STS, 27 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/150/2014 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Gozalo Sanmillán en nombre y representación del Guardia Civil DON Fernando , con la asistencia del Letrado Don Rafael Díaz-Guerra Yáñez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 3 de septiembre de 2014 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/13. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/13, deducido en su día por el Guardia Civil Don Fernando contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 31 de mayo de 2013, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 10 de octubre de 2012, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM001 , por la que se le impusieron las sanciones disciplinarias de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave consistente en "la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", prevista en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , con los efectos previstos en el artículo 13.4 de dicho texto legal , en concreto, el cese en el destino que ocupa y la imposibilidad de obtener otro durante un periodo de dos años en la especialidad de Tráfico, y de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones por el mismo tiempo como autor de la falta grave consistente en "la desatención del servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , con los efectos previstos en el artículo 16 de dicho cuerpo legal , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 3 de septiembre de 2014, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

" PRIMERO .- El Guardia Civil D. Fernando , con destino en aquel momento en el Destacamento de Villalba del Subsector de Tráfico de Madrid Norte, en calidad de auxiliar de pareja, junto a otro Guardia Civil tenía nombrado servicio, bajo papeleta NUM000 , el día 19 de septiembre de 2011 en turno de 14:00 a 22:00 horas, teniendo como cometido la vigilancia de las carreteras N-Vl, A-6 y AP-6.

Durante el tiempo de prestación de servicio entraron ambos miembros de la pareja de servicio, en una urbanización de la localidad de Guadarrama (Madrid) donde en un bar allí situado consumieron alguna bebida sin que pueda determinarse cual fue; posteriormente estuvieron también en otro bar de la misma localidad.

SEGUNDO .- Cuando en ejecución de una de las funciones encomendadas en el servicio se personaron ambos guardias civiles en el km 2 de la carretera M-510; el Teniente Jefe Interino del Destacamento de Villalba, D. Severiano consideró que tanto D. Fernando como el jefe de pareja, presentaban síntomas de encontrarse bajo los efectos de haber consumido bebidas alcohólica[s]; por lo que les requirió que se sometieran a una prueba de verificación de grado de impregnación alcohólica en aire aspirado; la cual iba a ser realizada por el equipo de atestados del destacamento. El Guardia Civil Fernando se niega a someterse a dicha prueba. Para dejar constancia de ello firma una diligencia, que obra al folio 55 de las actuaciones, en que tras quedar enterado del contenido del artículo 7.24 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , manifiesta que no desea someterse a la realización de dicha prueba de detección alcohólica; lo que firma como ocurrido a las 20:40 horas de[l] día 19 de septiembre de 2011 ante testigos el Teniente de la Guardia Civil D. Severiano y el Sargento de la Benemérita D. Borja . El Teniente Severiano acuerda también retirarle el arma al Guardia Civil Fernando a las 20:50 horas del mismo día. El Guardia Civil Fernando en compañía del Guardia Civil D. Alberto es trasladado a dependencias del Destacamento de Tráfico de Villalba.

Previamente a lo dicho, a las 20:35 horas del 19 de septiembre de 2011, se extiende una diligencia de los síntomas externos de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas que presentaba el Guardia Civil D. Fernando . En la dicha diligencia se hace constar que como consecuencia de tales síntomas el Teniente Jefe del Destacamento le requiere para que cese en el servicio y se someta a la prueba de detección alcohólica. La dicha diligencia aparece firmada por el Teniente Severiano , el Sargento Borja y el Cabo 1º D. Luis Miguel , del equipo de atestados del Destacamento de Tráfico de Villalba.

Una vez que el Teniente se encuentra también en el Destacamento de Tráfico de Villalba y confeccionadas que fueron las diligencias antes dichas solicitó el Guardia Civil Fernando someterse a la prueba de detección alcohólica; a lo que el Teniente se negó, pues consideró que ya habían transcurrido unas cuatro horas y por lo tanto el resultado podría no ser fiable".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 201/13, interpuesto por el Guardia Civil, D. Fernando , y en tal sentido

  1. - Anular la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES que como autor de una falta grave, prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ); le había sido impuesta por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en escrito de 10 de octubre de 2012, y contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en escrito de 31 de mayo de 2013, notificado el 2 de julio, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

    Resolución que toma la Sala por ser tal resolución contraria a derechos fundamentales que amparan al recurrente.

  2. - Mantener, por ser acorde a derecho, la sanción de SEIS MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN EMPLEO, que como autor de una falta muy grave del apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ); que le había sido impuesta por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en escrito de 10 de octubre de 2012, y contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en escrito de 31 de mayo de 2013, notificado el 2 de julio, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central el 9 de septiembre de 2014, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la misma, e igualmente la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el citado Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central el 10 de octubre de 2014, solicitando asimismo se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la meritada Sentencia, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 21 de octubre de 2014, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, mediante Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2014 se acordó, entre otros extremos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , dar traslado de las actuaciones recibidas al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días para que manifestara si sostenía o no el recurso, y, en caso afirmativo, formulara escrito de interposición ajustado a lo que previene el apartado 1 de dicho artículo.

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 28 de noviembre de 2014, el Iltmo. Sr. Letrado del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.3 de la Ley Jurisdiccional, y debidamente autorizado al efecto por el Ministerio de Defensa según resulta de certificación que a dicho escrito se acompaña, suplica a la Sala que tenga por no sostenida la casación.

Por Decreto de 1 de diciembre de 2014, del Iltmo. Sr. Secretario de la Sala, se resuelve declarar desierto el Recurso de Casación preparado por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia del tribunal Militar Central de 3 de septiembre de 2014 .

QUINTO

A su vez, por la representación de la parte recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12 de diciembre de 2014, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción del principio de legalidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad, y de la jurisprudencia dictada al respecto, por incorrecta aplicación del artículo 7.24 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por falta de tipicidad en la conducta descrita, pues los hechos relatados en la Sentencia no son subsumibles en el citado artículo 7.24 de la Ley Disciplinaria .

Segundo.- Por el cauce que habilitan los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 88[.1] d), en relación con el 88.3, ambos de la Ley Jurisdiccional, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

SEXTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y que se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 9 de febrero de 2015 el día 24 de febrero siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional hemos de comenzar el examen de los motivos de casación en que se articula la impugnación por el segundo, y último, de los que, según el orden de interposición del recurso, formula la parte, en el que, por la vía que autorizan los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 88[.1] d), en relación con el 88.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y, obviamente, en relación con la falta muy grave consistente en "la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", prevista en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , se denuncia haberse incurrido por la resolución jurisdiccional que se recurre en infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución , cifrando la conculcación del derecho esencial que se dice sufrida en el hecho de no haberse acreditado de manera inequívoca los hechos que se le imputan al hoy recurrente, pues considera la parte que de la prueba obrante en autos no puede inferirse que aquel firmara la diligencia obrante al folio 55 de los autos manifestando que no deseaba someterse a la realización de la prueba de detección alcohólica a las 20:40 horas del 19 de septiembre de 2011, siendo testigos el Teniente Severiano y el Sargento Borja .

Denuncia la recurrente que la Sala de instancia no ha valorado, ni siquiera mencionado, las declaraciones del Cabo Primero Luis Miguel -a su juicio "el testigo más cualificado de los existentes, al haber sido el especialista de atestados y por ende de la prueba de alcoholemia al que el Teniente Severiano reclamó para realizar la prueba" y "que ha actuado como instructor y redactor del acta obrante en el folio 55"-, afirmando, a tal efecto, que la diligencia de 19 de noviembre de 2011 obrante al folio 55 del Expediente Disciplinario, en que el hoy recurrente manifestaba que no deseaba someterse a la prueba de detección alcohólica, no ha sido ratificada por su redactor, Cabo Primero Luis Miguel , ni en el procedimiento administrativo ni en sede del proceso contencioso-disciplinario, habiendo declarado dicho Cabo Primero que el documento no fue redactado y firmado en el lugar de los hechos -punto kilométrico 02.000 de la carretera M-510- sino horas después -sobre las 23:00 horas-, en las oficinas del Destacamento, como obra en el folio 167 y como había manifestado el hoy recurrente, añadiendo el Cabo Primero Luis Miguel que, llegado al lugar, advirtió personalmente a los encartados de las consecuencias de la negativa a someterse a la prueba, ante lo que ambos acceden a realizarla siendo el Teniente Severiano quien no lo permite, sin que la Sentencia impugnada recoja nada al respecto en los hechos probados ni realice, en los fundamentos de derecho, valoración alguna sobre las manifestaciones realizadas por el Cabo Primero Luis Miguel -corroboradas por las de los encartados-, entendiendo que para que la meritada diligencia pudiera constituir prueba de cargo debería haber sido adverada por su redactor, el citado Cabo Primero Luis Miguel , quien no solo reconoce su inexactitud -al haberse confeccionado y firmado en lugar distinto del indicado en la misma- sino que también duda sobre su contenido, al declarar que "la advertencia [sobre las consecuencias del artículo 7.24 de la Ley Disciplinaria ] la hizo él personalmente en el lugar de los hechos", y ante la misma el hoy recurrente "se prestó a realizar la prueba (en el lugar de los hechos), impidiendo su realización el Teniente Severiano ".

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

SEGUNDO

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: <<... para="" destruir="" la="" presunci="" de="" inocencia="" no="" s="" han="" existir="" pruebas="" sino="" que="" tener="" un="" contenido="" incriminatorio.="">="" inexistencia="" determina="" ineptitud="" servir="" fundamento="" a="" condena="" ...="">>. Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: <<... el="" contenido="" de="" la="" prueba="" no="" incrimina="" en="" cuanto="" a="" violaci="" consumada="" ...="">>".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 y 16 de enero de 2015 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: «... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...» ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero de 2015 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo : «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

TERCERO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución -explicitación ciertamente somera a la par que con vocación omnicomprensiva, pues, con referencia a los hechos que se declaran probados, y en el Tercero de los mismos, se afirma que "todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM001 , así como de las pruebas realizadas en el marco del procedimiento presente CD 201/13"-, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto se indica tanto en el aludido fundamento de convicción como en el antepenúltimo párrafo del Segundo de los Fundamentos de Derecho de la resolución jurisdiccional impugnada -"es tan tumbativa [sic.] la prueba de la que deducir que efectivamente el Guardia Civil D. Fernando se negó a realizar la prueba de detección alcohólica, que basta una referencia a los numerales donde aparecen documentales y testificales en el mismo sentido. Así el contenido de los folios 55, 107, 122, 138, 142, 166, 174, 177, 188, 197, 262 o 307 todos ellos del expediente"-, que, a la vista del Expediente Disciplinario, consiste, esencialmente y en síntesis, en primer lugar, por lo que a la testifical concierne, en la declaración del hoy recurrente, obrante a los folios 105 y siguientes -y en la que, curiosamente, ante la solicitud del expedientado "de que sea su asesor el que narre los hechos ocurridos el día de autos", el Instructor del procedimiento disciplinario, Oficial del Cuerpo Jurídico Militar, accede, siendo, pues, el Cabo Primero Don Cesareo quien, con la insólita aquiescencia del Instructor, contesta a cuantas preguntas se formulan sobre los hechos de que fue protagonista su asesorado, irregularidad flagrante que tan solo ha sido puesta de manifiesto por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en su resolución de 31 de mayo de 2013, de acuerdo con el cuidado informe de la Asesoría Jurídica General del Departamento de 25 de abril anterior en el que se detecta tal anomalía-, en la que se afirma, entre otras cosas, que, sobre las 20:30 horas del día de autos y en el kilómetro 2 de la [carretera] M-510, el Teniente Jefe [interino] del Destacamento le dijo " Fernando has bebido, vas borracho" y que, tras ello, y hallándose en el coche, "abrió la puerta el Sargento Borja quien le dijo <>, respondiendo el declarante que tenía a un usuario parado en la carretera que estaba rellena[n]do un boletín de denuncia y que cuando acabara con ese cometido prioritario atendería al Sargento Borja "; que, "tras entregar el boletín de denuncia ... fue a hablar con el Sargento Borja preguntándole que qué quería, contestando el sargento <>"; que "ni el Sargento ni el Teniente le habían requerido en momento alguno que realizase la prueba de alcoholímetro"; que "posteriormente el Cabo Luis Miguel se dirigió al declarante y al jefe de pareja, informándoles que era mejor para ellos realizar la prueba de alcoholemia, diciendo ambos que sí la querían hacer"; que "llego el jefe de pareja y le dijo <>"; que "poco[s] minutos más tarde se le retira el arma al declarante y a su jefe de pareja y se les monta en un vehículo oficial diferente a cada uno, llevándoles al acuartelamiento ... Sobre las 23:30 horas se les entregaron las diligencias para firmar, concretamente las diligencias donde figura que es informado de la negativa a realizar la prueba de alcoholemia; que esta diligencia se la presenta el Cabo Luis Miguel , como se ha dicho a las 23:30 horas y en el interior del acuartelamiento. Hasta ese momento ni el Teniente, ni ninguna otra persona de los allí presentes le había ordenado directamente al declarante que tenía que someterse voluntariamente y/u obligatoriamente a la prueba de alcoholemia; tampoco se le informó ni advirtió de las consecuencias que les pudiera deparar la negativa a realizarla, siendo la única persona que les informó de lo que ocurría el Cabo Luis Miguel , quien le dijo que era más grave no someterse a la prueba de alcoholemia que someterse a ella y dar positivo, tras lo que inmediatamente el declarante y el jefe de pareja decidieron realizar la prueba de alcoholemia"; que, en relación con la diligencia obrante al folio 55, y tras reconocer su firma en ella, la misma "se le presentó a las 23:30 horas, que fue en ese momento en el que quedó enterado del contenido del artículo 7.24 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , no estando de acuerdo con el contenido de la misma, toda vez que el Teniente no le ordenó en ningún momento de ese día que debía someterse a la prueba de alcoholemia, no siendo cierto que fuera firmada en el lugar fecha y hora que en el mismo se consigna"; que "no se negó en ningún momento a realizar la prueba de alcoholemia" y que "tras hablar con el Cabo Luis Miguel se decidieron [a] hacerse la prueba de alcoholemia y el jefe de pareja, se dirigió a la furgoneta del Equipo de Atestados donde se encontraba el Teniente el Sargento Borja y el Cabo Luis Miguel , solicitándole expresamente que querían someterse a [reali]zar la prueba de alcoholemia".

