SAP Jaén 455/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2014:1065
Número de Recurso749/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 455

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a siete de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 438 del año 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 749 del año 2.014, a instancia de D. Juan Pedro y Dª Matilde, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Juana Colmenero Martín, y defendidos por la Letrada Dª. Rosa Cámara Liébana; contra UNICAJA BANCO, S.A.U., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. Joaquín Almoguera Valencia.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 12 de Junio de 2.013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de D. Juan Pedro y Dª Matilde contra UNICAJA debo:

.- Declarar la nulidad de la cláusula descrita que dice textualmente "en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3% nominal anual"

.- Condenar a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición.

.- Condenar a la entidad a la devolución al prestatario de 4.220'49 euros que han sido abonados de más, e incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito, por los daños y perjuicios.

.- Condenar a restituir las cantidades pagadas de más con posterioridad a la interposición de la demanda, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la entidad demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los demandantes, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula suelo fijada en la estipulación sexta cláusula segunda de la escritura del préstamo de 20 de abril de 2007 de compraventa, subrogación de hipoteca y modificación del préstamo hipotecario (ampliación), que tras establecer para los seis primeros meses un tipo de interés fijo del 3,95 % nominal anual, a partir de ahí fija como interés a tipo variable el euríbor más un diferencial de 0,50 puntos, pero limitando la variabilidad a la baja a 3,00 %, y ello al concluir el Magistrado de Instancia que la entidad bancaria no informó de forma suficiente a los actores acerca de dicha cláusula y sus consecuencias, declarando la nulidad con efectos retroactivos y, conforme a lo solicitado, condenó a la devolución de 4.220,49 euros, abonados de más por la aplicación de aquella cláusula más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, así como las que hayan seguido abonando de más tras la interposición de la demanda, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro.

Se alega por la entidad apelante caducidad de la acción, errónea valoración de la prueba acerca del carácter no negociado de la cláusula suelo y de la información facilitada por Unicaja, así como improcedencia de la restitución de las cantidades pagadas como consecuencia de su aplicación.

Se impugna por la actora la cantidad que debe serle restituida.

Primero

Recurso de la apelante. Caducidad de la acción ejercitada (primer motivo).

El plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del Cc para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de caducidad ( STS de 3-3-06 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( STS de 6-2-13 ) y apreciable incluso de oficio ( STS de 10-3- 94 ).

Dicho plazo en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, empieza a correr desde la consumación del contrato, y como sostiene la STS de 11 de julio de 2.003 : En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1.984 que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (entre otras, SSTS de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que el art. 1.301 Cc señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato. Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial la recogen entre otras, la SAP de Valencia, Secc. 9ª de 23-6-14, SAP de Gerona, Secc., 1ª de 12-6- 14, AP de Tenerife, Secc. 3ª de 25-6 y 10-7-14, por citar algunas recientes, resaltando la última que aquella habrá de entenderse lógicamente en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 Cc .

De modo que por más que se cite alguna sentencia aislada de AA.PP. que no comparten la doctrina jurisprudencial expuesta, no por ello se puede estimar desvirtuada ni superada la misma, como acabamos de ver en las resoluciones mucho más recientes que otorgan vigencia a la misma, como entendemos -y ya expusimos en anterior sentencia de 25-09-2014 - con el Magistrado de instancia siguen teniendo las SSTS al inicio citadas en interpretación del art. 1.301 pfo.Cc . debiendo desestimarse de nuevo por tanto la excepción de caducidad opuesta.

Segundo

Error en la valoración de la prueba acerca del carácter no negociado de la cláusula suelo, falta de claridad y de información de la entidad (segundo y tercer motivo)

Expondremos previamente la doctrina que sobre cláusulas suelo venimos reiterando recogiendo la contenida en la STS de 9 de mayo de 2013 . Así, las cláusulas suelo o cláusulas de limitación de la variación de tipos de interés tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, que describen y definen el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el prestatario, y aun cuando por regla general no pueda examinarse la abusividad de su contenido, sí están sometidas a un doble control de transparencia.

Las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores.

Se establecen como criterios esenciales en los fundamentos jurídicos séptimo a undécimo:

  1. Las cláusulas suelo afectan al objeto principal del contrato en tanto forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por el dinero que recibe.

    b) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

    c) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como la cláusula suelo, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

    d) La carga de la prueba de que la citada cláusula no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba prerredactada o destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario (art. 82.2 TRLDCU).

    e) En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud, porque se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados, o, como afirma la STS...

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