STS, 16 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1254/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Andrea contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 4491/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de DOÑA Andrea , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona , en autos nº 806/11 seguidos por DOÑA Andrea frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALSTOM TRANSPORTE, S.A., y MUTUA METALÚRGICA (MIDAT), sobre reclamación de Revisión Pensión de Viudedad.

Se han personado en concepto de recurridos el Letrado D. Marc Rella García, en nombre y representación de Alstom Transporte, S.A.; el Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de la MUTUAL MIDAT CYCLOPS y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Andrea contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA METALÚRGICA (MIDAT), Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 4, y ALSTOM TRANSPORTE, S.A., debo declarar el derecho de la actora a percibir mensualmente la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional, en cuantía del 52% de la base reguladora anual de 9.142,19 €, con efectos de 11-8-2010, y sin perjuicios de las actualizaciones y revalorizaciones que correspondan; y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación, absolviendo a las demás partes demandadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- Por el fallecimiento de Remigio (nacido el NUM000 -1922), ocurrido el 17-6-1985, la demandante, es beneficiaria de la pensión de viudedad, derivada de enfermedad común, desde 1-6-1985, con una base reguladora de 543,75 €.

  1. - El 11-11-2010 solicitó la revisión por considerar que la defunción derivó de enfermedad profesional consecuencia de la exposición al amianto en la empresa demandada. La revisión fue denegada por R. de 2-6-11 por no quedar acreditado el fallecimiento por causa de enfermedad profesional. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por R. de 21-7-11.

  2. - El causante trabajó por cuenta de la empresa MATERIAL Y CONSTRUCCIONES S.A. (MACOSA) de 15-2-1951 hasta el 31- 12-1982, en el centro de trabajo de Poble Nou (Barcelona).

  3. - MACOSA constituyó con otras dos sociedades, la sociedad Mediterránea de Industrias del Ferrocarril (MEINFESA) en fecha 15-12-1988. MEINFESA cambió de denominación el 29-3-1993 para ser GEC ALSTHOM TRANSPORTE S.A. que a su vez el 10-7-1998 lo hizo por la actual ALSTOM TRANSPORTE S.A.

  4. - El causante durante 11 años trabajó como Tornero. Después, durante 8 años, hasta 1970, como Listero y Boletero, adscrito a la 7ª División o Nave. Recorría toda la Sección para comprobar la asistencia programada del personal, y para pagar en metálico el salario semanal. Cuando no recorría las naves, su puesto estaba en una barraca abierta en medio de la Nave. Como Administrativo estuvo en las oficinas del interior de la 7ª División. El reparto lo hacía en la 7ª y 8ª y, eventualmente, en las restantes.

  5. - En MACOSA al menos desde 1962 y hasta 1988 se realizaban trabajos que comportaban la manipulación de material con amianto.

  6. - Al causante, fumador y con bronquitis crónica, diagnosticado de carcinoma broncogénico (informe junio 1985 -folio 242-), falleció avanzada la enfermedad con metástasis.

  7. - No ha resultado controvertida la base reguladora propuesta por la parte actora: 9.142,19 € (salario trabajador de la misma categoría en el año 1985 XXIII Convenio Colectivo de Materiales y Construcciones S.A. de 29-1-1985) sin perjuicio de su actualización y revalorización hasta la actualidad. Fecha de efectos: 11- 8-2010.

  8. - La Mutua demandada es la aseguradora de las contingencias profesionales en la empresa sin que conste informe de descubierto de cuotas."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del INSS y por la representación de ALSTOM TRANSPORTE, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ALSTOM TRANSPORTE SA contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona , dimanante de autos 806/11 seguidos a instancia de Dª. Andrea contra los recurrentes, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MIDAT (MATEPSS nº 4) y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda absolvemos a los recurrentes de las pretensiones formuladas en su contra. Devuélvanse los depósitos y consignaciones que se hubieren podido constituir para recurrir, una vez sea firme esta resolución.".

CUARTO

Por la Letrada Doña Marta Barrera García, en nombre y representación de Doña Andrea , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de septiembre de 2005 , recurso nº NUM001 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2014, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de desestimar el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión esencial que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la contingencia de una pensión de viudedad, reconocida a la actora desde el 1 de junio de 1985 por el fallecimiento entonces de su esposo, a consecuencia de una enfermedad común, según aquél inicial reconocimiento, después de que la pensionista, el 11-11-2010, solicitara su revisión por entender que el óbito del causante se debió a contingencia profesional, como consecuencia de la exposición al amianto durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 1951 y el 31 de diciembre de 1982, en el que el fallecido prestó servicios por cuenta y orden de la empresa "Material y Construcciones, S.A. (MACOSA), en la actualidad "ALSTOM TRANSPORTE, SA".

