STS 105/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1218/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución105/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Evelio , Bernarda , Hermenegildo , Landelino y Nazario , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó por delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de EDICIONES RUEDA J M, S.A. (ahora denominada SIGNO EDITORES, J.M.), representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla, y estando los acusados recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Santander Illera, por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez, por la Procuradora Sra. González García, por la Procuradora Sra. González Díez y por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Diez-Picazo.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 8 de Palma de Mallorca instruyó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 2521/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 4 de febrero de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Los acusados, Evelio , en calidad de Jefe y Delegado de la Sucursal en Palma , Bernarda , como Jefa de Administración, Landelino y Hermenegildo ambos como coordinadores y asimismo agentes comerciales y Nazario , como repartidor y también agente comercial de los productos, aprovechando que trabajan en la Delegación comercial de la entidad "Ediciones Rueda" de Palma de Mallorca, dedicada a la venta a domicilio de obras monográficas, enciclopédicas y ofertas combinadas (obras enciclopédicas más artículos de menaje, electrónica , descanso, relojes, DVD , televisiones, ordenadores ,etc..) puestos de común acuerdo y actuando con ánimo de beneficiarse económicamente, en las fechas comprendidas entre los dias 27 de Enero y 19 de Febrero de 2009 a sabiendas de que iban a causar baja voluntaria en la empresa para desarrollar la misma actividad en la entidad "Exclusivas Club Internacional del Libro S.A", con intención de apoderarse de los productos de Ediciones Rueda, y cobrar comisiones, confeccionaron 48 contratos (pedido principal más las ampliaciones) en los que aparentaron haber efectuado ventas ficticias a 26 clientes inexistentes , cuyos datos no correspondían con la persona física conocida e identificable que constaba en los mismo (número de DNI, domicilio y/ó cuenta bancaria no auténticos), y así Landelino , Hermenegildo y Nazario realizaron los supuestos contratos. Dichos contratos supuestamente fueron supervisados, validados y admitidos en el servicio informático-administrativo y contable que de ID empresa por la Jefa de Administración, Bernarda , y por el Delegado, Evelio .

    A consecuencia de ello los acusados ocasionaron a Ediciones Rueda un perjuicio económico que asciende a 105.153,27 euros

    SEGUNDO .- No ha quedado suficientemente probado que los acusados Evelio , Landelino , Hermenegildo y Nazario se quedaran para sí, incorporándolos a su patrimonio, los packs comerciales entregados por la empresa cuando comenzaron su relación laboral.

    TERCERO- Los acusados son todos mayores de edad, carecen de antecedentes penales, salvo Hermenegildo que tiene un antecedente penal pero no es computable, a efectos de reincidencia.

    No han estado privados de libertad por esta causa."

  2. La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Evelio , A Bernarda , A Landelino , A Hermenegildo Y A Nazario en concepto de autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y les imponemos a cada uno de ellos las siguientes penas:

    1) Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE QUINCE (15) EUROS.

    2) Por el delito continuado de estafa procede imponer la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE QUINCE (15) EUROS.

    En caso de impago de las multas se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

    Se impone el pago de la mitad de las costas procesales devengadas en las que se incluirán las de la acusación particular.

    Debemos ABSOLVERLES Y LES ABSOLVEMOS del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados por la acusación particular, declarando de oficio el resto de costas causadas.

    En concepto de responsabilidad civil, los acusados conjunta y solidariamente indemnizaran a Ediciones Rueda JM.S.L. en la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS ( 105.153,27 euros), más los intereses legales del art. 576 de la LECivil .

    Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ame la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación.

    Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Evelio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por Bernarda , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero. En el tercero motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

    El recurso interpuesto por Hermenegildo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 , 390.1 y 2 , y 20.1.5º del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Landelino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Nazario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.6 del Código Penal o por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso del acusado Evelio , formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Este recurrente, en su único motivo, como los otros cuatro acusados Bernarda , Hermenegildo , Landelino y Nazario en algunos de sus motivos, niegan la existencia de pruebas de cargo que acrediten la participación de los cinco acusados en conductas que sean constitutivas de los delitos de falsificación y estafa por los que fueron acusados.

