manifiestas temeridad y mala fe.

CUARTO

La Universidad Ramón Llull Fundación Privada representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García se opuso a la demanda con su escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Villaescusa Sanz se opuso a la demanda con su escrito de fecha 21 de noviembre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013, considerando conforme a derecho la denominación del nombre de grado en ingeniería de la construcción de la Universidad Politécnica de Cataluña.

SEXTO

Por Auto de fecha 21 de enero de 2014 la Sala acordó: "Recibir el pleito a prueba. Se admite el medio de prueba primero del apartado A y el medio de prueba primero del apartado B. No se admiten los medios de prueba segundos de ambos apartados".

SÉPTIMO

Con fecha 30 de enero de 2014 la representación procesal del Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cataluña interpuso recurso de reposición contra el anterior Auto. Dado traslado a las partes recurridas, por el Abogado del Estado y por los Procuradores de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto y Dña. María Concepción Villaescusa Sanz en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Cataluña y Universitat Ramón Llull, Fundació Privada, respectivamente, son presentados escritos solicitando se desestime el recurso de reposición interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por Auto de fecha 14 de marzo de 2014 la Sala acordó: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cataluña, contra el Auto de 25 de octubre de 2013".

NOVENO

Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2014, se acordó admitir el documento aportado por el recurrente con su escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2014 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la representación procesal de la parte demandante el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyasen.

DÉCIMO

Habiendo evacuado la parte demandante el trámite de conclusiones mediante escrito de fecha 9 de junio de 2014, se dió traslado del mismo a las partes demandadas para que presentasen sus conclusiones y que realizaron mediante sus respectivos escritos: de fecha 16 de junio de 2014 el Abogado del Estado, de fecha 26 de junio de 2014 la representación procesal de la Universidad Politécnica de Cataluña, también de fecha 26 de junio de 2014 el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y de fecha 30 de junio de 2014 la Universidad Ramón Llull Fundación Privada, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

UNDÉCIMO

Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 se admiten las sentencias del Tribunal Supremo aportadas por la parte demandante, tras ser vistas las alegaciones de las partes demandadas.

DUODÉCIMO

Por providencia de 22 de diciembre de 2014, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cataluña interpone recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013 en lo referente a los puntos concretos por los que establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de los de Graduado/a en Ciencias y Tecnología de la Edificación de la Universidad Politécnica de Cataluña y de la Universidad Ramón Llull y el de Graduado/a en Ingeniería de la Construcción de la Universidad Politécnica de Cataluña.

Antes de introducirnos -en su caso- en el examen de las cuestiones de fondo que sustentan el proceso, hemos de considerar la alegación de la representación procesal de la Universidad Politécnica de Barcelona que, con invocación del artículo 28 de la LJC, afirma la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra un acto confirmatorio de otros anteriores consentidos y firmes, puesto que el Consejo de Ministros, al aprobar el acuerdo recurrido, se habría limitado a adoptar un acto reglado confirmatorio de otros anteriores del Consejo de Universidades que no consta que hubieren sido recurridos.

La objeción no puede prosperar, en primer lugar, porque es constante, reiterada y conocida una pacífica jurisprudencia que viene conociendo de recursos contra acuerdos en los que se ejercita por el Consejo de Ministros la misma potestad y en idénticos procedimientos que la que se manifiesta en el aquí impugnado y en cuyas sentencias no se ha planteado duda alguna sobre la plena viabilidad procesal de las pretensiones en ellos formuladas y, segundo, que la propia Universidad Politécnica, al explicar su Consejo de Gobierno el cambio del título de Ingeniería de la Edificación al de Ciencias y Tecnología de Edificación, pone en evidencia la potestad autónoma del Consejo de Ministros, lo que implicaba la posibilidad de que el cambio no fuese aprobado por el Consejo al ser su decisión la última fase del procedimiento legalmente previsto y desde luego no vinculada a contestar en términos afirmativos a los actos de aprobación que se le someten y por eso no susceptibles de considerarse a efectos procesales integrado en el supuesto de inadmisibilidad regulado en el citado artículo 28.

SEGUNDO

Entrando en el examen de cada una de las acciones ejercitadas contra las respectivas denominaciones de las graduaciones universitarias impugnadas, nos encontramos con la referente a la de Grado en Ciencias y Tecnologías de la Edificación, resultado de las propuestas de la Universidad Politécnica de Cataluña y de la Ramón Llull de sustituir por dicho nombre el anterior que habían adoptado de Ingeniería de Edificación, que el Consejo recurrente suplica que sea restaurado.