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de febrero de 2014 (R. 4491/13 ), revocando la sentencia de instancia, estimó los recursos de suplicación formulados por el INSS y por la empresa demandada (ALSTOM), en síntesis, y en lo que a este recurso interesa, porque, según se razona en el FJ 3º de aquella resolución, "no existe ningún documento médico ni prueba alguna de la época en la que apareció la dolencia y falleció el trabajador que si siquiera indiciariamente determine la posibilidad de que el cáncer que le condujo al fallecimiento derivara de su contacto con el asbesto, por lo que mal puede determinarse veinticinco años más tarde y sin prueba alguna que lo sustente, afirmar la relación entre su relación con el amianto y su fallecimiento, máxime cuando, tal como se ha dicho y según la doctrina científica dicho tipo de cáncer ["El causante, fumador y con bronquitis crónica, diagnosticado de carcinoma broncogénico (informe junio 1985 -folio 242-), falleció avanzada la enfermedad con metástasis": hecho probado 7º] en su inmensa mayoría deriva del hábito del tabaco". La sentencia impugnada, pues, desestima la demanda en su integridad, declarando además que la cuestión de la responsabilidad por sucesión empresarial, al no solicitarse en la demanda condena alguna para la empresa en la fijación de la etiología del fallecimiento del trabajador, es ajena a la acción ejercitada.

    La declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, incombatida en suplicación y transcrita en su totalidad en los antecedentes de la presente resolución, da cuenta de que el causante trabajó para MACOSA desde el 15-2-1951 hasta el 31-12-1982, en el centro de trabajo de Poble Nou (Barcelona). En MACONSA, al menos desde 1962 y hasta 1988 se realizaban trabajos que comportaban la manipulación de material con amianto. Durante 11 años, el causante trabajó como Tornero y después, durante 8 años, hasta 1970, como Listero y Boletero, adscrito a la 7ª División o Nave. Recorría toda la Sección para comprobar la asistencia programada del personal, y para pagar en metálico el salario semanal. Cuando no recorría las naves, su puesto estaba en una barraca abierta en medio de la Nave. Como Administrativo estuvo en las oficinas del interior de la 7ª División. El reparto lo hacía en la 7ª y 8ª y, eventualmente, en las restantes. Después de que el causante cesara en el trabajo (31-12-1982) e incluso después de que falleciera (17-6-1985), MACOSA constituyó otras dos sociedades, una MAINFESA el 15-12-1988, que a su vez, cambió de denominación el 29-3-1993 para ser GEC ALSTHOM TRANSPORTE, SA, que a su vez, el 10-7-1998, lo hizo por la actual ALSTOM TRANSPORTE SA.

  2. La demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, denunciando la aplicación indebida del art. 116 de la LGSS , en relación con el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por RD 1995/78, reformado por RD 1299/06, y seleccionando como contradictoria la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13-9-2005 (R. 3658/04 ).

  3. La sentencia referencial contempla un supuesto que puede resumirse, tal como esta Sala ha hecho muy recientemente (STS 20-1-2015, R. 3212/13 ) al analizar esa misma resolución, en tres puntos: "a) trabajador que había prestado servicios para la OTP desde 1963 y que fallece en 21/12/91, por «paro cardiorespiratorio, neoplasia pulmonar [carcinoma de células pequeñas]»; b) durante esos años había trabajado «en varias empresas en las que se realizaron operaciones de carga y descarga de partidas de amianto ... de lo que se desprende que el citado trabajador pudo estar en contacto en reiteradas ocasiones con este producto»; y c) el causante «era fumador de aproximadamente veinte cigarrillos diarios»".

  4. La "ratio decidenci" de la sentencia aquí recurrida para descartar la contingencia profesional, como vimos más arriba, estriba en que no existe ningún documento médico, ni prueba alguna de la época en la que apareció la dolencia y murió el trabajador, que, ni siquiera indiciariamente, determine la posibilidad de que el cáncer que le condujo al fallecimiento derivara de su contacto con el asbesto; y, como igualmente explica la resolución impugnada, mal puede establecerse, veinticinco años más tarde, y sin prueba que lo sustente, una relación determinante entre el amianto y el óbito, máxime cuando, según la doctrina científica que aquella Sala asume, el carcinoma en los bronquios ("broncogénico") que le aquejaba "en su inmensa mayoría deriva del hábito del tabaco".