El Tribunal de instancia, en la página 25 de la sentencia recurrida, dentro del fundamento jurídico segundo, hace una valoración conjunta de las pruebas practicadas en relación a todos los acusados y señala que "conocían las posibilidades de éxito de las falsedades e idearon la trama. Y se añade que "no resulta lógico pensar que, sin esa trama organizada de los máximos responsables de la Delegación en Palma, se pudiera llevar a cabo toda esta simulación fraudulenta por otras personas ajenas a ellos de modo individual y aislado. La posible participación o aquiescencia de otras personas no acusadas no haría desaparecer su responsabilidad personal". También se refiere a todos los acusados cuando, al examinar la invocada presunción de inocencia, señala que "ante la prueba de cargo concurrente se produce una traslación de la carga de la prueba en la persona de los acusados que deberán acreditar la existencia de hechos extintivos, impeditivos u obstativos de su responsabilidad criminal, cosa que en el presente caso no verifican. Los acusados pese que afirmaron y aseguraron que los clientes eran reales no han traído al juicio a ninguno de ellos ni han aportado sus agendas personales para cotejar y comprobar la realidad de dichas ventas".

Estas y otras explicaciones generales sobre la prueba, que afectan a todos los acusados, nos permite hacer un examen conjunto de los motivos formalizados por los acusados en los que se invoca su derecho a la presunción de inocencia.

Antes de entrar en el estudio de la invocación que se hace de ese derecho fundamental en todos los recursos, es oportuno hacer unas previas consideraciones generales sobre el alcance de la invocación de la presunción de inocencia ante esta Sala.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia se debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

También es reiterada doctrina de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril , que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida

Y es asimismo de señalar que esta Sala viene declarando -cfr. Sentencia 116/2006, de 24 de abril , con remisión a la STC 70/2002, de 3 de abril - que existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición integra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Precisando las posibilidades de revisión en sede casacional y, en concreto, la posibilidad de examinar los hechos probados, hemos recordado que nuestro sistema casacional no se limita al análisis de cuestiones jurídicas y formales, sino que actualmente en virtud del art. 852 LECrim , en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Y a través de la invocación del 24.2 CE (tanto del proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, de la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido ( STC 2/2002, de 14 de enero ). Por tanto, tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la "revisión integra", entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba" ( STC 70/2002, de 3 de abril ). El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia

En la sentencia recurrida que ahora examinamos se puede observar que contiene elementos significativos como es que el Tribunal de instancia, con toda razón, al final de la página 21 de dicha sentencia, exprese "que las acusaciones hubieran podido desplegar un mayor esfuerzo probatorio aportando fuentes de prueba imparciales y ajenas a las partes implicadas, como por ejemplo la petición de la titularidad de las cuentas corrientes a las entidades bancarias o solicitar de la Policía Local o Nacional una investigación sobre la realidad e identidad de los clientes que aparecen en los contratos". Esta advertencia que se hace en la sentencia recurrida y la mayor amplitud que debe tener el conocimiento de esta Sala, para dar cumplido acatamiento al mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas, determina que se deba hacer un mayor esfuerzo en la comprobación de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia y en concreto si ha dispuesto de prueba de cargo suficiente sobre la existencia de los hechos imputados y la participación de los acusados en su realización.

En los hechos que se declaran probados, entre otros extremos, se declara literalmente lo siguiente: los acusados "puestos de común acuerdo y actuando con ánimo de beneficiarse económicamente, en las fechas comprendidas entre los días 27 de enero y 19 de febrero de 2009 a sabiendas de que iban a causar baja voluntaria en la empresa para desarrollar la misma actividad en la entidad "Exclusivas Club Internacional del Libro S.A", con intención de apoderarse de los productos de Ediciones Rueda, y cobrar comisiones, confeccionaron 48 contratos (pedido principal más las ampliaciones) en los que aparentaron haber efectuado ventas ficticias a 26 clientes inexistentes, cuyos datos no correspondían con la persona física conocida e identificable que constaba en los mismos (número de DNI, domicilio y/ó cuenta bancaria no auténticos), y así Landelino , Hermenegildo y Nazario realizaron los supuestos contratos. Dichos contratos supuestamente supervisados, validados y admitidos en el servicio informático-administrativo y contable de la empresa por la Jefa de Administración, Bernarda , y por el Delegado, Evelio . A consecuencia de ello los acusados ocasionaron a Ediciones Rueda un perjuicio económico que asciende a 105.153,27 euros."

El Tribunal de instancia, tras describir las funciones que cada uno de los acusados desempeñaba en la delegación en Palma de Mallorca de la entidad "Ediciones Rueda", señala literalmente (página 9 de la sentencia) "que la plena implicación de los acusados en los hechos descritos se deduce, entre otros, de la mecánica defraudatoria puesta de relieve en el juicio. La trama era siempre igual, y quienes la pusieron en práctica fueron fundamentalmente los acusados si bien de la prueba documental, concretamente de los contratos y de sus respectivas ampliaciones obrantes a los folios 173, 174, 202 y 203, 206 y 207, 212 y 213, 214 y 215, 233 y 234, así como por las respuestas ofrecidas por algunos testigos que más adelante se dirán, no podemos dar por probado que los acusados intervinieran en estos últimos contratos citados (total 12 contando pedidos y ampliaciones) al haber sido realizados por otros comerciantes, concretamente por los Sres. Imanol , Bernardino o Carlos José , Amador , que no han sido acusados."