Con toda evidencia esta última petición no puede ser aceptada, a la vista de nuestra jurisprudencia sobre el particular rememorada en sentencia de 26 de septiembre de 2014 , en la que indicamos que

(...) este Tribunal Supremo en sentencias de 9 de marzo de 2010 , 22 de noviembre de 2011 y 26 de junio y 3 de julio de 2012 , dictadas respectivamente en los recursos números 150/2008 , 308/2010 , 598/2009 y 597/2009 , ha enjuiciado impugnaciones análogas de títulos de igual denominación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", pertenecientes allí a otras Universidades, llegando a la conclusión de que la misma no es conforme a derecho. (...) En esencia, se ha dicho en ellas que tiene razón la parte recurrente al afirmar que esa denominación induce a confusión e infringe por ello el inciso final del núm. 1 de la Disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001 , pues a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que la denominación de los títulos universitarios oficiales deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales, es lo cierto que al establecer una titulación así denominada puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues la expresión "Ingeniería de la Edificación" es tan genérica que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación"

.

Hemos de destacar, no obstante, que si bien en sus inicios la doctrina mencionada se fijó muy especialmente en la naturaleza "tan genérica" de la expresión "Ingeniería de la Edificación" como dato originario de la confusión a élla imputada, sin embargo con posterioridad también hemos desarrollado una mayor concreción del motivo en otras sentencias, de lo que es última expresión lo que manifestamos en la de 28 de enero de 2014 (recurso ordinario 423/2012):

(...), esta Sala ha ido ampliando y generalizando la idea de evitar la posible confusión que puede generar incorporar el dato de Edificación a las titulaciones de Ingeniería, incluido el caso de los títulos de Máster

Así, es una sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso de casación 362/2011 ) hemos afirmado la calidad de profesión regulada para la de Ingeniero Industrial y en esta condición y aplicando la doctrina que habíamos desarrollado en torno a las titulaciones de Grado y la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial a la que alude el Abogado del Estado, hemos concluido en su traslado a los supuestos de relación en cuanto a aquella profesión y la denominación de los títulos de Máster al afirmar que los mismos tampoco deben conducir a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales.

Ampliando la perspectiva sobre el tema, en nuestra sentencia de 5 de julio de 2013 (recurso de casación 169/2011 ), hemos dicho que la percepción social mayoritaria diferencian las profesiones de Ingeniero y Arquitecto, sin atribuir a una y otra un análogo significado y contenido ni en el plano de la formación académica ni en el de sus atribuciones profesionales, por lo que un título denominado Ingeniero de la Edificación no solo no facilita la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita, sino que más bien la dificulta y puede conducir para un amplio sector de terceras personas que entren en relación con el poseedor del título a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

Tales afirmaciones pueden reconducirse a la razón legal que toma como punto de partida la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley de Universidades y el artículo 9.3 del Real Decreto 1393/2007, de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales , en los que se fija como criterio directivo el evitar denominaciones que puedan inducir a confusión, onda en la que también se había movido con anterioridad el mencionado Real Decreto, al ordenar a las Administraciones que la denominación de los títulos no condujera a "error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales".

A la luz de esta doctrina jurisprudencial y, muy especialmente, en el punto genérico de clara separación de las menciones de Arquitectura e Ingeniería para evitar eventuales confusiones en la denominación de las respectivas titulaciones, debemos acoger la pretensión anulatoria del Colegio recurrente por lo que se refiere a la denominación del título de Máster Universitario en Ingeniería de la Edificación y Construcciones Industriales" autorizada por el acto que constituye el objeto de este proceso

.

Queda así fijado como elemento claro de confusión a evitar el que pueda producirse como consecuencia de la percepción social mayoritaria sobre las competencias y funciones de los profesionales de la Ingeniería y de la Arquitectura y de ahí la radical posición jurisprudencial sobre la incorporación del nombre de estas profesiones a titulaciones académicas incompatibles con aquella básica percepción.

Y es precisamente esta matización jurisprudencial la que nos lleva a desestimar también la petición de que anulemos, por ser contrario a derecho, el nombre de Grado en Ciencias y Tecnología de la Edificación.

A diferencia del título de Ingeniería de la Edificación, no existe en el de Ciencias y Tecnología de la Edificación la posible confusión vedada por el legislador en orden a la profesión regulada para la que pueda facultar, al no aparecer en el título la denominación de ninguna.