  5. Por el contrario, la sentencia referencial sostiene, de forma literal, que "el fallecimiento del esposo de la demandante fue debido a enfermedad profesional", argumentando al efecto que "ha quedado acreditado el hecho que el causante trabajó durante 30 años en contacto con amianto ... y que esta práctica es un factor de riesgo que da lugar a triplicar el riesgo de sufrir cáncer de pulmón" [no exactamente broncogénico]. "Se ha de partir de la base[continúa la sentencia de contraste]de que la relación causa efecto entre el contacto con sustancias y la patología generada no es una cuestión matemática, como no lo es nunca la ciencia médica, debiéndose de valorar la causa más probable ... Por tanto, no se exige siquiera el resultado de una autopsia ... ni otro medio de prueba para establecer que la causa más probable de la enfermedad fue el contacto con el amianto y al tratarse la enfermedad causante de unas de las especificadas con claridad en el cuadro antes expuesto, queda determinada la relación causa-efecto del trabajo con la enfermedad causante de la muerte y por tanto se ha de admitir la contingencia como profesional".

  6. De esta forma, igual que decidimos en nuestro mencionado precedente, "queda de manifiesto que la negativa a considerar enfermedad profesional el fallecimiento del causante por parte de la sentencia recurrida, obedece exclusivamente a la doble consideración de que no consta que el fallecimiento fuese atribuible a la enfermedad profesional -carcinoma pulmonar causado por el amianto- que el Magistrado de instancia había tenido por acreditada, y al hecho de que ni tan siquiera se había probado que la enfermedad se debiese al contacto con el asbesto. En tanto que la decisión referencial llega a la opuesta conclusión - fallecimiento por contingencia profesional- partiendo de los contrarios presupuestos de la relación causa-efecto entre el amianto y la patología diagnosticada [carcinoma de pulmón], que se considera acreditada, y a que también había de admitirse probada la relación causa-efecto entre el asbesto y la muerte" (FJ 3º.3, STS 20-1-2015, R. 3212/13 ).

  7. En definitiva, no nos hallamos ante supuestos de hecho sustancialmente idénticos, porque, como también se sostiene en nuestro repetido precedente, por mucho que la igualdad pudiera apreciarse en los respectivos relatos contenidos en las sentencias de instancia, de todas formas y salvo singulares supuestos en los que por la Sala de suplicación se desconozcan las conclusiones obtenidas por vía de presunción posteriormente no combatida [entre las últimas, SSTS 23/12/10 -rcud 4380/09 -; 17/03/14 -rcud 476/13 -; y 26/06/14 -rcud 1046/13 -], la igualdad sustancial en los hechos que la contradicción exige «se remite a los hechos aceptados en las respectivas sentencias de suplicación y no a otra realidad distinta..., pues se trata de unificar doctrina sobre apreciaciones fácticas semejantes, que vengan recogidas en los dos procesos» (en tales términos, SSTS 03/12/13, -rcud 3049/12 -; 03/02/14 -rcud 1012/13 -; y 17/03/14 -rcud 476/13 -).

  8. De conformidad, pues, con lo que en el mismo sentido expresa el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, y de forma análoga a lo decidido por esta Sala en sentencias de 6-3-2012 y 17-7-2012 ( R. 2015/11 y 2142/11 : falta de contradicción), aunque en éstas no estaban en juego prestaciones de seguridad social sino indemnizaciones por daños y el sentido de los fallos allí impugnados no eran coincidentes con el de la sentencia aquí recurrida, mantenemos, reiterando la solución dada en STS 20-1-2015 , que entre las sentencias contrastadas no concurre la debida contradicción, lo que en el actual momento procesal determina la desestimación del recurso. Sin imposición de costas, por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de DOÑA Andrea contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 4491/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de DOÑA Andrea , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona , en autos nº 806/11 seguidos por DOÑA Andrea frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALSTOM TRANSPORTE, S.A., y MUTUA METALURGICA (MIDAT), sobre reclamación de Revisión Pensión de Viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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