Por su parte, el otro expedientado, Guardia Civil Don Marcial , jefe de pareja el día 19 de septiembre de 2011, en su declaración obrante a los folios 101 y siguientes -y en la que, igualmente, ante la solicitud del expedientado "de que sea su asesor el que narre los hechos ocurridos el día de autos", el Instructor, Oficial del Cuerpo Jurídico Militar, accede, siendo, pues, el Cabo Primero Don Cesareo quien contesta a cuantas preguntas se formulan sobre los hechos de que fue protagonista su asesorado, irregularidad que, como en el caso del hoy recurrente, tan solo ha sido puesta de manifiesto por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en su resolución de 31 de mayo de 2013, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General del Departamento de 25 de abril anterior en el que se señala tal anomalía-, manifiesta, entre otros extremos, que sobre las 20:30 horas del día de autos y en el kilómetro 2 de la [carretera] M510, "comprueban la presencia del Teniente Jefe de Destacamento y del Sargento Borja con sus conductores respectivos"; que "da novedades al Teniente charlando con él varios minutos"; que, con relación al hoy recurrente, "el Teniente dijo: « Fernando has bebido», llamando a su conductor para que le hiciera la prueba de alcoholemia, diciéndole, asimismo que «que sople Marcial por asociación», respondiendo el declarante que qué era «soplar por asociación», no obteniendo respuesta del Teniente"; que "cuando llegó el Cabo Luis Miguel se reunió con el Teniente y el Sargento Borja varios minutos; posteriormente el Cabo Luis Miguel se dirigió al declarante y al auxiliar de servicio, informándoles que era mejor para ellos realizar la prueba de alcoholemia, diciendo ambos que sí la querían hacer. Por ello el declarante se acercó a la furgoneta de atestados en la cual se encontraban el Teniente el Sargento Borja y el Cabo Luis Miguel , diciéndole directamente al Teniente que se querían someter a la prueba de alcoholemia, contestándoles éste «ahora no sopláis»"; que "poco[s] minutos más tarde se le retira el arma [a] al declarante y a su auxiliar y se les monta en un vehículo oficial diferente a cada uno, llevándoles al acuartelamiento ... Sobre las 23:00 ó 23:30 horas se les entregaron las diligencias para firmar, concretamente las diligencias donde figura que es informado de la negativa a realizar la prueba de alcoholemia y la de retirada del arma; que estas diligencias se las presenta el Cabo Luis Miguel , como se ha dicho a las 23:30 horas y en el interior del acuartelamiento. Hasta ese momento el Teniente no había ordenado directamente al declarante y a su auxiliar que tenían que someterse voluntariamente y/u obligatoriamente a la prueba de alcoholemia; tampoco les informó ni advirtió de las consecuencias que les pudiera deparar la negativa a realizarla, siendo la única persona que les informó de lo que ocurría el Cabo Luis Miguel , quien les dijo que era más grave no someterse a la prueba de alcoholemia que someterse a ella y dar positivo, tras lo que inmediatamente el declarante se personó en la furgoneta comunicando que deseaba soplar"; que, en relación con la diligencia obrante al folio 50, "se le presentó a las 23:00 ó 23:30 horas, que fue en ese momento en el que quedó enterado del contenido del artículo 7.24 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , no estando de acuerdo con el contenido de la misma, toda vez que el Teniente no le ordenó en ningún momento de ese día que debía someterse a la prueba de alcoholemia, no siendo cierto que fuera firmada en el lugar fecha y hora que en el mismo se consigna"; que "no se negó en ningún momento a realizar la prueba de alcoholemia, preguntándole únicamente al Teniente que qué era «soplar por asociación» no obteniendo respuesta ninguna del oficial" y que "tras hablar con el Cabo Luis Miguel se dirigió a la furgoneta del Equipo de Atestados donde se encontraba el Teniente el Sargento Borja y el Cabo Luis Miguel , solicitándole expresamente realizar la prueba de alcoholemia".

CUARTO

Bastarían las declaraciones que hemos extractado para entender que la Sala de instancia tuvo a su disposición prueba suficiente para destruir el derecho esencial a la presunción de inocencia que se dice vulnerado.

Pero es lo cierto que los Jueces "a quibus" han dispuesto, además, de un abrumador acervo probatorio de cargo.

Así, el Teniente de la Guardia Civil Don Severiano , al momento de los hechos Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba -Madrid- y dador del parte, en su declaración obrante a los folios 120 y siguientes del procedimiento disciplinario, y tras ratificarse en el parte obrante a los folios 16 a 24, afirma, entre otros extremos, que las Actas obrantes a los folios 50 y 55 "fueron firmadas a la hora y [en el] lugar que vienen recogidas en dichas actas"; que sobre las 20:35 del día de autos "al salir de su vehículo recibe el saludo reglamentario por parte del Guardia Fernando quien a su juicio presenta síntomas evidentes de embriaguez como son habla pastosa, conjuntiva y mejillas enrojecidas, halitosis alcohólica, deambulación titubeante, etc, motivo por el cual es requerido para que se le realice una prueba de verificación de grado de impregnación alcohólica ... el cual, si bien en un principio accede a ello, sin embargo cuando se le va a efectuar la prueba se niega a llevarla a cabo, comunicándole dicha negativa al declarante el Sargento Borja , suboficial al que el testigo le había ordenado que llevara a cabo la citada prueba, momento en el cual el declarante le volvió a requerir para que se sometiera a la prueba citada advirtiéndole de las consecuencias que podía acarrear la negativa de someterse a la misma ... De todo ello son testigos el Brigada Agapito , el Sargento Borja , los guardias del equipo de atestados allí presentes ..."; que, antes de llegar al acuartelamiento de Villaba, los Guardias Marcial y Fernando "no" solicitaron voluntariamente someterse a la prueba de alcoholemia en aire espirado; que "una vez que llegaron al acuartelamiento ... no puede precisar la hora, y una vez que ya estaban confeccionadas tanto la[s] diligencias de sintomatología, las actas de la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, así como las de retirada y entrega de sus armas reglamentarias, solicitaron al declarante someterse voluntariamente a dicha prueba, a lo que el testigo se negó pues consideró que se debía de haber efectuado la misma cuando se les requirió para ello y no cuando ya habían transcurrido unas 4 horas aproximadamente" y que, al apreciar síntomas de embriaguez en el Guardia Civil Fernando , hoy recurrente, le dijo al Sargento Borja "que se llevase a cabo la prueba de alcoholemia al referido guardia".

El Sargento de la Guardia Civil Don Borja asevera, entre otras cosas, en su declaración obrante a los folios 137 bis y siguientes del Expediente Disciplinario, que cuando los Guardias Civiles Marcial y Fernando fueron requeridos por primera vez para que se sometieran a la prueba de alcoholemia en aire espirado en la carretera M-510 (AP-6/Límite de provincia con Aldea del Fresno), pk 02,000, término municipal de Galapagar, "sí" se negaron a la misma; que, respecto a si aquellos Guardias Civiles Marcial y Fernando solicitaron someterse voluntariamente a la prueba, "al declarante no se lo solicitaron y no observo que se lo solicitaran a ningún otro mando"; que "se negaron hasta tres veces, al menos que él presenciara en el lugar de los hechos" y, respecto a si el Cabo Luis Miguel dijo al declarante o al Teniente cuando se encontraban en la furgoneta del Equipo de Atestados que los Guardias Civiles Marcial y Fernando querían someterse a la prueba de alcoholemia, que "al declarante no y que al teniente que él oyera tampoco".

Por su parte, el Brigada de la Guardia Civil Don Agapito afirma, entre otros extremos, en sus declaraciones obrantes a los folios 142 y siguientes y 185 del Expediente, que, en lo que a él hace referencia, "sí" muestra su conformidad con el contenido del parte disciplinario; que, en el lugar de los hechos, y respecto al hoy recurrente, Guardia Civil Fernando , "pudo apreciar ... que se tambaleaba, que presentaba ojos bastante rojos y que olía a alcohol y que para el declarante ambos presentaban signos externos de estar embriagados"; que "cuando llegaron al citado punto kilómetro ... el teniente promotor del parte disciplinario ordenó al cabo Luis Miguel que se les extendiera a los referidos Guardias una diligencia por negarse a ser sometidos a una prueba de alcoholemia por aire expirado, informándoles el citado cabo a los encartados presentes en esta declaración que el negarse a someterse a tal prueba era más perjudicial que si no lo hacían. El Guardia Fernando , en presencia del testigo, dijo que no quería soplar ..."; respecto a si antes de llegar al acuartelamiento los Guardias Marcial y Fernando solicitaron voluntariamente someterse a la prueba de alcoholemia en aire espirado, que "en presencia del declarante no"; respecto a si dichos Guardias solicitaron del declarante u otro mando, en algún momento del día de autos, someterse voluntariamente a la prueba, que "en su presencia no" y que "sobre las 23:00 horas del día de autos y ya en el acuartelamiento de Villalba el jefe del Equipo de Atestados, Cabo 1º Luis Miguel , le manifestó al declarante que los guardias expedientados de forma extraoficial se habían sometido a[l] la prueba de alcoholemia en aire expirado dando un resultado de 0,50mg/litros".

Y, a su vez, el Capitán de la Guardia Civil Don Iván , Jefe del Subsector de Tráfico de Madrid-Norte, manifiesta, entre otras cosas, en su declaración obrante a los folios 169 y siguientes del Expediente Disciplinario, que tuvo conocimiento de lo ocurrido "a través de una llamada telefónica del Jefe Interino del destacamento de Villalba, en la que le transmite que en el punto kilométrico donde se encuentra con la pareja observa una sintomatología externa relacionada con el alcohol muy evidente en los dos componentes y le solicita permiso para realizar la prueba de alcoholemia a los mismos, orientándole el declarante en el modo de actuar y dándole permiso para que realice la prueba"; que las orientaciones que dio al Teniente Severiano fueron "que el mismo realizara a los componentes de la patrulla la prueba de alcoholemia con presencia de algún testigo, por ejemplo el suboficial, dándole inmediatamente novedades de lo ocurrido. Varios minutos después el Teniente Severiano le realiza una nueva llamada de teléfono comunicándole la negativa de los dos componentes a la realización de la prueba ..."; que, una vez en el acuartelamiento y en su presencia, ambos Guardias Civiles "efectivamente se negaron [a someterse a la prueba de alcoholemia], comunicándole que se encontraban en perfecto estado para prestar servicio ... Que les reitera en diversas ocasiones a los citados guardias que se sometan a la prueba de alcoholemia a la que ellos se niegan, tanto con la llegada del declarante al acuartelamiento como pasada la media noche cuando abandona el mismo"; que "los dos guardias civiles de tráfico presentaban síntomas muy evidentes de embriaguez ... Ambos despedían un muy fuerte olor a alcohol, se les veía[n] nerviosos, transmitían las mismas frases y eran muy repetitivos, además de que tenían los ojos vidriosos y el habla pastosa. La sintomatología descrita fue comentada por los allí presentes es decir, Teniente Jefe Interino del Destacamento de Villalba, Sargento Jefe de Carreteras, Borja y Cabo 1º Jefe del Equipo de Atestados"; que "nunca hubiera permitido que dos de sus guardias prestaran servicio al ciudadano con una clara sintomatología de embriaguez y por supuesto les hubiera sometido en ese mismo instante a la prueba de detección alcohólica, dando novedades a sus jefes"; que, respecto a las horas a las que el Teniente le llamó, "cree recordar que entre las 20:30 y 20:45 horas y la segunda unos minutos de aquélla"; que estuvo en el Destacamento de Villalba "entre dos y tres horas"; que lo que hizo en ese tiempo fue "entrevistarse varias veces con los dos guardias expedientados, escuchar sus alegaciones, orientarles para que hicieran la prueba de alcoholemia, observar su sintomatología externa, recibir novedades del Teniente Jefe Interino del Destacamento así como del cabo 1º Jefe del Equipo de Atestados y del Sargento Jefe de Carreteras ..." y que "reitera que la única explicación que daban los dos guardias civiles expedientados aquí presentes era[n] que se encontraban en perfecto estado y que todo lo que allí estaba ocurriendo era que el Teniente Severiano les perseguía".

QUINTO

El Guardia Civil Don Alberto , de servicio en el Equipo de Atestados el día de autos, asevera, entre otros extremos, en su declaración obrante a los folios 174 y siguientes del procedimiento administrativo, que sobre las 20:35 horas de dicho día "efectivamente fueron requerido[s] para hacer una prueba de alcoholemia sin saber concretamente a que guardias civiles se refería" y que "no estaba presente" cuando el Teniente Jefe interino del Destacamento ordenó a los Guardias Marcial y Fernando someterse a la prueba de alcoholemia.

Por su parte, el Guardia Civil Don Cecilio , también de servicio en el Equipo de Atestados el día de autos, manifiesta, entre otras cosas, en su declaración obrante a los folios 177 y siguientes del Expediente sancionador, que "sí" les fue requerida su presencia sobre las 20:35 horas aproximadamente del día de autos en el kilómetro 2 de M-510 con el fin de realizar una prueba de alcoholemia en aire espirado, "pero desconocía el nombre de los guardias civiles" [a quienes se iba a realizar la prueba]; que "los guardias expedientados se negaron al cabo Luis Miguel , Jefe del Equipo de Atestados, [a] realizar o someterse a la prueba de alcoholemia"; que "no" presenció o escuchó que el Guardia Civil Marcial le dijera al Teniente que quería someterse a la prueba de alcoholemia, "si bien en un momento determinado le dijeron al declarante que querían someterse a la prueba de alcoholemia"; que "se lo comunicó al Cabo Luis Miguel , y que éste, el cabo 1º, le comentó que ya lo sabía y que lo había puesto en conocimiento del citado oficial" y que "estaba en las inmediaciones oyendo la conversación ... escuchando al citado cabo 1º como les informaba de que tenían que someterse a la citada prueba por haber sido ordenada por el citado oficial. Quiere hacer constar que solo estaba presente en la conversación el cabo 1º y el Guardia Marcial y fue en el momento inmediato a la llegada del Equipo de Atestados al lugar de los hechos".