Se alude en el mismo a la definición meramente académica de un contenido docente que responde a la realidad de las disciplinas impartidas y al que por eso no cabe hacerle tacha alguna en la perspectiva en la que se plantea el litigio, puesto que de por sí no ofrece equívoco alguno desde el punto de vista profesional ya que -reiteramos- se limita a aludir al saber sobre el que versa, sin interferencia del nombre de ninguna profesión y sin desde luego generar equívoco alguno equiparable a la inadecuada mención expresa en los títulos académicos de las palabras Arquitectura e Ingeniería a la que nos hemos referido en la citada sentencia de 28 de enero de 2014 .

Finalmente, se nos pide que declaremos que no procede y que por tanto es nula la aplicación del nuevo nombre con efectos retroactivos, desde el inicio de la iniciación de la impartición de los estudios, que desde el principio se denominaron Ingeniero de la Edificación.

Sobre cuestión sustancialmente igual, en caso en el que se daba también la circunstancia de que lo recurrido era un acuerdo del Consejo de Ministros que había dado carácter oficial al título de Graduado en Ingeniería de la Edificación y que había sido sustituido por el de Graduado en Arquitectura Técnica, planteándose el tema de la retroactividad de esta nueva denominación, nos hemos pronunciado en sentencia tan reciente como lo es una de 17 de febrero de 2015 (recurso ordinario 367/2013), en la que señalamos que la eventual retroactividad denunciada

(...) no afecta a la validez del reconocimiento de carácter oficial al nuevo título de "Graduado/a en Arquitectura Técnica", que es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, básicamente por una razón: suponiendo que dicha aplicación retroactiva fuera ilegal -algo que esta Sala ni afirma ni niega-, la retroactividad no derivaría del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 2013, en el que nada se dispone a este propósito.

Vale la pena añadir que la situación en que quedan los alumnos que cursaron estudios bajos denominaciones que no fueron luego oficialmente reconocidas por el Consejo de Ministros ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27 de noviembre de 2012 (rec. 398/2012 ) y 24 de septiembre de 2014 (rec. 4164/2012 ). Pero resulta indiscutible que los derechos que ese tipo de alumnos pueda tener no condiciona ni limita la competencia del Consejo de Ministros a la hora de decidir si un título académico debe tener carácter oficial

.

Situación de dichos alumnos también tratada en sentencias de 26 y 30 de septiembre de 2014 ( recursos de casación 4042 y 3851 de 2012 ).

Son estas razones, trasladadas al caso que enjuiciamos, las que nos llevan a la misma decisión desestimatoria que entonces fallamos.

TERCERO

Toda la argumentación anteriormente desarrollada siguiendo una línea jurisprudencial consolidada nos lleva a una conclusión diferente por lo que se refiere al nombrado como Grado en Ingeniería de la Construcción escogido por la Universidad Politécnica de Cataluña, título habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

En situación en cierto modo análoga al caso de Ingeniería de la Edificación, también aquí nos encontramos con una denominación que incorpora la voz "Ingeniería" acompañando a una expresión tan genérica como la de "Construcción", de modo que un vocablo de tan clara vocación profesional en la percepción pública como el de Ingeniería se hace extensivo a cualquier tipo de construcción, siendo así que los conocimientos a impartir y para cuyo ejercicio profesional facultan es solamente las propias de la Ingeniería Técnica de Obras Públicas, de modo que en este punto son plenamente válidas las apreciaciones que hemos expuesto para el caso de la Ingeniería de la Edificación, en cuanto que el de Ingeniería de la Construcción no solamente podría inducir a pensar que las Ingenierías Técnicas a las que alude profesionalmente tienen en detrimento de otros profesionales de la Ingeniería competencias exclusivas en materia de construcción, sino que además esta eventual confusión alcanzaría incluso al de los profesionales de la Arquitectura, cerrándose así el argumento de la inviabilidad jurídica del nombre dado a la titulación y la procedencia de que lo anulemos.

CUARTO

No ha lugar a declaración especial sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cataluña contra un acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013 en los puntos concretos en los que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de los de Graduado/a en Ciencias y Tecnología de la Edificación de la Universidad Politécnica de Cataluña y de la Universidad Ramón Llull y el de Graduado/a en Ingeniería de la Construcción de la Universidad Politécnica de Cataluña, anulamos esta última denominación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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