Añade que todos los acusados negaron los hechos. Y a continuación se explican las pruebas que se han tenido en cuenta para sustentar el pronunciamiento condenatorio.

Así, en las páginas 9 y siguientes de la sentencia se hace referencia a las declaraciones depuestas por los acusados que niegan los hechos que se les imputan y declaran que las ventas a que se refieren los contratos que obran a los folios 173 a 234 se realizaron y que los productos que se mencionan fueron entregados a los clientes. Explican las razones por las que se marcharon a otra empresa.

Al margen de las declaraciones de los acusados, se hace mención a las pruebas testificales a partir de la página 15 de la sentencia recurrida y en concreto se señalan los siguientes testimonios: el depuesto por el empleado de "Ediciones Rueda" llamado Gumersindo , que se desplazó de Madrid a Palma y se recoge en la sentencia que explicó que visitó los domicilios donde se habían realizado las ventas y que no coincidían con las direcciones, que los datos estaban mezclados, que había datos de distintos clientes mezclados en los contratos y que se había manipulado la información informática y que en muchos casos no conocían a los clientes y que no consiguió localizar a ninguno de los que aparecen en los contratos; el testimonio de Manuel , que era el Director Financiero de "Ediciones Rueda", quien se ratifica en el informe que obra a los folios 235 y 236 sobre los impagados en relación a las compras cuestionadas; el testimonio de Carmela , que era una de las teleoperadoras de "Ediciones Rueda" en Palma, se refirió a la marcha de los compañeros a la otra empresa, entre ellos los cinco acusados y al trabajo que ella desempeñaba; el testimonio de Gabriela que se encargaba de llamar a los clientes y gestionar los impagos, quien manifestó que no era frecuente que hubiera tantos fallidos como en la época de los hechos; el testimonio de Olga , que trabajaba como grabadora de datos, quien se refirió a su trabajo y recordó haber grabado contratos en el barrio de Corea y dijo que ignoraba si las ventas de ese barrio han sido o no fallidas; el testimonio de Imanol , que era junto con el acusado Nazario uno de los dos repartidores de Ediciones Rueda en Palma, quien reconoció que intervino en seis de los contratos que la entidad querellante había presentado como inexistentes y dijo que las ventas se habían realizado y los efectos entregados a los clientes. Amador , que fue comercial de "Ediciones Rueda" en Palma, se le exhibieron dos contratos, incluidos entre los que la entidad querellante dice que son inexistentes, y manifestó que los contratos los veía normales, que no detecta ninguna irregularidad y que fue a visitar a las personas que aparecen en ellos y que son clientes reales y no ficticios; el testimonio de Bernardino , que como el anterior fue comercial de Ediciones Rueda en Palma, quien manifestó que se acordaba que trabajó en la barriada de Corea; el testimonio de Fabio , que también trabajó como comercial de "Ediciones Rueda" en Palma, y tras serle exhibido un contrato manifiesta que si aparece su firma es porque la venta se hizo; testimonio de Joaquín , que también trabajó como comercial de "Ediciones Rueda", se le exhibió el contrato que obra al folio 232 en el que aparece como comercial y manifestó que no se acordaba de esa venta; Matilde , que en la fecha de los hechos era grabadora de datos, y explicó en que consistía su trabajo; Tomás , que era el consejero delegado de "Ediciones Rueda", quien explicó que se detectaron irregularidades y anomalías en la Delegación de Palma y que citaron al Delegado, el acusado Evelio , a Madrid y que no acudió, y tras describir la ausencia de los acusados y otros empleados en la oficina de Palma, manifiesta que se desplazó a esa ciudad en compañía del Director Comercial, Sr. David , y que fueron a visitar a los clientes y comprobaron que no coincidía dirección ni teléfonos y que los titulares de los contratos no se correspondían con los que se encontraron y que las mercancías habían salido del almacén pero no estaban en el domicilio designado, porque el domicilio no era el de la persona que figuraba en el contrato y explicó como funciona la relación con los clientes y dijo que en su opinión lo que hicieron los acusados fue coger un número de teléfono de la base de datos y que modificaron todo lo demás y que eso lo comprobó con la base de datos y que cuando llamaron por teléfono les contestó una persona distinta y que los bancos devolvieron los recibos, y también es su opinión que todos los acusados se pusieron de acuerdo y que hay un complot desde el Delegado hasta los Jefes de equipo, el repartidor y la Jefa de Secretaría. para hacer ventas falsas; de la testifical de David sólo se señala que dijo que todos los días hablaba con Evelio pero que no le marcaba la hoja de ruta; y por último se señala el testimonio de Estibaliz quien hizo desde Madrid el informe que obra a los folios 20 a 50 y manifestó que se hizo una investigación llamando a todos los teléfonos de los contratos, comprobando las cuentas corrientes y vieron que estaban repetidas y que los teléfonos eran de clientes que ya existían en la base de datos y que en su opinión los acusados habían tomado el número de teléfono de un cliente y habían modificado el resto de los datos, que todas las cartas de bienvenida vivieron devueltas, que los recibos también se devolvieron y que el Banco les dijo que las cuentas corrientes eran inexistentes o que no existía el titular y que corroboró que los teléfonos pertenecían a otros clientes y que no coincidía el domicilio con el nombre del cliente