Asimismo, el Guardia Civil Don Germán , también de servicio el día de autos como auxiliar del Brigada Agapito , manifiesta, entre otros extremos, en su declaración obrante a los folios 188 y siguientes del Expediente Disciplinario, que "sí" les fue requerida su presencia sobre las 20:35 horas aproximadamente del día de autos en el kilómetro 2 de M-510 por el Teniente Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Villalba porque se iba a proceder a realizar una prueba de alcoholemia en aire espirado a los Guardias Civiles Marcial y Fernando ; que, "a su juicio sí presentaban signos de embriaguez, concretamente el Guardia Marcial , cara y ojos rojos, y el [Guardia] Fernando además de los anteriores un deambular un poco titubeante al andar"; en relación a si el día de autos le comentó al Brigada Agapito que el Guardia expedientado Marcial le había dicho que no quería someterse a la prueba de alcoholemia en aire espirado toda vez que éste la había realizado en el etilómetro de aproximación arrojando un resultado de 0,76 mg/litros que "sí que afirmativo, si bien lo que le comentó es que había dado más de 0,71 mg/litros"; que "lo que escuchó fue decirle el citado oficial [el Teniente Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Villalba] al Brigada Agapito que los referidos guardias deberían de ser sometidos a la prueba de alcoholemia toda vez que parecía que habían ingerido bebidas alcohólicas"; que "él no observó que los citados guardias se sometieran a la prueba de alcoholemia antes referenciada, si bien escucho se habían negado a someterse a la misma"; que, en relación a cuando le dijo el Guardia Marcial que se había sometido a una prueba de alcoholemia y que había dado más de 0,71 mg/litros, "cree recordar que fue unos quince o veinte minutos después de hacer su acto de presencia junto con el Brigada Agapito en el kilómetro 2 de la M-510, y que fue una conversación privada que tuvo con el citado guardia"; que informó del contenido de dicha conversación al Brigada Agapito "en el punto kilométrico antes referenciado"; en relación a si el Guardia Civil Marcial le preguntó esa noche si observaba en él síntomas de embriaguez y, en caso afirmativo, qué le contestó, que "sí, y que le contestó que para su juicio tenía la cara roja y los ojos muy rojos"; en relación a quien escuchó decir que los Guardias expedientados se habían negado a realizar la prueba de alcoholemia por aire expirado, que "al Sargento Borja y al Teniente Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Villalba"; que "todavía no había anochecido" cuando hizo acto de presencia junto con el Brigada Agapito en el punto kilométrico 2 de la M-510 y que "no" presenció que el Guardia Marcial dijera al Teniente Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Villalba que se quería someter a la prueba de alcoholemia.

A su vez, el Guardia Civil Don Heraclio , igualmente de servicio el día 19 de septiembre de 2011 como auxiliar del Teniente Severiano , Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Villalba, pone de relieve, entre otras cosas, en su declaración obrante a los folios 192 y siguientes del procedimiento disciplinario, en relación a si el día de autos vio a los expedientados y si presentaban síntomas de embriaguez, que "sí, que a su juicio sí los presentaban; concretamente el Guardia Fernando tenía la cara y ojos rojos, andaba de forma deambulante no manteniendo una línea recta, el hablar no era muy claro; y el Guardia Marcial presentaba ojos y cara roja"; que "sí" escuchó al Teniente Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Villalba u otro mando del Cuerpo ordenar a los Guardias expedientados Marcial y Fernando someterse a la prueba de alcoholemia; en relación a si dichos Guardias se negaron a someterse a la referenciada prueba de alcoholemia, que "sí, que se negaron"; acerca de si oyó decir a los Guardias encartados a algún mando que se querían someter a la prueba de alcoholemia, que "no lo escuchó"; en relación a si cuando les fue requerido a los citados Guardias encartados que se sometieran a la prueba de alcoholemia había anochecido, que "no estaba anochecido pero que era atardecer"; que "el declarante y el Teniente Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Villalba llegaron a dicho punto [kilométrico 2 de la M-510] sobre las 20:20 horas con motivo de que se tenía fijado un punto de control de alcoholemia a las 20:30 horas; que los Guardias antes citados llegaron como unos 4 o 5 minutos antes de iniciarse el servicio ..."; que "el guardia Marcial , como jefe de pareja, dio novedades al Teniente Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Villalba, y que desconoce el contenido de la conversación que mantuvieron"; acerca de qué mando ordenó expresamente a los Guardias Civiles encartados que se hicieran la prueba de alcoholemia y de qué manera se lo solicitó, que "fue el Teniente quien ordenó que se sometieran a dicha prueba, siendo el sargento Borja quien se lo comunicó a los guardias, no recordando en este momento si se lo dijo a uno solo o a los dos"; que "el guardia Marcial manifestó que no se iba a someter a la prueba y el guardia Fernando dijo que «yo tampoco voy a soplar»"; en relación a la hora en que el Sargento Borja llegó al kilómetro 2 de la M-510 que "entre el tiempo comprendido en que el declarante y el teniente hicieron acto de presencia en ese punto y los guardias civiles encartados aquí presentes" y que "no" presenció que el Guardia Marcial dijera al Teniente Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Villalba que se quería someter a la prueba de alcoholemia.

El Guardia Civil Don Ángel , también de servicio el día 19 de septiembre de 2011 como auxiliar del Sargento Borja , del Destacamento de Tráfico de Villalba, asevera, entre otros extremos, en su declaración obrante a los folios 197 y siguientes del Expediente sancionador, que "a su juicio el Guardia Fernando presentaba síntomas de haber ingerido[s] bebidas alcohólicas ..."; que "sí" escuchó al Teniente Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Villalba u otro mando del Cuerpo ordenar a los Guardias expedientados Marcial y Fernando someterse a la prueba de alcoholemia; acerca de si dichos Guardias Civiles se negaron a someterse a la antes referenciada prueba de alcoholemia, que "observó al Sargento Borja , como se acercó a los expedientados aquí presentes, primero a uno y después a otro con el etilómetro manual y que estos no soplaron en el mismo"; en relación a si oyó decir a los Guardias encartados a algún mando que se querían someter a la prueba de alcoholemia, que "no lo escuchó"; en relación a si cuando observó que el Sargento Borja se acercó a los Guardias encartados con el etilómetro manual para que se sometieran a la prueba de alcoholemia había anochecido, que "no, que no había anochecido"; que "llegó [al punto kilométrico 2 de la M-510] junto con el Sargento Borja sobre las 20:25 horas del día de autos toda vez que se había fijado un control de alcoholemia cinco minutos más tarde y que los guardias referenciados anteriormente llegaron al minuto de llega[r] él con el citado suboficial"; que "cree recordar que cuando el citado suboficial fue con el etilómetro manual hacia el Guardia Fernando , éste se encontraba en el interior de su vehículo oficial"; que "no oyó" a los encartados negarse a realizar la prueba; que "no" presenció que el Guardia Marcial dijera al Teniente Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Villalba que se quería someter a la prueba de alcoholemia y que "no" escuchó que el Cabo Primero Luis Miguel hablara con los encartados y estos le dijeran que querían someterse a la prueba de alcoholemia.

Por último, el Cabo Primero de la Guardia Civil Don Luis Miguel , también de servicio el día 19 de septiembre de 2011 en el Equipo de Atestados con indicativo NUM002 , manifiesta, entre otras cosas, en sus declaraciones obrantes a los folios 166 y siguientes y 262 y siguientes del Expediente Disciplinario, que "sí" les fue requerida su presencia, sobre las 20:35 horas, aproximadamente, del día de autos, en el kilómetro 2 de la M-510 con el fin de realizar una prueba de alcoholemia en aire espirado a los Guardias Civiles Fernando y Marcial , "si bien no supo hasta llegar al lugar de los hechos que se trataba de los guardias civiles presente[s] en esta declaración"; que las Actas para hacer constar la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia en aire espirado obrantes a los folios 50 y 55 del procedimiento los Guardias Civiles Fernando y Marcial "las firmaron voluntariamente"; en relación a si tales Actas fueron firmadas por los Guardias referenciados a la hora que en las mismas se indica o una vez que llegaron al acuartelamiento sobre las 23:00 horas, que "fueron confeccionadas y firmadas una vez que llegaron al destacamento de Tráfico de Villalba"; que, en relación con las diligencias de síntomas que presentaban, "solamente se ratifica en la confección de las diligencia[s] que hizo el declarante previo dictado del Teniente y del Sargento firmantes de las mismas"; acerca de si el día de autos vio a los Guardias Civiles expedientados y si está de acuerdo en que presentaban la sintomatología recogida en la[s] diligencia[s] de síntomas antes citadas, que "sí, que los vio y que por lo que respecta a la sintomatología al Guardia Civil Marcial no está de acuerdo porque la referencia al rostro, mirada, pupilas no las pudo precisar por ser de noche; la referente al comportamiento donde dice «que no colabora con las fuerzas actuantes», tras informarle de las consecuencias que se podían derivar de su negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, accedió a hacerla, y en las no referidas expresamente entiende que se refiere a sintomatología detectada por el Teniente Severiano y el Sargento Borja . Por lo que se refiere a la sintomatología del Guardia Fernando se ratifica en lo dicho anteriormente respecto al Guardia Marcial "; que las diligencias de sintomatología se firmaron "a la hora que figura en las mismas"; en relación a si comunicó al Teniente Severiano antes del comienzo de las diligencias de negativa a realizar la prueba de alcoholemia y de síntomas externos que los Guardias encartados querían someterse a la prueba de alcoholemia, que "sí se lo comunicó y que le respondió que «ahora no»"; acerca de si en algún momento los expedientados se negaron a someterse a la prueba de alcoholemia en aire expirado, que "sabe de la negativa de los guardias civiles a someterse a la prueba de alcoholemia por que así se lo pone de manifiesto el Teniente"; en relación a si les manifestó a los expedientados que el no someterse a la prueba de alcoholemia en aire expirado podría traerle[s] peores consecuencias y cual fue el motivo [de] que les informara de ese dato, que "sí, que sí se lo puso de manifiesto por ser su obligación como haría con cualquier otro usuario"; acerca de si el 19 de septiembre de 2011, y una vez en el Destacamento de Tráfico de Villalba, comentó, junto con el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico Madrid-Norte, Don Iván , Teniente Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Villalba, Don Severiano y Sargento Jefe de Carreteras Don Borja , la sintomatología de embriaguez que presentaban los Guardias Civiles Marcial y Fernando , que "sí, si bien quiere hacer constar que quien estaba comentándolo eran los cuadros de mando antes citados y que él estaba simplemente por si le ordenaban alguna cosa"; en relación a si cuando el día de autos vio al Capitán Jefe del Subsector de Tráfico Madrid-Norte, Don Iván , le dio novedades afirmando que los dos Guardias Civiles expedientados presentaban signos de embriaguez muy evidentes manifestándole a continuación si el procedimiento que se seguiría contra ellos sería interno o habría que comunicar algo al Juzgado, que "no, que cuando el declarante se personó en el Destacamento el Capitán Jefe de Subsector ya se encontraba en el mismo y ya había recibido las novedades del Teniente Jefe Interino del Destacamento" y "que se limitó a preguntarle qué debía hacer, ya que el Capitán comentó que no se iban a instruir diligencias por orden de su jefe"; acerca de si sobre las 23:00 horas del 19 de septiembre de 2011, y ya en el acuartelamiento de Villalba, le manifestó al Brigada Don Agapito que los Guardias Civiles Marcial y Fernando de forma extraoficial se habían sometido a la prueba de alcoholemia en aire expirado dando un resultado de 0,5 mg/litro, que "no, que posiblemente sin recordar la hora le comentó al Brigada citado que alguien refirió ese hecho. Que de haberlo constatado personalmente el testigo hubiese confeccionado una diligencia haciéndolo constar y que los etilómetros de aproximación de que dispone el Equipo de Atestados poseen la posibilidad de extraer la información de las pruebas realizadas, por lo que s[e]i hubiese procedido a la extracción inmediata de dicha información. Que en todo caso, el comentario a que hace referencia el testigo es un comentario oído de terceras personas sin posibilidad de contrastar, y que el Brigada Agapito conoce, al igual que el declarante, la posibilidad de extraer la información de los etilómetros de aproximación"; en relación a si le requirió el Brigada Agapito la posibilidad de extraer dicha información del etilómetro que llevan los Equipos de Atestados, que "no"; acerca de si las parejas de Tráfico que no pertenecen al Equipo de Atestados llevan su etilómetro de aproximación propio, que "le consta que existe un número indeterminado de etilómetros en el Destacamento de Tráfico de Villalba y que las parejas de servicio cuando inician el servicio cogen el que consideran conveniente, y que esa dotación de etilómetros no son los mismos de que dispone el Equipo de Atestados, no teniendo esos etilómetros la opción de descargar los datos" y en relación a si cuando en el kilómetro 2 de la M-510 requirió a los Guardias Civiles expedientados para que se sometieran a la prueba de alcoholemia y les informó de las consecuencias que podía acarrear la negativa a someterse a la misma el Brigada Agapito estaba presente en la conversación, que "el testigo estaba informándoles a los expedientados directamente, el Brigada Agapito le consta que estaba en el lugar de los hechos, pero desconoce si estaba detrás o en algún lugar cercano porque delante del declarante no estaba".

