SAP Cádiz 307/2014, 26 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2014:1976
Número de Recurso253/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2014
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 307

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 1141/2012

ROLLO DE SALA Nº 253/2014

En Cádiz a 26 de diciembre de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad PROYECTOS Y OBRAS EXTREMEÑAS S.A. (PROEXSA), representada por la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Viñuelas Zahínos.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, quien lo hizo representada y bajo la dirección jurídica de la Sra. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/febrero/2014 en el procedimiento civil nº 1141/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Tras acordarse en auto de 17/junio/2014 el recibimiento del juicio a prueba en esta alzada a instancias de la parte apelada para la práctica de prueba testifical, el día 15/diciembre/2014 se ha celebrado la vista del recurso al que asistieron los letrados de cada una de las partes, quines han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso deducido por al entidad apelante PROYECTOS Y OBRAS EXTREMEÑAS S.A. (PROEXSA) debe ser desestimado, debiéndose por tanto confirmar la desestimación de la demanda por ella interpuesta y en tal sentido damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la referida demanda.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así las cosas, tres parece que son los motivos que subsisten en el recurso a tenor de la exposición realizada por la representación letrada de la entidad recurrente en la vista celebrada, esto es, (1) el eventual error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de consentimiento en el otorgamiento del contrato privado de compraventa de mayo de 2007, (2) la inaplicación de la doctrina del factor notorio para justificar la representación del Sr. Jose Carlos y (3) la improcedencia de la condena en costas acordada en la sentencia dictada en la 1ª Instancia.

Queremos con ello decir que, tras la admisión parcial de la prueba propuesta, que fue íntegramente denegada en su día por el Juez a quo, parece que el primer motivo de los introducidos en el escrito de interposición del recurso carece ya de actualidad en la medida en que la parte no ha mostrado interés alguno respecto de su toma en consideración en la exposición efectuada en la vista del recurso. El motivo estaba enderezado a obtener la nulidad de las actuaciones por haberse privado a la parte actora de cualquier posibilidad de acreditar los hechos que a su interés convenían mediante las pruebas de interrogatorio, documental y testifical que propuso en la audiencia previa. Pues bien, la admisión en esta alzada por la vía que posibilita el art. 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de las testificales de Don. Jose Carlos, Luis Francisco y Juan Antonio parece que ha colmado las expectativas probatorias de la parte recurrente por lo que resulta ocioso abundar sobre el problema de la tutela de sus derechos procesales desde la perspectiva de los arts. 281, 283 y 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al supuesto de nulidad contemplado en el art. 225.3º del mismo texto legal .

Y quizás sea también preciso hacer alguna otra acotación inicial. En primer lugar ha de señalarse que cualquier problema de postulación que pudiera presentar el escrito de interposición de recurso de PROEXSA por la falta de firma de la procuradora, según denunció la contraparte, ha quedado salvado y subsanado a los efectos del art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la personación en forma de la Sra. Magdalena ante este tribunal. En segundo lugar que la petición cursada en la vista del recurso por el letrado de PROEXSA para que se diera lugar a la declaración testifical de la Sra. Mercedes como diligencia final por cualquiera de las vías sugeridas y que ampara el art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser contundentemente rechazada. Nos parece claro que, a la vista del desafortunado pero revelador testimonio Don. Jose Carlos, nada relevante iba a añadir su testimonio: desde la perspectiva del art. 435.1.3ª pese a tratarse de un hecho nuevo, parece clara su inutilidad, y, por otra parte, no se alcanza a vislumbrar ni su relevancia probatoria ni la concurrencia del resto de requisitos que establece el art. 435.2 del texto procesal.

SEGUNDO

El problema de la existencia de consentimiento en la suscripción del contrato privado de compraventa de fecha 14/mayo/2007 . Este parece que es el motivo esencial. Y es que la parte actora, vendedora en el asunto litigioso, ha mantenido de forma congruente en el tiempo - desde el requerimiento cursado por Burofax a la entidad demandada en fecha 1/febrero/2008- que entre las partes medió un verdadero contrato de compraventa que quedó documentado en fecha 14/mayo/2007 con la firma del contrato privado aportado con la demanda, de tal manera que la entidad demandada, en su condición de compradora, quedó obligada sin que pueda desconocerlo como desde fecha bien temprana trató de hacerlo como es de ver en el correo electrónico que envió a la actora el Sr. Jose Carlos el día 20/noviembre/2007.

Precisamente en torno a la intervención del Sr. Jose Carlos, a la sazón Coordinador de Inmuebles de la Sociedad Estatal de Correos de la zona que comprendía la provincia de Cádiz, en el iter contractual, se ha desenvuelto el litigio. Según la tesis de la actora, su firma en el citado contrato de mayo de 2007 obliga a Correos cualquier que fuera la dinámica interna de la institución que no es oponible al vendedor de buena fe que se limitó a seguir los pasos e indicaciones que le iba dando quien se presentaba como representante de la compradora, como se encargó de...

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