Visto lo cual la prueba de cargo se sustenta en las siguientes declaraciones: del empleado de la entidad querellante Gumersindo , de Manuel que era Director financiero de "Ediciones Rueda", de Tomás , que era el Consejero delegado de "Ediciones Rueda", y de Estibaliz que era la empleada de "Ediciones Rueda" que hizo un informe en el que se describía la investigación realizada; todos ellos coincidían con este informe, señalando que en su opinión los acusados habían tomado el número de teléfono de un cliente y habían modificado el resto de los datos, que todas las cartas de bienvenida vivieron devueltas, que los recibos también se devolvieron y que el Banco les dijo que las cuentas corrientes eran inexistentes o que no existía el titular y que corroboró que los teléfonos pertenecían a otros clientes y que no coincidía el domicilio con el nombre del cliente y que en definitiva que los clientes que aparecen en los contratos como adquirentes de los efectos no existen y que tales efectos fueron retirados del almacén y que de ellos se habrán beneficiado los acusados.

Frente a estas declaraciones, los acusados y quienes asimismo intervinieron en los contratos como agentes comerciales, el otro repartidor así como otros empleados de la Delegación en Palma sostienen, en oposición a la versión de la entidad querellante, que los clientes existían, que les fueron entregados los productos a los que se refieren los contratos y que por consiguiente éstos no son falsos.

Ante esta disyuntiva resulta lógico que el Tribunal de instancia se preguntara porqué las acusaciones no habían desplegado un mayor esfuerzo probatorio aportando fuentes de prueba imparciales y ajenas a las partes implicadas, como por ejemplo la petición de la titularidad de las cuentas corrientes a las entidades bancarias o solicitar de la Policía Local o Nacional una investigación sobre la realidad e identidad de los clientes que aparecen en los contratos. Hubiera sido muy sencillo informar si los números de los DNI que se hacen constar en los contratos corresponden o no con las personas que se dicen son sus titulares. Y a ello hay que añadir que también se echan de menos otras pruebas que no son menos esenciales como es el testimonio de Mario , que era el responsable del almacén donde se guardaban los productos que iban a ser entregados a los clientes, quien según algunos testimonios controlaba la salida y entrada de dichos productos, cuya citación al acto del juicio oral ni siquiera es interesada por las acusaciones (MF y AP), a pesar de que era uno de los pocos empleados de la delegación que se había mantenido en su puesto cuando la mayoría se pasó a la competencia; también está ausente la prueba documental que acredite la entrada y salida de mercancías del almacén y la que acredite las identidades que se afirman entre teléfonos y cuentas corrientes con otros clientes de la base de datos de la entidad querellante. También se afirma por los querellantes una coincidencia de cuentas entre los contratos cuestionados y examinados éstos puede comprobarse que en el contrato que obra incorporado al folio 173, siendo el nombre de la cliente Alicia , en él interviene el repartidor y agentes comerciales no acusados y tiene el mismo número de cuenta corriente que el de Clemente , contratos en los que también coinciden uno de los teléfonos y el domicilio, lo que tiene explicación, según declaraciones depuestas por agentes comerciales y repartidor, ya que manifestaron que no solo adquiere productos el cliente inicial sino también otros familiares que viven en el mismo domicilio, que también puede compartir cuenta corriente. Algo parecido sucede con contratos folios 178 y 184 si bien en el que está incorporado al folio 178 aparecen tachados el número de cuenta y el nombre de repartidor que inicialmente era Imanol que no está acusado y los nombres de los agentes comerciales que se mencionan en ambos contratos no corresponden tampoco a personas acusadas. No se observan coincidencia en los números de las cuentas corrientes en los demás contratos que se cuestionan en la querella.