SEXTO

Finalmente, la prueba documental de que, a tenor del fundamento de convicción y del precitado antepenúltimo párrafo del Segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, la Sala sentenciadora ha dispuesto, aparece constituida, por lo que respecta al hoy recurrente, además de por el parte de fecha 27 de septiembre de 2011 , emitido por el Teniente Jefe interino del Destacamento de Villalba, del Subsector de Tráfico de Madrid-Norte y la papeleta de servicio número NUM000 -en la que consta "finalizado el servicio a las 20,50 horas, por orden del Teniente Jefe interino del Destacamento"-, obrantes, respectivamente, a los folios 16 a 24 y 26 del procedimiento administrativo, por la diligencia obrante al folio 55 -"Diligencia para hacer constar la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia en aire espirado"- del Expediente Disciplinario, y, como resulta del penúltimo párrafo del relato de hechos probados, por la "diligencia de síntomas externos que presenta la el agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM007 [Don Fernando ], el cual es requerido para someterse a las pruebas de detección alcohólica", extendida a las 20:35 horas del 19 de septiembre de 2011, obrante a los folios 57 y 58 de los autos, en la que se hace constar que "a las 20:35 horas del día 19 de septiembre de 2011, en la carretera M-510 (AP-6/límite de provincia por Aldea del Fresno), kilómetro 02,000, término municipal de galapagar y partido judicial de Collado Villalba (M), en D. Fernando ( NUM003 ), usuario del vehículo oficial matrícula NUM006 , los agentes con T.I.P. nº NUM004 y NUM005 , han observado los siguientes síntomas externos a la persona requerida a realizar las pruebas de alcoholemia", reseñando, entre tales signos, en aspecto externo "dinamismo", en rostro "congestionado (evidentes rojeces en mejillas y nariz)", en mirada "conjuntiva enrojecida hemorrágica", en pupilas "dilatadas", en comportamiento "no colabora con los actuantes", en habla "pastosa", en halitosis alcohólica (olor a bebidas alcohólicas) "fuerte de cerca", en expresión verbal "incoherencias" y en deambulación "titubeante", concluyendo que "como consecuencia de los síntomas referido[s], el Teniente Jefe del Destacamento les requiere para que cesen en el servicio a partir de dicho momento, considerando que no reúnen las condiciones óptimas para la prestación del servicio, quedando el requerimiento reflejado en la papeleta de servicio con número NUM000 ", diligencia que aparece firmada por el Teniente Severiano , el Sargento Borja y el Cabo Primero Luis Miguel , del Equipo de Atestados del Destacamento de Tráfico de Villalba.

Respecto a la diligencia obrante al folio 55 -"Diligencia para hacer constar la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia en aire espirado"- del Expediente Disciplinario, que, según alega la parte, carece de valor alguno porque de la misma no puede inferirse que el hoy recurrente la hubiera firmado a las 20:40 horas del 19 de septiembre de 2011, siendo testigos el Teniente Severiano y el Sargento Borja y manifestando que no deseaba someterse a la realización de la prueba de detección alcohólica, no habiendo sido ratificada por su redactor, el Cabo Primero Luis Miguel , habiendo sido, en realidad, firmada en el Destacamento, como viene a indicar la Sentencia impugnada en dicha diligencia -que el hoy recurrente firmó voluntariamente tras quedar enterado del contenido del artículo 7.24 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil - de lo que se deja constancia es de que a las 20:40 horas del día 19 de septiembre de 2011 el Guardia Civil Fernando "no desea someterse a la realización de la prueba[s] de detección alcohólica, ya que ni conducía el vehículo oficial ni había realizado ningún acto contrario al servicio que requiera tal medida. Que considera por lo anteriormente expuesto que dicha medida es desproporcionada por parte del suboficial requirente y que la medida obedece a la persecución a la que considera estar sometido por parte del teniente jefe interino del Destacamento".

Aun prescindiéndose de tal documento obrante al folio 55, que, en realidad, viene a formalizar, a la hora en que se redacta y firma, la previa negativa a realizar la prueba de alcoholemia que, en el lugar de los hechos, es decir, el punto kilométrico 2 de la carretera M-510, había expresado ante varios mandos el hoy recurrente -quien reconoce haberle sido interesada por un Suboficial-, si bien consignando una hora y un lugar distintos de aquellos en que efectivamente se redactó y firmó, pues pretende recoger lo acontecido a partir de las 20:30 horas del 19 de septiembre de 2011 en el aludido punto kilométrico 2 de la carretera M- 510, existe, según hemos visto, prueba más que suficiente, testifical y documental, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

SÉPTIMO

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del conjunto de la prueba documental y testifical que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

En efecto, ha tenido la Sala sentenciadora a su disposición, además de la prueba documental de que se ha hecho mención, las declaraciones testificales, de incontrovertible carácter incriminatorio para el hoy recurrente, tanto del propio recurrente -que reconoce que, sobre las 20:30 horas del día de autos, el Teniente Jefe del Destacamento le dijo " Fernando has bebido, vas borracho", que, tras ello, y hallándose en el coche, el Sargento Borja [Don Borja ] abrió la puerta y le dijo "«vas a soplar o no», respondiendo el declarante que tenía a un usuario parado en la carretera que estaba rellena[n]do un boletín de denuncia y que cuando acabara con ese cometido prioritario atendería al Sargento Borja ", lo que comporta reconocer paladinamente que, como afirma el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, se "les requirió que se sometieran a una prueba de verificación de grado de impregnación alcohólica en aire aspirado", que "fue a hablar con el Sargento Borja preguntándole que qué quería, contestando el sargento «que vas borracho y te has negado a soplar»" y que "posteriormente el Cabo Luis Miguel se dirigió al declarante y al jefe de pareja, informándoles que era mejor para ellos realizar la prueba de alcoholemia, diciendo ambos que sí la querían hacer"- como de su Jefe de Pareja, Guardia Civil Don Marcial , quien reconoce que, sobre las 20:30 horas del día de autos y en el kilómetro 2 de la M510, el Teniente Jefe de Destacamento, con referencia al hoy recurrente, "dijo: « Fernando has bebido», llamando a su conductor para que le hiciera la prueba de alcoholemia".

Y abundan en reconocer que al hoy recurrente se le ordenó realizar la prueba de alcoholemia no solo el Teniente Severiano , al momento de los hechos Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba -Madrid- y dador del parte -quien manifiesta que sobre las 20:35 del día de autos "al salir de su vehículo recibe el saludo reglamentario por parte del Guardia Fernando quien a su juicio presenta síntomas evidentes de embriaguez como son habla pastosa, conjuntiva y mejillas enrojecidas, halitosis alcohólica, deambulación titubeante, etc, motivo por el cual es requerido para que se le realice una prueba de verificación de grado de impregnación alcohólica ... el cual, si bien en un principio accede a ello, sin embargo cuando se le va a efectuar la prueba se niega a llevarla a cabo, comunicándole dicha negativa al declarante el Sargento Borja , suboficial al que el testigo le había ordenado que llevara a cabo la citada prueba, momento en el cual el declarante le volvió a requerir para que se sometiera a la prueba citada advirtiéndole de las consecuencias que podía acarrear la negativa de someterse a la misma ... De todo ello son testigos el Brigada Agapito , el Sargento Borja , los guardias del equipo de atestados allí presentes ..." y que, al apreciar síntomas de embriaguez en el Guardia Civil Fernando , hoy recurrente, le dijo al Sargento Borja "que se llevase a cabo la prueba de alcoholemia al referido guardia"-, sino también el Sargento Borja -que asevera que cuando los Guardias Marcial y Fernando fueron requeridos por primera vez, en la carretera M-510, para que se sometieran a la prueba de alcoholemia en aire espirado se negaron a la misma y que "se negaron hasta tres veces, al menos que él presenciara en el lugar de los hechos"-, el Brigada Agapito -quien afirma que "cuando llegaron al citado punto ... el teniente promotor del parte disciplinario ordenó al cabo Luis Miguel que se les extendiera a los referidos Guardias una diligencia por negarse a ser sometidos a una prueba de alcoholemia por aire expirado, informándoles el citado cabo a los encartados presentes en esta declaración que el negarse a someterse a tal prueba era más perjudicial que si no lo hacían. El Guardia Fernando , en presencia del testigo, dijo que no quería soplar ..." y que antes de llegar al acuartelamiento "en presencia del declarante" los Guardias Marcial y Fernando no solicitaron voluntariamente someterse a la prueba de alcoholemia en aire espirado-, el Capitán Iván , Jefe del Subsector de Tráfico de Madrid-Norte -que asevera que el Teniente Jefe interino del Destacamento de Villalba le solicitó permiso por teléfono para realizar la prueba de alcoholemia, dándoselo, que minutos después el Teniente Severiano le realiza una nueva llamada de teléfono comunicándole la negativa de los dos componentes a la realización de la prueba, que, una vez en el acuartelamiento y en su presencia, ambos Guardias Civiles "efectivamente se negaron [a someterse a la prueba de alcoholemia], comunicándole que se encontraban en perfecto estado para prestar servicio", que "les reitera en diversas ocasiones a los citados guardias que se sometan a la prueba de alcoholemia a la que ellos se niegan, tanto con la llegada del declarante al acuartelamiento como pasada la media noche cuando abandona el mismo" y que "reitera que la única explicación que daban los dos guardias civiles expedientados aquí presentes era[n] que se encontraban en perfecto estado ..."- y los Guardias Civiles Cecilio -quien dice que "los guardias expedientados se negaron al cabo Luis Miguel , Jefe del Equipo de Atestados, [a] realizar o someterse a la prueba de alcoholemia"-, Germán - quien afirma que "lo que escuchó fue decirle el citado oficial [el Teniente Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba] al Brigada Agapito que los referidos guardias deberían de ser sometidos a la prueba de alcoholemia toda vez que parecía que habían ingerido bebidas alcohólicas" y que "él no observó que los citados guardias se sometieran a la prueba de alcoholemia antes referenciada, si bien escucho se habían negado a someterse a la misma"-, Heraclio - que manifiesta que escuchó al Teniente Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba u otro mando del Cuerpo ordenar a los Guardias Civiles Marcial y Fernando someterse a la prueba de alcoholemia, que "sí, que se negaron" dichos Guardias a someterse a la referida prueba, que "fue el Teniente quien ordenó que se sometieran a dicha prueba, siendo el sargento Borja quien se lo comunicó a los guardias, no recordando en este momento si se lo dijo a uno solo o a los dos", que "el guardia Marcial manifestó que no se iba a someter a la prueba y el guardia Fernando dijo que «yo tampoco voy a soplar»" y que no presenció que el Guardia Marcial dijera al Teniente Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Villalba que se quería someter a la prueba de alcoholemia- y Ángel -quien pone de manifiesto que escuchó al Teniente Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba u otro mando del Cuerpo ordenar a los Guardias Civiles Marcial y Fernando someterse a la prueba de alcoholemia, que "observó al Sargento Borja , como se acercó a los expedientados aquí presentes, primero a uno y después a otro con el etilómetro manual y que estos no soplaron en el mismo" y que "cree recordar que cuando el citado suboficial fue con el etilómetro manual hacia el Guardia Fernando , éste se encontraba en el interior de su vehículo oficial"-.

Dicho acervo probatorio resulta, por su carácter contundente, categórico y firme, incontrovertible en orden a concluir que, aproximadamente sobre las 20:30 horas del día de autos y en el kilómetro 2 de la M-510, el hoy recurrente, que presentaba signos externos de embriaguez, fue requerido repetidas veces por sus superiores -el Teniente Jefe interino del Destacamento de Villalba, de su destino, Don Severiano y el Sargento Don Borja -, y posteriormente, ya en el acuartelamiento, por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Madrid-Norte, Don Iván , para que se sometiera a una prueba de verificación del grado de impregnación alcohólica en aire espirado -prueba de alcoholemia-, a lo que, también reiteradamente, se negó - llegando a pronunciar la inequívoca frase "yo tampoco voy a soplar"-, no decidiéndose a someterse a dicha prueba sino tan solo después de ser informado por el Cabo Primero Luis Miguel de que el no hacerlo podría traerle peores consecuencias [que dar positivo en ella].

La declaración del Cabo Primero Luis Miguel , Jefe del Equipo de Atestados NUM002 el día de autos, en la que tanto en este motivo como en el precedente, y en una suerte de persistente "totum revolutum" argumental, centra la parte su queja, por estimarlo "el testigo más cualificado de los existentes, al haber sido el especialista de atestados y por ende de la prueba de alcoholemia al que el Teniente Severiano reclamó para realizar la prueba" y "que ha actuado como instructor y redactor del acta obrante en el folio 55", viniendo, en definitiva, a entender, como aduce en el motivo que se articula en primer lugar según el orden de interposición del recurso, que "la declaración que debería resultar fundamental en el presente procedimiento, y única que, en su caso, podría constituir prueba de cargo suficiente, para enervar la presunción de inocencia ... debería ser la del citado CABO 1º Luis Miguel ", no resulta ser, desde luego, por más que en ello insista la parte, ni la del "testigo más cualificado de los existentes" ni, menos aún, la "que debería resultar fundamental en el presente procedimiento, y única que, en su caso, podría constituir prueba de cargo suficiente", pues ni dicho cabo Primero fue testigo directo o presencial de las primeras negativas a someterse a la prueba de alcoholemia, ya que llegó al lugar de los hechos después -su presencia fue requerida sobre las 20:35 horas, aproximadamente-, ni su declaración puede imponerse a las de los demás testigos.

