SAP Madrid 629/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:18878
Número de Recurso268/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución629/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004708

Recurso de Apelación 268/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 456/2011

DEMANDANTE/APELADO: ESTUDIO PAU, S.L.

PROCURADOR: Dª MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE

DEMANDADO/APELANTE: CONEDIVALDE, S.L.

PROCURADOR: D. JORGE PÉREZ VIVAS

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 629

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 456/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro, a los que ha correspondido el rollo 268/2013, en los que aparece como parte demandante-apelada ESTUDIO PAU, S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE y defendida por el Letrado D. ANTONIO TORRES GÓMEZ, y como demandada-apelante CONEDIVALDE, S.L. representada por el Procurador D. JORGE PÉREZ VIVAS y defendida por el Letrado D. RICARDO PRIETO REAL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 28 de enero de 2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Moraleda Valenzuela, en nombre y representación de ESTUDIO PAU S.L. contra la entidad CONEDIVALDE S.L. en reclamación de cantidad y en consecuencia condeno a este último a pagar al actor la cantidad de veinticuatro mil noventa y ocho euros con sesenta u nueve céntimos más los intereses legales, sin expresa condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por CONEDIVALDE, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 17 de julio de 2013 la sala dictó Auto por el que se acordó admitir en parte la prueba testifical solicitada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose después para la celebración de la vista y la práctica de dicha prueba el día 16 de diciembre de 2014.

La vista pública tuvo lugar el día señalado con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, y la asistencia del testigo citado para la práctica de la prueba acordada, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia, que a primeros del mes de mayo del año 2004 la demandada contrató a la entidad demandante para la redacción del proyecto básico, ejecución y dirección de obra, tanto de arquitecto como de aparejador y todo lo concerniente a la seguridad y salud para el derribo y posterior construcción de un edificio en la calle Esparto 3 de Valdemoro.

Pese a haber abonado la demandada diversas facturas, continúa indicando la demanda, adeuda a la actora la cantidad de 41.949,59 #.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, falta de legitimación activa y litisconsorcio activo necesario, ya que con quien contrató fue con don Genaro a título personal y no con la entidad demandante. Alegó igualmente la prescripción de la acción, ya que la factura que se pretende cobrar fue expedida el 30 de mayo de 2008, basada en trabajos realizados por arquitecto, por lo que entendía aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1967 del Código civil .

Alegó que dados los problemas producidos por la incorrecta actuación del Sr. Genaro en otras obras diferentes, y al objeto de resarcir los perjuicios generados por la falta de diligencia de éste, ambas partes llegaron al acuerdo de reducir los honorarios profesionales correspondientes a la obra objeto de autos, habiendo abonado la totalidad de la cantidad convenida.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio o, en su caso, de la prueba testifical practicada ante esta Sala.

TERCERO

Formula recurso la parte demandada alegando la prescripción de la acción.

Indica que el hecho de que quien reclame el cumplimiento del contrato sea una entidad y no una persona física, no impide la aplicación del artículo 1964 del Código civil, y que no existe una relación jurídica compleja, ya que lo que se reclama en la demanda son los honorarios correspondientes a la dirección de obra.

CUARTO

La prescripción, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, es una institución cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica, haciendo decaer las acciones por su tardío ejercicio, y dado que en aras a dicha seguridad jurídica se sacrifica el derecho material, la prescripción no está basada en postulados de justicia absoluta, por lo cual ha de ser objeto de interpretación restrictiva, debiendo resolverse las dudas con respecto al inicio del cómputo del plazo prescriptivo a favor del perjudicado ( STS 24-01-1990, 5-06-2003 y 13-03-2007, entre otras muchas).

Por otro lado, con arreglo al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en principio corresponde al demandado que alega la prescripción acreditar los hechos en los que sustenta la misma, toda vez que se trata de la causa obstativa alegada frente a la pretensión de la demandante.

Por tanto, aquellos hechos encaminados a sustentar la prescripción que no sean negativos, deberán ser acreditados por el demandado en aplicación del citado artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

En lo que se refiere a la prescripción prevista en el artículo 1967.2 del Código civil, se refiere a créditos que derivan de la prestación de servicios de carácter profesional generados por una actividad directa de quien los presta. La razón de ser de la misma radica en que se trata de créditos de producción cotidiana, cuyo pago normalmente se produce de forma rápida o inmediata ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 y 10 de julio de 1995 ).

Por otro lado, la doctrina del Tribunal Supremo es sumamente restrictiva a la hora de aplicar dicho plazo prescriptivo cuando se trata de una relación jurídica compleja ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, 10 de julio de 1995, 31 de marzo de 1943 y 10 de octubre de 2003, entre otras).

SEXTO

Procede desestimar la prescripción alegada por el recurrente aplicando la doctrina que queda reseñada en los anteriores fundamentos.

En el presente supuesto, tal y como se analizará posteriormente con mayor detalle al resolver la excepción de falta de legitimación activa, el contrato fue celebrado con una entidad que a su vez era quien contrataba a los profesionales que realizaron las actuaciones profesionales objeto del contrato.

La demanda se formula por una sociedad como consecuencia de las obligaciones dimanantes de un contrato que puede ser calificado como arrendamiento de...

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