Es llamativo que se refiera en la sentencia como prueba de cargo las visitas que los Sres. Tomás (Consejero Delegado) y David (Director Comercial) realizaron al barrio de Corea y exprese que "se personaron en las direcciones que constaban en los contratos" cuando visto y escuchado el vídeo en el que consta el acto del juicio oral puede comprobarse que solo visitaron unos siete de esos domicilios, sin que se sepa si corresponden a aquellos en que intervinieron los acusados o aquellos otros, también incluidos en la relación aportada por la querella, en los que el repartidor o los agentes comerciales intervinientes no fueron acusados.

Lo que queda evidenciado, con el examen de todos los contratos y por las declaraciones de los empleados que en ellos intervinieron, es la confusa forma en la que se transcribían la identidad de los clientes, los números de cuentas, direcciones y productos vendidos ya que están llenos de tachaduras, faltando en algunos la firma del repartidor que hacía la entrega de los productos. Y tampoco se puede comprobar que esos contratos informatizados se correspondan con los contratos manuscritos que realizaban los comerciales con los clientes ya que parece ser que se destruían cuando eran informatizados, y estos últimos eran los que se entregaban a los repartidores, que por cierto eran dos y el que no ha sido ni acusado ni por consiguiente condenado Imanol intervino en 6 de los 32 contratos que se dicen falsificados. También es llamativo que el repartidor Nazario , que intervino en 26 de las entregas, manifieste en el juzgado, folio 260, no rectificado en el acto del juicio oral, que no se pide DNI cuando se firma por el cliente el contrato informatizado y se le entrega la mercancía.

Así las cosas, además de ese confuso funcionamiento de la Delegación de Palma no puede descartarse, y eso explicaría los numerosos impagados y la difícil localización de los clientes, que hubiera existido un deseo de incrementar las comisiones con ventas "peligrosas" por insolvencia del comprador en un barrio que podía ser conflictivo a estos fines comerciales, y puede que se hubiese incumplido la prohibición de venta a puerta sin que existiera el albarán o la previa llamada de la operadora, pero eso no evidencia ni la falsedad de los contratos ni la existencia de unos clientes, que en situación de morosidad, no tendrían ningún interés en ser localizados.

Por otra parte es asimismo peculiar la situación vivida en la Delegación de Palma de Mallorca de "EDICIONES RUEDA" (después llamada "SIGNO EDITORES, J.M."), que eso si que está acreditado, en la que se pasaron a la competencia la mayoría de los empleados de esa Delegación, lo que determinó que presentara en los Juzgados de lo Mercantil una demanda por actuación desleal contra "EXCLUSIVAS CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, S.A" que fue estimada condenando la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma, que conoció en apelación de esa demanda, a la entidad demandada a que indemnice a "SIGNO EDITORES, J.M" (antes EDICIONES RUEDA) en 457.308,30, en concepto de daños y perjuicios por la actuación desleal.

Así las cosas y por las serías carencias probatorias a las que se acaba de hacer referencia, y en la labor que corresponde a esta Sala de extender su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, no puede afirmarse que exista prueba de cargo que acredite la falsedad de los contratos y la inexistencia de los clientes, extremos a los que se refiere el escrito de querella y la acusación tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular y que sustenta el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, por lo que debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia de todos los recurrentes que, por consiguiente, deben ser absueltos de los delitos de los que fueron acusados.

SEGUNDO

La estimación de los motivos formalizados por todos los recurrentes en los que se invoca el derecho a la presunción de inocencia hace innecesario el examen de los demás motivos de los recursos.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los acusados Evelio , Bernarda , Hermenegildo , Landelino y Nazario , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 4 de febrero de 2014 , que les condenó por delitos continuado de falsedad en concurso medial con un delito de estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

En las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 2521/2009 incoadas por el Juzgado de Instrucción número 8 de Palma de Mallorca y seguidas ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital, por delitos de falsificación y estafa, y en cuya procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de febrero de 2014 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    UNICO .- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a excepción de aquellos extremos de los hechos que se declaran probados en los que se sustenta el pronunciamiento condenatorio.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son sustituidos por el primer fundamento jurídico de la sentencia de casación.

    La estimación de los motivos en los que los acusados invocan el derecho a la presunción de inocencia determina sus absoluciones, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado respecto a los mismos.

  3. FALLO

    FALLAMOS: Que absolvemos a Evelio , Bernarda , Hermenegildo , Landelino y Nazario de los delitos por los que fueron acusados, declarándose de oficio las costas.

    Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado respecto a los acusados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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