En efecto, sin perjuicio de que del resto de testificales y de la documental se infiere, de forma indubitada, cuanto se declara acreditado en el factum sentencial, es lo cierto que de la declaración del Cabo Primero Luis Miguel no es posible deducir cuanto ocurrió entre el hoy recurrente y los mandos que le instaron a someterse a la prueba de alcoholemia con anterioridad a la llegada de dicho Cabo Primero al kilómetro 2 de la M-510, lugar de los hechos, tras ser requerida, sobre las 20:35 horas, aproximadamente, del día de autos, la presencia del Equipo de Atestados; igualmente, de su declaración resulta que las diligencias de sintomatología se firmaron a la hora que figura en las mismas -por lo que se refiere al hoy recurrente, y a tenor de los folios 57 y 58, en los que se constatan claros signos de embriaguez, a las 20:35 horas del día de autos; y, finalmente, el hecho de que antes del comienzo de las diligencias de negativa a realizar la prueba de alcoholemia y de síntomas externos comunicara al Teniente Severiano que los Guardias Civiles Marcial y Fernando querían someterse a la prueba de alcoholemia, comporta que habían sido, con anterioridad, requeridos para someterse a dicha prueba y no lo habían hecho.

Respecto a la manifestación del Cabo Primero Luis Miguel acerca de la hora a la que se redactó y firmó el documento obrante al folio 55 del Expediente Disciplinario -la diligencia de 19 de noviembre de 2011-, que lo fue no en el lugar de los hechos -punto kilométrico 02.000 de la carretera M-510- sino horas después -sobre las 23:00 horas- y en las oficinas del Destacamento, para nada puede aquella originar las consecuencias que la parte pretende extraer de la misma, pues, aun prescindiendo, como prescindimos, de tal documento -en el que, en realidad, y como se ha adelantado, lo único que viene a hacerse es formalizar la negativa a realizar la prueba de alcoholemia que previamente, en el lugar de los hechos, había expresado ante varios mandos el hoy recurrente, si bien consignando una hora y un lugar distintos de aquellos en que se redactó y firmó-, hay, como hemos visto, prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada más que bastante para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Desde luego, la afirmación de la parte de que el Cabo Primero Luis Miguel sea el testigo más cualificado de los existentes por el hecho de ser especialista de atestados y a quien el Teniente Severiano requirió para realizar la prueba de alcoholemia, debiendo ser su declaración la que debería resultar fundamental en el presente procedimiento y la única que, en su caso, podría constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, no es sino una afirmación puramente voluntarista y carente de cualquier fundamento, pues no hay testimonios cualificados en este caso y, menos aún, testimonios que, como se viene a pretender, impidan tener en cuenta y valorar los demás.

El contenido objetivo de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente.

En suma, en el caso de autos existe un numeroso y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente incriminatoria o inculpatoria para el hoy recurrente. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente la testifical - manifestaciones del hoy recurrente y del Guardia Civil Marcial , las del Teniente Severiano , el Sargento Borja , el Brigada Agapito , el Capitán Iván , los Guardias Civiles Cecilio , Germán , Heraclio y Ángel , asi como del propio Cabo Primero Luis Miguel - y la documental -integrada por el parte de fecha 27 de septiembre de 2011, emitido por el Teniente Jefe interino del Destacamento de Villalba, la papeleta de servicio número NUM000 y la diligencia de síntomas externos que presentaba el hoy recurrente, extendida a las 20:35 horas del 19 de septiembre de 2011, obrante a los folios 57 y 58 de los autos-, a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter inculpatorio, incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

OCTAVO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este segundo motivo y, con una notoria falta de técnica casacional, también en el primero de los dos motivos en que articula su impugnación, es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la sal de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

NOVENO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

Hemos sentado en nuestra Sentencia de 16 de enero de 2015 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero de 2015 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DÉCIMO

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que, efectivamente, el hoy recurrente, Guardia Civil Don Fernando , con destino, a la sazón, en el Destacamento de Tráfico de Villalba, del Subsector de Tráfico de Madrid Norte, tenía nombrado servicio el día 19 de septiembre de 2011 como auxiliar de pareja y en turno de 14:00 a 22:00 horas, bajo papeleta 2.011- 9-380-311, teniendo como cometido la vigilancia de las carreteras N-Vl, A-6 y AP-6 y que, al personarse, en ejecución de una de las funciones encomendadas, en el kilómetro 2 de la carretera M-510, el Teniente Jefe interino del Destacamento de Villalba Don Severiano que alli se hallaba consideró que el hoy recurrente presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos de haber consumido bebidas alcohólicas, por lo que le requirió para que se sometiera a una prueba de verificación de grado de impregnación alcohólica en aire espirado, negándose el hoy recurrente a realizar dicha prueba.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado aquella Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Así pues, la Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba obrante en el Expediente Disciplinario, tanto testifical -manifestaciones del hoy recurrente y del jefe de pareja, Guardia Civil Marcial y del Teniente Severiano , el Sargento Borja , el Brigada Agapito , el Capitán Iván , los Guardias Civiles Cecilio , Germán , Heraclio y Ángel y el Cabo Primero Luis Miguel - como documental -el parte de fecha 27 de septiembre de 2011, emitido por el Teniente Jefe interino del Destacamento de Villalba, obrante a los folios 16 a 24 del Expediente, la papeleta de servicio número NUM000 que figura al folio 26 del procedimiento y la diligencia de síntomas externos que presentaba el hoy recurrente, extendida a las 20:35 horas del 19 de septiembre de 2011, obrante a los folios 57 y 58 de los autos- a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter inculpatorio, incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 y 16.01.2015 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

DECIMOPRIMERO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la demandante, a no haber otorgado la consideración de única prueba apreciable a la declaración del Cabo Primero Luis Miguel , declaración a la que, por otra parte, no es posible otorgar el significado que la parte pretende.

A juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba de que el Tribunal de instancia ha dispuesto no puede sino constatarse lo que infiere la Sala de instancia, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados, pero sin haber desplegado el menor esfuerzo para contradecir el convencimiento de la Sala de instancia, en base precisamente a los datos contrastados por esta.

Las manifestaciones de los testigos Teniente Severiano , Sargento Borja , Brigada Agapito , Capitán Iván y Guardias Civiles Cecilio , Germán , Heraclio y Ángel resultan ser firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido el día de autos en el kilómetro 2 de la carretera M-510 y posteriormente en el acuartelamiento del Destacamento de destino del hoy recurrente cuando este se negó repetidamente a someterse a una prueba de detección alcohólica en aire espirado que, a la vista de los signos externos de encontrarse bajo los efectos de haber consumido bebidas alcohólicas que presentaba, el Teniente Jefe interino de dicho Destacamento ordenó que se le practicara.

Estos hechos son esencialmente confirmados tanto por el contenido de la documental obrante en autos como por el tenor, tajante y firme, de las declaraciones testificales a que hemos hecho referencia, de las que resulta, en lo que atañe a la realidad de la orden de someterse a la prueba de detección alcohólica que recibió el hoy recurrente y su no acatamiento, que el propio Guardia Civil Fernando -en palabras de su asesor- reconoce que, hallándose en el coche, "abrió la puerta el Sargento Borja quien le dijo «vas a soplar o no», respondiendo el declarante que tenía a un usuario parado en la carretera que estaba rellena[n]do un boletín de denuncia y que cuando acabara con ese cometido prioritario atendería al Sargento Borja "; que el otro expedientado, Guardia Civil Marcial , manifiesta -también por boca de su asesor- que, sobre las 20:30 horas del día de autos y en el kilómetro 2 de la M510, con relación al hoy recurrente, "el Teniente dijo: « Fernando has bebido», llamando a su conductor para que le hiciera la prueba de alcoholemia". Estas manifestaciones bastarían, por sí solas, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Pero, además, y como hemos visto, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición una numerosa prueba testifical directa de la que se deduce, con toda claridad y contundencia, tanto la realidad de los síntomas de encontrarse bajo los efectos de haber consumido bebidas alcohólicas que el hoy recurrente presentaba como de la orden de someterse, a la vista de aquellos síntomas, a la prueba de verificación de grado de impregnación alcohólica en aire espirado que recibió de su superior jerárquico -el Teniente Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba- y de su negativa a realizarla. Así, respecto a estos concretos extremos el Teniente Severiano , Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba -Madrid- al momento de los hechos, afirma que sobre las 20:35 del día de autos "al salir de su vehículo recibe el saludo reglamentario por parte del Guardia Fernando quien a su juicio presenta síntomas evidentes de embriaguez como son habla pastosa, conjuntiva y mejillas enrojecidas, halitosis alcohólica, deambulación titubeante, etc, motivo por el cual es requerido para que se le realice una prueba de verificación de grado de impregnación alcohólica ... el cual, si bien en un principio accede a ello, sin embargo cuando se le va a efectuar la prueba se niega a llevarla a cabo, comunicándole dicha negativa al declarante el Sargento Borja , suboficial al que el testigo le había ordenado que llevara a cabo la citada prueba, momento en el cual el declarante le volvió a requerir para que se sometiera a la prueba citada advirtiéndole de las consecuencias que podía acarrear la negativa de someterse a la misma"; el Sargento Borja asevera que cuando los Guardias Civiles Marcial y Fernando fueron requeridos por primera vez para que se sometieran a la prueba de alcoholemia en aire espirado en la carretera M-510 se negaron a la misma, precisando que "se negaron hasta tres veces, al menos que él presenciara en el lugar de los hechos"; el Brigada Agapito afirma que, en el lugar de los hechos, pudo apreciar que "el Guardia Fernando que se tambaleaba, que presentaba ojos bastante rojos y que olía a alcohol y que para el declarante ambos presentaban signos externos de estar embriagados", que en el citado punto kilométrico "el teniente promotor del parte disciplinario ordenó al cabo Luis Miguel que se les extendiera a los referidos Guardias una diligencia por negarse a ser sometidos a una prueba de alcoholemia por aire expirado, informándoles el citado cabo a los encartados presentes en esta declaración que el negarse a someterse a tal prueba era más perjudicial que si no lo hacían. El Guardia Fernando , en presencia del testigo, dijo que no quería soplar"; el Capitán Iván , Jefe del Subsector de Tráfico de Madrid-Norte, manifiesta que, una vez en el acuartelamiento y en su presencia, ambos Guardias Civiles "efectivamente se negaron [a someterse a la prueba de alcoholemia], comunicándole que se encontraban en perfecto estado para prestar servicio ... Que les reitera en diversas ocasiones a los citados guardias que se sometan a la la prueba de alcoholemia a la que ellos se niegan, tanto con la llegada del declarante al acuartelamiento como pasada la media noche cuando abandona el mismo" y que "los dos guardias civiles de tráfico presentaban síntomas muy evidentes de embriaguez ... Ambos despedían un muy fuerte olor a alcohol, se les veía[n] nerviosos, transmitían las mismas frases y eran muy repetitivos, además de que tenían los ojos vidriosos y el habla pastosa. La sintomatología descrita fue comentada por los allí presentes es decir, Teniente Jefe Interino del Destacamento de Villalba, Sargento Jefe de Carreteras, Borja y Cabo 1º Jefe del Equipo de Atestados"; el Guardia Civil Cecilio dice que "los guardias expedientados se negaron al cabo Luis Miguel , Jefe del Equipo de Atestados, [a] realizar o someterse a la prueba de alcoholemia"; el Guardia Civil Germán manifiesta que, "a su juicio sí presentaban signos de embriaguez ...", que "lo que escuchó fue decirle el citado oficial [el Teniente Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba] al Brigada Agapito que los referidos guardias deberían de ser sometidos a la prueba de alcoholemia toda vez que parecía que habían ingerido bebidas alcohólicas", que "él no observó que los citados guardias se sometieran a la prueba de alcoholemia antes referenciada, si bien escucho se habían negado a someterse a la misma" y que escuchó decir que los Guardias expedientados se habían negado a realizar la prueba de alcoholemia por aire expirado "al Sargento Borja y al Teniente Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba"; el Guardia Civil Heraclio pone de relieve que, a su juicio, los expedientados presentaban síntomas de embriaguez, "concretamente el Guardia Fernando tenía la cara y ojos rojos, andaba de forma deambulante no manteniendo una línea recta, el hablar no era muy claro", que escuchó al Teniente Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba u otro mando del Cuerpo ordenar a los expedientados someterse a la prueba de alcoholemia y que dichos Guardias "se negaron", que "fue el Teniente quien ordenó que se sometieran a dicha prueba, siendo el sargento Borja quien se lo comunicó a los guardias, no recordando en este momento si se lo dijo a uno solo o a los dos" y que "el guardia Marcial manifestó que no se iba a someter a la prueba y el guardia Fernando dijo que «yo tampoco voy a soplar»"; el Guardia Civil Ángel dice que "a su juicio el Guardia Fernando presentaba síntomas de haber ingerido[s] bebidas alcohólicas", que escuchó al Teniente Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba u otro mando del Cuerpo ordenar a los Guardias expedientados someterse a la prueba de alcoholemia, que "observó al Sargento Borja , como se acercó a los expedientados aquí presentes, primero a uno y después a otro con el etilómetro manual y que estos no soplaron en el mismo" y que "cree recordar que cuando el citado suboficial fue con el etilómetro manual hacia el Guardia Fernando , éste se encontraba en el interior de su vehículo oficial"; y el Cabo Primero Luis Miguel manifiesta que comunicó al Teniente Severiano antes del comienzo de las diligencias de negativa a realizar la prueba de alcoholemia y de síntomas externos que los Guardias encartados querían someterse a la prueba de alcoholemia, que "y que le respondió que «ahora no»", que "sabe de la negativa de los guardias civiles a someterse a la prueba de alcoholemia por que así se lo pone de manifiesto el Teniente", que les puso de manifiesto a los expedientados, Guardias Civiles Marcial y Fernando , que el no someterse a la prueba de alcoholemia en aire expirado podría traerles peores consecuencias, que, una vez en el Destacamento de Tráfico de Villalba, el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico Madrid-Norte, Don Iván , el Teniente Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba, Don Severiano y Sargento Jefe de Carreteras Don Borja , estaban comentando la sintomatología de embriaguez que presentaban los Guardias Civiles Marcial y Fernando .

En suma, el hoy recurrente, hallándose de servicio de tráfico, al personarse, en ejecución de una de las funciones encomendadas, en el kilómetro 2 de la carretera M-510, presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos de haber consumido bebidas alcohólicas, por lo que, a la vista de dichos síntomas, el Teniente Jefe interino del Destacamento de Villalba, que se encontraba en el lugar, ordenó que se le practicara una prueba de verificación de grado de impregnación alcohólica en aire espirado, negándose repetidamente el hoy recurrente a someterse a dicha prueba.

DECIMOSEGUNDO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2015 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta muy grave consistente en "la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", prevista en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la inexistencia de prueba y a la incorrecta valoración de la misma, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Como primer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , arguye la parte que recurre haberse incurrido en la Sentencia que impugna en infracción del principio de legalidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad, y de la jurisprudencia dictada al respecto, por incorrecta aplicación del artículo 7.24 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Entiende la recurrente que los hechos descritos en la Sentencia no son subsumibles en el tipo disciplinario que se configura en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en el que se incrimina como falta muy grave "la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", pues dicho tipo no describe cómo ha de ser esa negativa ni cómo han de desarrollarse las pruebas, considerando que, de acuerdo con la Sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de marzo de 2013 , a falta de una reglamentación específica, en el ámbito disciplinario de la Guardia Civil, "que regule la realización y la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, si bien en este caso, referida a determinar la capacidad psicofísica para prestar servicio, para que pueda existir negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, siguiendo la Jurisprudencia aplicable, se establece que debe haber existido con carácter previo un REQUERIMIENTO EXPRESO, DIRECTO, PERSONAL Y FORMALMENTE REALIZADO, además que la NEGATIVA SEA EXPRESA, DIRECTA, CLARA Y TERMINANTE, se exige además que se realice un APERCIBIMIENTO DE LA NEGATIVA Y DE SUS CONSECUENCIAS y por último PERSISTENCIA EN LA NEGATIVA", no declarándose probado en la Sentencia recurrida que se den todos los elementos expresados "exigidos para que concurra el tipo disciplinario impuesto".

Considera, asimismo, la parte que "resulta especialmente relevante poder determinar cuál es el momento concreto en el que tiene que producirse la supuesta negativa a someterse a la prueba", entendiendo que el requerimiento formal para someterse a la prueba de alcoholemia y las advertencias jurisprudencialmente exigidas sobre las consecuencias de una negativa a su realización "no pueden realizarse o tenerse por realizadas hasta que no llegase al lugar la persona o autoridad encargada de realizar directamente dicha prueba, esto es, el responsable y garante de la realización de la misma, que no es otro que el Cabo 1º Luis Miguel ", de forma que "resulta por tanto indiferente las indicaciones que el Teniente Severiano u otro agente actuante supuestamente realizasen, puesto que la persona facultada para realizar la prueba era el Cabo 1º Luis Miguel ", por lo que "la declaración que debería resultar fundamental en el presente procedimiento, y única que, en su caso, podría constituir prueba de cargo suficiente, para enervar la presunción de inocencia ... debería ser la del citado CABO 1º Luis Miguel ", sin que su intervención aparezca mencionada por la Sentencia impugnada.

En definitiva, entiende la parte que, a tenor de lo declarado por el Cabo Primero Luis Miguel , una vez informados personalmente por él, responsable de la prueba, de las consecuencias de no someterse a ella, los Guardias Civiles Marcial y Fernando "DECIDEN SOMETERSE A LA MISMA", concluyendo que la negativa que exige el artículo 7.24 de la Ley Orgánica 12/2007 "no es a la supuesta orden emitida por el Teniente Severiano , en caso de que efectivamente se hubiese emitido, y de la que en todo caso mi patrocinado no era destinatario directo, la cual no se podía ni obedecer ni dejar de obedecer por mi patrocinado, puesto que no se disponía de los equipos técnicos necesarios para que dicha orden se pudiera cumplir, esto es el etilómetro. Es en el momento en que llega el Cabo 1º Luis Miguel , perteneciente al equipo de atestados NUM002 , al lugar de los hechos, quien sí recibe por orden del Teniente Severiano el encargo de someter a los encartados a la prueba de alcoholemia, que sí dispone de los medios técnicos para llevar la prueba [a] cabo, y que se erige como la autoridad competente para realizar dicha prueba con las garantías preceptivas, siendo él, el responsable técnico y jurídico de la prueba, cuando se emite por el citado Cabo 1º la orden directa (a los efectos requeridos jurisprudencialmente descritos con anterioridad), a los encartados para que se sometan a la prueba, realizándoles las advertencias preceptivas, a lo que ambos acceden. POR TANTO LA ORDEN CUYO INCUMPLIMIENTO TÉCNICAMENTE HUBIESE SUPUESTO LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ART. 7.24 DE LA NORMA DISCIPLINARIA NO ES LA QUE SUPUESTAMENTE EMITE EL TENIENTE, SINO LA QUE EMITE EL CABO 1º Luis Miguel ", orden a la que los encartados accedieron, en el propio lugar de los hechos y acto seguido a que el Cabo Primero les advirtiese de las consecuencias de su incumplimiento, afirmando que "la orden a incumplir solo podía provenir del Cabo 1º Luis Miguel , el competente para realizar la citada prueba", prueba que no se realizó porque "el Teniente Severiano así lo decidió unilateralmente, ordenando que ya no se hiciese", añadiendo, tras ello, que el contenido del acta obrante al folio 55 resulta irrelevante porque, a tenor de lo declarado por el responsable de la prueba de alcoholemia, Cabo Primero Luis Miguel , en el lugar de los hechos y sin solución de continuidad el hoy recurrente, una vez informado de las consecuencias de no someterse a la misma, sí se prestó a su realización, por lo que el relato de hechos de la Sentencia no es correcto, resultando la declaración del Cabo Primero Luis Miguel "el elemento de prueba fundamental", concluyendo que la sanción recogida en el artículo 7.24 de la ley Disciplinaria solo puede imponerse de acuerdo a las diligencias practicadas por el referido Cabo Primero.

Y, finalmente, discrepa la parte de la afirmación de la Sentencia que impugna según la cual el hoy recurrente por el hecho de ser miembro de la Guardia Civil, y además destinado en el Destacamento de Tráfico, debería saber las consecuencias de no someterse a las pruebas de alcoholemia, ya que "no queda claro cuáles son las órdenes o instrucciones emitidas por el Teniente Severiano , así como que no queda probado si se dirige directamente a los dos encartados a la vez, a uno solo, o se dirige por medio del resto de componentes del cuerpo allí presentes", sin que el hoy recurrente recibiera ninguna orden directa del Teniente y resultando irrelevantes los conocimientos que como Guardia Civil y especialista en tráfico tenga el hoy recurrente, pues ello no exime a la autoridad sancionadora de la aplicación de las garantías constitucionales y, por ende, de una correcta realización de la prueba de alcoholemia cuya negativa se sanciona específicamente en el artículo 7.24 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Adelantamos, desde este momento, que el motivo no puede prosperar.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que al analizar el anterior motivo de casación ya se ha examinado lo atinente a la diligencia obrante al folio 55, a la pretensión de la parte de que la declaración del Cabo Primero Luis Miguel sea la fundamental y única a tener en cuenta y al perfecto conocimiento que de la misma tuvo el hoy recurrente.

La alegación de la parte según la cual se ha incurrido por la Sala de instancia en una incorrecta aplicación del apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en razón de que no se realizaron al hoy recurrente las advertencias a que se refiere el Reglamento de Circulación, tal y como, en relación con la falta grave que se incardina en el apartado 27 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -"la superación, al inicio o durante la prestación del servicio, de una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro"-, exige la Sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de marzo de 2013 resulta de todo punto inatendible.

En efecto, nuestra Sentencia del Pleno de 27 de marzo de 2013 viene, en síntesis, a exigir, con depurado espíritu garantista, que, para la integración del ilícito disciplinario de naturaleza grave que se configura en el apartado 27 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , es preciso que se haya proporcionado al miembro del Instituto Armado al que se somete -conforme a las prescripciones del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 2003), para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo- a las pruebas de analítica en sangre y alcoholemia en aire espirado a cuyos resultados se refiere la oración descriptiva de dicho precepto la doble información "que ha de proporcionarse a todo interesado en la práctica de la segunda prueba", consistente en "a. Del derecho que tiene el interesado a formular cuantas alegaciones tenga por conveniente que, precisamente, habrán de consignarse por diligencia y, b. Del derecho a «contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del Centro Médico al que sea trasladado estime más adecuados», extremo éste que, igualmente, habrá de señalarse, a tenor del art 24 b) del tan citado Reglamento: « Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado» ".

Como continúa diciendo la aludida Sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de marzo de 2013 , "ocurre que la omisión de aquella información no resulta baladí porque siendo una prueba de imposible reproducción, la única manera posible de rebatir o constatar su certeza y fiabilidad no puede ser otra que mediante la práctica de la correspondiente analítica con el informe del personal sanitario que lo realice. En esta novedosa infracción el Legislador ha dispuesto que al comenzar un servicio o en el transcurso del mismo los miembros de la Guardia Civil no pueden superar la tasa de alcohol que precisa el precepto, datos objetivos de carácter técnico obtenidos conforme a lo que la Ley dispone. La redacción dada al tipo hace irrelevantes otros efectos que pueda causar la ingesta de alcohol como pudieran ser -dicho sea a título meramente enunciativo- la embriaguez, perjuicio para el servicio o afectación del mismo. Y ello es importante, porque lo que se ventila ahora no es otra cosa que establecer la relevancia constitucional de la omisión de aquella información a los recurrentes, el derecho a contrastar los resultados obtenidos con las pruebas alcoholómetricas realizadas mediante la práctica de un análisis de sangre u de otro tipo, en una infracción como la prevista en el apartado 27 del artículo 8 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil" y que "el artículo 8.27 LORDGC permite a la autoridad disciplinaria dos maneras de acreditar la superación de la tasa de alcohol en él establecida, sea mediante una analítica en sangre, sea mediante la prueba de espiración de aire, pero en ambos casos su práctica deberá contar con las garantías bastantes que permitan una adecuada defensa a los interesados y precisamente para ello, la norma reglamentaria determina que en la prueba analítica resulta preciso acompañar los resultados de la misma con un informe del personal sanitario y en la prueba de espiración de aire se establece un protocolo de actuación. La Sentencia de la Sala 3ª de 27 de junio de 2006, [que] recoge la doctrina del Tribunal Constitucional , dice: « este déficit de garantías (se refiere a la omisión de información del derecho a la práctica de la analítica) al practicarse la prueba sólo adquiere relevancia constitucional en el seno del derecho a la presunción de inocencia cuando el resultado de la prueba de alcoholemia no se haya incorporado al juicio oral mediante la declaración de los policías que lo realizaron, pues este Tribunal ha declarado vulnerado este derecho en los casos de inexistencia de dicha declaración en el juicio oral ( SSTC 145/1985, de 28 de noviembre ; 148/1985, de 30 de octubre ; 5/1989, de 19 de enero ; 3/1990, de 15 de enero ), mientras que ha rechazado la existencia de dicha vulneración si los policías declararon ratificando el atestado en el juicio oral ( SSTC 222/1991, de 25 de noviembre ; 111/1999, de 14 de junio ), o si ha sido ratificado por testigos presentes ( STC 145/1987, de 29 de septiembre ) o por el propio acusado ( SSTC 145/1987, de 29 de septiembre ; 24/1992, de 14 de febrero)». Ahora bien, estas precisiones sentadas por el Tribunal Constitucional han de acomodarse al presente caso por las siguientes razones: a) Porque se refieren a supuestos en que relativos a delitos contra la seguridad del tráfico, esto es, conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, « dada la naturaleza del test alcoholométrico y del delito previsto en el art. 340 bis a) 1.° del Código Penal , la incorporación del correspondiente atestado al proceso exige la realización de una actividad probatoria durante el mismo que permita contrastar su contenido en cuanto a la fiabilidad del resultado del test y el valor de éste como elemento determinante del supuesto delictivo, supuesto que no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( STC 145/1985, de 28 de noviembre )». b) Porque, el tipo recogido en el artículo 8.27 LRDGC tan solo exige la superación de aquellos porcentajes legalmente establecidos para su consumación, datos bioquímicos de carácter técnico que ante la imposibilidad de que la prueba o pruebas realizadas puedan reproducirse en el seno del juicio oral, (en este caso en el procedimiento disciplinario) y cuestionar la fiabilidad de sus resultados, resulta necesario, para garantizar el derecho de defensa, que el interesado tenga conocimiento de cuanto pueda contribuir a que dicha prueba se verifique con las mayores garantías, y por ello debe informársele de las posibilidades de la repetición de la prueba y la realización de un análisis clínico en un centro sanitario. ( STC 145/1985, de 28 de noviembre )", concluyendo que "este deber de información tan solo decae en los supuestos en que el resultado de la prueba sea negativo como señala la Sentencia de la Sala 3ª de 27 de junio de 2006 , «Se trata de un derecho para el exclusivo supuesto de que en la segunda prueba de contraste mediante espirómetro -de realización obligatoria, como sabemos-, se produzca un resultado con grado de impregnación positivo. Dicho de otra forma, se carece del mencionado derecho a la prueba "médica" de contraste, en los términos que veremos a continuación: (1) bien cuando el conductor se niega a someterse a la previa del espiróm[e]tro -en su doble alcance-, o (2) bien cuando su resultado no determina -como consecuencia de la espiración del aire- un grado de impregnación positivo. Obviamente, nada impide, tras los hechos, el que el denunciado pueda articular, particularmente, cualquiera de los medios probatorios, médicos o de otro tipo, que considere oportunos, y que podrá aportar al expediente sancionador o al posterior procedimiento jurisdiccional, en los que deberán ser valorados. Sin embargo, aquí, nos estamos refiriendo al derecho a una prueba "médica y oficial" exclusivamente prevista para los supuestos que acabamos de reseñar», lo que no ocurre en el presente caso al haber sido positivos los resultados y, tampoco sería precisa la información en aquellos supuestos en que una vez instruido de su derecho, el interesado renuncie al mismo o realice una declaración autoinculpatoria confesando la ingesta de alcohol y se aquiete con los resultados exhibidos, declaración que en un procedimiento sancionador, constituye un medio probatorio válido para desvirtuar la presunción de inocencia".

Lo que, en relación con la forma en que han de practicarse las pruebas de analítica en sangre y alcoholemia en aire espirado a cuyos resultados se refiere la falta grave que se incardina en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , y con las informaciones que han de proporcionarse a quien se somete a tales pruebas, se prescribe en nuestra tan citada Sentencia del Pleno de 27 de marzo de 2013 no resulta extrapolable al tipo disciplinario muy grave cuya comisión se amenaza en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", puesto que en este lo que se castiga es negarse a someterse a un reconocimiento médico o a una prueba de alcoholemia o de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, reconocimiento o prueba, que, en consecuencia, no se llega a practicar, por lo que difícilmente pueden aplicársele a una prueba no realizada, como es el caso, las prescripciones que han de observarse cuando efectivamente se practique.

En consecuencia, no hay advertencia "preceptiva" alguna que hacer al destinatario de la orden de someterse a la prueba de alcoholemia distinta de la orden en sí que se le dirige.

DECIMOCUARTO

El subtipo disciplinario muy grave del apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la negativa injustificada a someterse a ... prueba de alcoholemia ... legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", trae causa de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil -que, ubicado en el Título III de dicho texto legal, relativo a "de los deberes de los miembros de la Guardia Civil", y bajo la rúbrica "reconocimientos psicofísicos", estipula que "los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio"- y, sobre todo, de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil -a cuyo tenor "los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares"-, vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, actualmente derogada y sustituida por la vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil -BOE núm. 289, de 29 de noviembre-, cuyo artículo 57 preceptúa, en su párrafo segundo, con dicción muy similar a la del aludido artículo 49 de la Ley 42/1999 , que "los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas".

Todas las conductas que se subsumen en el ilícito muy grave que se tipifica en el meritado apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consisten en sendas modalidades del delito de desobediencia que el legislador disciplinario de 2007 ha optado por degradar a infracción disciplinaria, siempre que la orden que se desacata o desobedece por el miembro del Instituto Armado verse sobre el sometimiento, alternativa o cumulativamente, a reconocimiento médico o a prueba ora de alcoholemia ora de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, o de ambas.

Dichas conductas se integran, colmándose el respectivo subtipo disciplinario muy grave de que se trate, cuando concurran en las mismas los requisitos consistentes, en primer lugar, en que el actor, miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, se niegue a someterse a una prueba de alcoholemia. Dicha negativa viene a constituir una suerte de desobediencia que, de versar sobre la concreta materia del sometimiento a prueba de alcoholemia -o, alternativa o cumulativamente, como hemos adelantado, a reconocimiento médico o a prueba de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares-, se viene a despenalizar en todo caso, si bien también ha de señalarse que se agrava su consideración disciplinaria respecto a la falta grave consistente en "la falta de subordinación" que se tipifica en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Con referencia a la infracción disciplinaria grave contenida en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 hemos dicho en nuestra reciente Sentencia de 21 de enero de 2015 , siguiendo las de 28 de septiembre de 2009 , 23 de septiembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 , que "cabe referirla a dos conductas incluidas en el precepto. La primera se produce cuando el infractor vulnera gravemente el deber de respeto a superior, la segunda cuando no cumple con su deber de obediencia a las órdenes legítimas de sus jefes relativas al servicio ( Sentencias de 4 de Octubre de 2013 y 16 de Julio de 2008 , entre otras)".

Pues bien, en la falta muy grave que se configura en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , el comportamiento típico consiste en no cumplir con el deber de obediencia a una órden de un superior jerárquico relativa, concretamente, al sometimiento del destinatario de la misma ora a reconocimiento médico, ora a prueba de alcoholemia, ora a prueba de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares. La falta de acatamiento a una orden dirigida a realizar cualquiera de tales comprobaciones integra la acción típica.

El bien jurídico protegido por el tipo disciplinario aplicado es, primordialmente, la disciplina y, más en concreto, el deber de obediencia o acatamiento de los miembros del Benemérito Instituto a las órdenes de sus superiores jerárquicos, tal y como, al momento de ocurrencia de los hechos, prescribían la Séptima -"adecuará su comportamiento profesional , en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción"-, Octava -"la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"-, Novena -"desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad"- y Undécima -"obedecerá las órdenes que, conforme a derecho, son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento"- de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar enunciadas en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, aplicables a la Guardia Civil según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , a cuyo tenor "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar establecidas en el apartado anterior lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa", debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas", por lo que la remisión habrá de hacerse al artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica 9/2011 , así como a las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, aplicables al Cuerpo de la Guardia Civil, cuyos artículos 8 -"la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"-, 9 -"el militar desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad ... la autoridad implica el derecho y el deber de tomar decisiones, dar órdenes y hacerlas cumplir, fortalecer la moral, motivar a los subordinados, mantener la disciplina y administrar los medios asignados"-, 17 -"tendrá presente que la disciplina, valor, prontitud en la obediencia y exactitud en el servicio son virtudes a las que nunca ha de faltar"- y 45 -"obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento"-, entre otros, regulan el deber de obediencia.

Es de destacar, a este último efecto, que las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, resultaban, al momento de los hechos, aplicables al Cuerpo de la Guardia Civil tal y como repetidamente hemos dicho en nuestras Sentencias, entre otras, de 9 de febrero , 24 de junio y 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 17 de febrero de 2015 , en las que se indica que "en su artículo 2.2 las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, disponen que «dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable» . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho «código de conducta de los militares» en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 17 de febrero de 2015 , que "el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , «viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que "dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica"», añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , en los términos a que anteriormente hemos hecho referencia.

Y, en la actualidad, las reglas de comportamiento del guardia civil 7, 8 y 9 de las que se enuncian en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , establecen -en línea con lo que, según hemos visto, se estipula en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas- que "la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en la Guardia Civil como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas", que el Guardia Civil "desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico establecido en la estructura orgánica y operativa de la Guardia Civil, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad" y que, asimismo, "obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio, que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden para que lleve a cabo una actuación concreta. Del mismo modo, deberá atender los requerimientos que reciba de un guardia civil de empleo superior referente[s] a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento".

Con carácter secundario, en el tipo disciplinario configurado en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se tutela el deber que a los miembros del Instituto Armado impone el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil que, según hemos visto, previene que "los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio" y, sobre todo, de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , según el cual "los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares", texto legal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, actualmente derogado y sustituido por la vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, cuyo artículo 57 preceptúa, en su párrafo segundo , que "los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas".

No podemos sino concluir que los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada conculcan -y muy gravemente, dadas las circunstancias en que tuvieron lugar- el deber de obediencia y acatamiento debidos a las órdenes legítimas de los superiores jerárquicos, con la consecuente afectación también grave de la disciplina, la relación jerárquica y la subordinación indispensables en la organización de un Instituto Armado de naturaleza militar como es el Cuerpo de la Guardia Civil - artículos 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, reglas esenciales que definen el comportamiento del militar Séptima, Octava, Novena y Undécima, enunciadas en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, sustituidas, en la actualidad, por las reglas de comportamiento del guardia civil 7, 8 y 9 del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , y 8 , 9 , 17 y 45 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero-, además de infringir frontalmente el deber legal que, ex primer párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y párrafo segundo del artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , pesaba, al momento de acaecer los hechos sancionados sobre el hoy recurrente -en la actualidad, párrafo segundo del artículo 57 de la vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil - de someterse, obligatoriamente, a los reconocimientos y pruebas, incluidos análisis y comprobaciones, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas o sustancias similares.

DECIMOQUINTO

En segundo término, el ilícito disciplinario cobijado en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , requiere, para colmarse, que el reconocimiento médico o la prueba ora de alcoholemia ora de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares haya sido legítimamente ordenada por autoridad competente.

Aun cuando, según viene a concluir la parte que recurre, la única autoridad competente para ordenar la prueba de detección alcohólica a que no se sometió el hoy recurrente resultaba ser el Cabo Primero Luis Miguel , pues entiende que el requerimiento formal para someterse a la prueba de alcoholemia y las advertencias jurisprudencialmente exigidas sobre las consecuencias de una negativa a su realización no podían realizarse "hasta que no llegase al lugar la persona o autoridad encargada de realizar directamente dicha prueba, esto es, el responsable y garante de la realización de la misma, que no es otro que el Cabo 1º Luis Miguel ", por lo que "resulta por tanto indiferente las indicaciones que el Teniente Severiano u otro agente actuante supuestamente realizasen, puesto que la persona facultada para realizar la prueba era el Cabo 1º Luis Miguel ", ello no es sino una apodíctica afirmación de parte, carente de cualquier fundamentación.

La autoridad competente para ordenar la realización de la prueba de que se trata no era otra que quien ordenó al hoy recurrente someterse a ella, es decir, el Teniente Don Severiano , Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba de destino del Guardia Civil hoy recurrente, que, en cuanto superior jerárquico y jefe orgánico de éste, resultaba ser, a tenor de lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 3 -"criterios generales a tener en cuenta para el nombramiento y prestación del servicio"- de la Orden General núm. 37, de 23 de septiembre de 1997 -BOC núm. 28, de 10 de octubre-, sobre regulación del régimen de prestación del servicio, vigente al momento de acontecer los hechos, a quien, según lo dispuesto en el número 1, competía procurar "obtener la mayor eficiencia del potencial de servicio de su Unidad tanto por la relevancia de los bienes y derechos protegidos como por su capacidad para atender incidencias con tiempos de reacción óptimos" y llevar "un estricto control sobre la calidad [y] cantidad del servicio que cumple cada uno" de sus subordinados, siendo obligación de todo mando, entre otras, según prescribe el número 2, comprobar que "en las Unidades a sus órdenes, el servicio se nombra y cumple respetando los criterios expuestos en el número que antecede".

Y, a su vez, el artículo Segundo.2 de la Circular núm. 3, de 13 de mayo de 1998, de medidas encaminadas a la prevención de accidentes de circulación, tras estipular que "se prohíbe, durante la práctica del servicio, la ingestión de cualquier clase de bebidas alcohólicas", preceptúa que "a este respecto, los diferentes Mandos, siempre que tengan fundadas sospechas de intoxicación etílica o de alteración de otra clase, ordenarán la práctica de la prueba de alcoholemia ...".

Comprobado por el Teniente Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba que el hoy recurrente, destinado en dicho Destacamento, presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que pudiera afectar a la calidad y cantidad del servicio que en ese momento cumplía, el deber de dicho Oficial, al estarle encomendado el control de tal servicio, no era otro que requerir al Guardia Civil Fernando , como efectivamente hizo, para que se sometiera a una prueba de verificación de grado de impregnación alcohólica en aire espirado.

La acreditada circunstancia de que el hoy recurrente presentara síntomas de encontrarse bajo los efectos de haber consumido bebidas alcohólicas legitima la orden del Teniente Don Severiano de que se sometiera a una prueba de verificación del grado de impregnación alcohólica en aire espirado y, por ende, priva de cualquier justificación a su negativa a prestarse a ello.

Por consiguiente, era al Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba a quien correspondía determinar la eficiencia del servicio que prestaban los miembros de la Unidad bajo su mando y controlar la calidad y la cantidad del servicio que cumplía cada uno de sus subordinados, como era el caso, y, a la vista de los signos externos de encontrarse bajo los efectos de haber consumido bebidas alcohólicas que presentaba el hoy recurrente, ordenar, como está más que acreditado que hizo, la práctica de la prueba de alcoholemia.

No era, pues, como entiende la parte, al Cabo Primero Luis Miguel a quien correspondía ordenar la práctica de la prueba de detección alcohólica al hoy recurrente, ni tampoco era aquel quien, al llegar al lugar de los hechos, emite "la orden directa (a los efectos requeridos jurisprudencialmente descritos con anterioridad), a los encartados para que se sometan a la prueba, realizándoles las advertencias preceptivas", sino que era a su superior jerárquico, el Teniente Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba, sobre quien pesaba el deber, a la vista de los signos externos de encontrarse bajo los efectos de haber consumido bebidas alcohólicas que presentaba el hoy recurrente, de ordenar, como hizo, la práctica de la prueba de alcoholemia, ello a fin de verificar su estado para la salvaguardia y adecuada prestación del servicio de seguridad vial que, en ese momento, desempeñaba.

La orden de someterse a la prueba de alcoholemia fue un mandato que el Teniente Jefe interino del Destacamento de Tráfico de Villalba dirigió, de manera directa, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondían, al Guardia Civil hoy recurrente, su subordinado, para que llevara a cabo aquella concreta actuación, orden que no fue acatada por este, quien repetidamente se negó a cumplimentarla.

Y en cuanto a la necesaria concurrencia en dicha negativa a obedecer la orden del elemento objetivo del tipo de la gravedad de la misma, no de otra forma sino de grave puede calificarse la indisciplinada y reiterada forma de proceder del hoy recurrente.

La orden que recibió el Guardia Civil Fernando de someterse a una prueba de detección alcohólica era clara, precisa y terminante, dirigida directa y personalmente a su destinatario, y si tal orden, además, era legítima y se emitió en forma adecuada por quien tenía potestad para darla, y la única respuesta que obtuvo de su destinatario fueron repetidas negativas a su acatamiento, no puede sino concluirse que la conducta del hoy recurrente evidencia una contumaz voluntad por su parte de no cumplimentar lo ordenado, por lo que al así hacerlo incurrió en la infracción disciplinaria muy grave por la que fue sancionado.

Cabe, pues, concluir que la orden en cuestión no solo era lícita sino también legítima, en el sentido de emitida por un superior en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, relacionada con el servicio y con las funciones que, dentro del mismo, tiene legalmente encomendadas el subordinado destinatario de ella.

En este sentido, y en relación con los hechos de autos -ocurridos el 19 de septiembre de 2011 -, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero de 2015 advierten que "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de «un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes» , aunque se siga reconociendo ( artículo 1º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la Carrera Militar, al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas «lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa» , señalando por su parte, en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que «dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable» . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho «código de conducta de los militares» en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero de 2015 , que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que «dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica», añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares", debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, que, como hemos dicho anteriormente, según las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero de 2015 la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas", por lo que la remisión habrá de hacerse ahora a las reglas de comportamiento del guardia civil del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil .

Hemos dicho en nuestras Sentencias de 22 de julio de 2011 y 15 de marzo de 2013 que "conforme al Real Decreto 1437/2010 de 5 de noviembre de 2010 se declara de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que aprueba las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 45 obliga a los militares a obedecer las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta".

Por su parte, esta Sala, en sus Sentencias de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero de 2015 , ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones", lo que, según hemos aseverado en nuestras antecitadas Sentencias de 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero de 2015 , "resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre".

Y a este último efecto, es obvio que, al momento de ocurrencia de los hechos, el Guardia Civil hoy recurrente quebrantó con su actuación tanto el deber que le imponía el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a cuyo tenor estos "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación", pues es igualmente evidente que aquel tenía el deber de obedecer la orden que le había sido dirigida por su superior jerárquico, cumplimentándola en debida forma, tal y como preceptúa el artículo 45 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que, como hemos visto, resulta de aplicación a los miembros de la Guardia Civil, y conforme al cual "obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta", como la obligación que se le derivaba del artículo 23 de la citada Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , según el cual "los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio" y, sobre todo, de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , vigente al momento del los hechos, que preceptuaba que "los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares", actualmente derogada y sustituida por la vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, cuyo artículo 57 previene, en su párrafo segundo , que "los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas".

Desde luego, para que el Guardia Civil hoy recurrente cumplimentara el mandato que su superior jerárquico le dirigió no podía ni diferir temporalmente su cumplimiento, como hizo, en tanto le plugo o convino -el mismo, o mejor, su asesor, reconoce en su declaración que fue el Cabo Primero Luis Miguel "quien le dijo que era más grave no someterse a la prueba de alcoholemia que someterse a ella y dar positivo, tras lo que inmediatamente el declarante y el jefe de pareja decidieron realizar la prueba de alcoholemia" y que "tras hablar con el Cabo Luis Miguel se decidieron [a] hacerse la prueba de alcoholemia y el jefe de pareja, se dirigió a la furgoneta del Equipo de Atestados donde se encontraba el Teniente el Sargento Borja y el Cabo Luis Miguel , solicitándole expresamente que querían someterse a [reali]zar la prueba de alcoholemia"-, ni, menos aún, era preciso que, previamente a decidir si lo cumplimentaba o no, hubiera de ser informado personalmente -por el Cabo Primero Luis Miguel o por cualquier otra persona- de las eventuales consecuencias -disciplinarias, penales o de cualquier otra índole- que pudieran derivarse de su desobediencia, pues ello sería tanto como dejar al albur del capricho del destinatario de una orden determinar tanto el momento en que la cumple como las condiciones en y porque lo hace.

A este respecto, y siguiendo el tenor de nuestras Sentencias de 5 y 23 de marzo , 8 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 15 de marzo de 2013, cabe traer a colación las Sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 13 de febrero -R. 4/2011 - y 17 de octubre -R. 5/2011- de 2012, en las que, tras sentar que "el carácter o naturaleza militar no se circunscribe solamente a las Fuerzas Armadas ni a las funciones estrictamente militares. Que ese carácter militar es aplicable tanto a las Fuerzas Armadas como la Guardia Civil y, en lo que hace a este Cuerpo, le debe ser reconocido en la totalidad de sus cometidos y funciones y no solo en las funciones militares que le puedan ser asignadas", se concluye "que todo eso hace que las RROO, en cuanto código deontológico del comportamiento militar, sea[n] aplicable[s] tanto [a] las Fuerzas Armadas como a la Guardia Civil. Y que esa deontología militar común no es incompatible con la existencia de regímenes disciplinarios diferenciados para las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil".

Pues bien, por integración de los preceptos de ese "código de conducta de los militares" o "código deontológico del comportamiento militar" que son las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que establecen esa, en palabras de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Alto Tribunal, "deontología militar común" tanto a las Fuerzas Armadas, es decir, a los Ejércitos, como a la Guardia Civil-, en la normativa propia de la Guardia Civil al momento de acaecer los hechos de que se trata -en lo que al supuesto de autos atañe, el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil- o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles a los miembros del Instituto Armado, es igualmente evidente, siguiendo nuestras Sentencias de 28 de septiembre de 2009 , 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 , que el hoy recurrente tenía el deber de obedecer la órden que había recibido, tal y como estipulaban los artículos 45 -"obedecerá las órdenes"- en relación con el 49 -"en el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido"-, ambos de las Reales Ordenanzas aprobadas por el tan nombrado Real Decreto 96/2009.

DECIMOSEXTO

Y, en tercer, y último, lugar, es preciso, para la integración del tipo disciplinario muy grave del apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que el reconocimiento médico o la prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares cuya práctica haya sido ordenada por autoridad competente vayan dirigidos a constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio del destinatario de la orden que se niega a cumplimentarla.

Este elemento teleológico o finalista de la orden enlaza con la facultad que, como hemos visto, compete a la Administración, y que esta ejerce a través del deber que, a tal efecto, impone a los mandos de la Guardia Civil, de exigir a todo sus miembros hallarse en unas perfectas condiciones psicofísicas para prestar servicio, servicio que, en el caso concreto del hoy recurrente, consistía el día de autos en "la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas" que al Instituto Armado de su pertenencia encomienda el artículo 12.1 B) c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La orden de someterse a una prueba de verificación del grado de impregnación alcohólica en aire espirado que el hoy recurrente recibió no era, según hemos visto, ilegal ni arbitraria, pues, a la vista de los síntomas externos de hallarse bajo los efectos de haber consumido bebidas alcohólicas que aquel presentaba era no solo preciso, dado el concreto servicio de seguridad vial -vigilancia de carreteras- que desempeñaba, sino normativamente obligado para el superior jerárquico que emitió dicha orden, determinar si el Guardia Civil Don Fernando se hallaba en adecuadas o idóneas condiciones psicofísicas para prestar aquel servicio.

Como pone de relieve nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2013 , "no parece que pueda privarse a la Administración de la potestad tanto de determinar la aptitud psicofísica de sus funcionarios como de tratar de evitar eventuales conductas constitutivas de infracción disciplinaria. En esta línea, el artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , establece que se realizarán reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas «en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo» ...; y, por su parte, el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, dispone que «los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio ...»". Y, en la misma línea, el segundo inciso del párrafo primero del artículo 57 de la actualmente vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , estipula, con dicción idéntica a la del artículo 49 de la derogada Ley 42/1999, de 25 de noviembre , que "estos reconocimientos y pruebas se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo ...".

Afirma esta Sala en su Sentencia de 15 de marzo de 2013 , siguiendo las de 12 de junio de 2007 y 12 de diciembre de 2008 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al artículo 57 de la actualmente vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , que "es obvio que la finalidad indudable a la que sirven los antedichos preceptos legales no es otra que apoderar a la Administración para que pueda comprobar las condiciones de aptitud psicofísica de los miembros de la Guardia Civil «mediante la práctica de reconocimientos y pruebas de diverso contenido que se consideren necesarias a dicho objeto, cuya realización puede producirse bien periódicamente y con carácter general o bien ocasional y concretamente respecto de miembros determinados» del Instituto Armado en quienes se adviertan indicios de los que se deduzca la falta de la necesaria capacidad para seguir formando parte del mismo, o la reducción de la idoneidad precisa para el desempeño de puestos o destinos determinados o para realizar algunas funciones específicas de las que al Cuerpo competen".

Y, como, con razonamiento igualmente aplicable, "mutatis mutandis", al artículo 57 de la actualmente vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , concluye nuestra precitada Sentencia de 15 de marzo de 2013 , "a tenor de las nombradas Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 y 12 de diciembre de 2008 ha de concluirse que «la eventual falta de concreción de aquellos preceptos legales acerca de la utilización de estos reconocimientos y pruebas con fines disciplinarios, no se erige en obstáculo que excluya su aplicación a tales efectos disciplinarios en el ámbito de la Guardia Civil, y ello por cuanto que, partiendo de aquella finalidad de la norma en cuanto a comprobar la aptitud, plena o limitada, o inaptitud para formar parte del Instituto Armado y desempeñar las funciones propias del mismo, se concluye que de la dicha finalidad legítima forma parte también el verificar los casos en que la abolición, reducción o merma de la aptitud exigible al Guardia Civil se hubiere causado voluntariamente o no responda a la realidad. En definitiva, constituye un interés legítimo de la Administración, y también un deber de ésta, el verificar tanto aquellas condiciones de aptitud plena o limitada para seguir integrando la Guardia Civil, o servir ciertos destinos en ella, como las conductas ilícitas que repercutan en la capacidad de sus miembros o que comprometan o pongan en peligro la debida y adecuada prestación de las funciones que al Cuerpo y sus miembros incumben, por lo que lo prevenido al efecto tanto en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, como en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, vigentes al momento de ocurrencia de los hechos y normas habilitantes para la práctica, en el ámbito del Benemérito Instituto, y a efectos disciplinarios, de reconocimientos, comprobaciones y pericias analíticas que comporten injerencias justificadas en los derechos fundamentales que pudieran afectarse, como sucede con la integridad física, la intimidad personal y la intimidad corporal que forma parte de la anterior, no puede estimarse, siguiendo el tenor de aquellas Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 y 12 de diciembre de 2008 , que conculque aquellos derechos fundamentales, siempre y cuando la utilización de estas medidas y el sacrificio que comportan para los derechos esenciales afectados resulten adecuados en términos de proporcionalidad con la finalidad legítima para que las mismas están previstas ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre ; 49/1999, de 5 de abril ; 196/2004, de 15 de noviembre ; 25/2005, de 14 de febrero y 233/2005, de 26 de septiembre , entre otras)".

Extrapolando lo anterior al supuesto de hecho que nos ocupa, es obvio que, como ponen de relieve nuestras Sentencias de 12 de diciembre de 2008 , 8 de marzo de 2010 , 15 de marzo y 24 de junio de 2013 y 28 de marzo y 26 de septiembre de 2014 , "a partir de la existencia de ley habilitante que confiere cobertura a la práctica con carácter obligatorio de reconocimientos, comprobaciones y pericias analíticas encaminadas a detectar la aptitud psicofísica del sujeto sometido a tales pruebas u otros extremos con consecuencias sobre aquella aptitud psicofísica, y a la determinación, en su caso, de la realización de hechos con relevancia disciplinaria, incidiendo en aquella esfera de derechos fundamentales del individuo, en el caso de autos la habilitación legal ha sido utilizada en términos de proporcionalidad para el logro de la finalidad legítima para la que está prevista ( artículos 8.2 y 18 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y SSTEDH de 25.03.1998 -asunto Kopp contra Suiza -; 30.07.1998 -asunto Valenzuela Contreras contra España -; 18.05.2000 -asunto Klar contra Reino Unido - y 18.02.2003 -asunto Prado Bugallo contra España -)", finalidad que no era otra que, a la vista de los signos externos de encontrarse bajo los efectos de haber consumido bebidas alcohólicas detectados en el hoy recurrente, determinar o constatar si conservaba o no la capacidad psicofísica exigible para prestar -en realidad, continuar prestando- las funciones o cometidos propios del servicio relacionado con la seguridad vial -la vigilancia de las carreteras N-VI, A-6 y AP-6- que, al momento de ocurrir los hechos, desempeñaba.

En el caso de autos, y atendidas las circunstancias concurrentes en el mismo, la actuación del hoy recurrente no puede sino ser calificada de desobediente en cuanto que, como hemos visto, comportó no ya el más absoluto y total desprecio a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación a que todo Guardia Civil debe, imperativamente, adecuar su actuación profesional sino el completo olvido del deber legal que pesa sobre todo miembro del Instituto Armado de su pertenencia de someterse a los reconocimientos psicofísicos y pruebas, incluidos análisis y comprobaciones encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares, necesarias para determinar su aptitud para el servicio.

En consecuencia de cuanto se ha expuesto, ha de concluirse que concurren en los hechos declarados probados todos cuantos elementos son precisos para integrar la conducta típica cuya comisión se conmina en el subtipo disciplinario consistente en "la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", configurado en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Con desestimación del motivo, y, por ende, del Recurso.

DECIMOSÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/150/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Gozalo Sanmillán en nombre y representación del Guardia Civil Don Fernando , con la asistencia del Letrado Don Rafael Díaz-Guerra Yáñez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 3 de septiembre de 2014 , por la que se estimó parcialmente el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/13, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 31 de mayo de 2013, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 10 de octubre de 2012, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM001 , por la que se le impusieron las sanciones disciplinarias de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave consistente en "la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", prevista en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , con los efectos previstos en el artículo 13.4 de dicho texto legal , en concreto, el cese en el destino que ocupa y la imposibilidad de obtener otro durante un periodo de dos años en la especialidad de Tráfico, y de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones por el mismo tiempo como autor de la falta grave consistente en "la desatención del servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , con los efectos previstos en el artículo 16 de dicho cuerpo legal , anulando esta ultima sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones por el mismo tiempo como autor de la falta grave consistente en "la desatención del servicio" por ser aquella resolución contraria a derechos fundamentales que amparan al recurrente y manteniendo, por ser acorde a derecho, la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave consistente en "la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", prevista en el apartado 24 del artículo 7 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , con los efectos previstos en el artículo 13.4 del meritado texto legal, en concreto, el cese en el destino que ocupa y la imposibilidad de obtener otro durante un periodo de dos años en la especialidad de Tráfico, Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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