ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1446/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1053/12 seguido a instancia de D. Evaristo contra PAVIGOM, S.A., FOGASA y AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, sobre despido, que estimaba en parte la demanda interpuesta por el actor frente a Pavigom, S.A. y FOGASA y desestimaba íntegramente la demanda presentada frente a Ayuntamiento de Santurtzi.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Tirso Fernández Fariza en nombre y representación de PAVIGOM, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Dicho presupuesto no concurre en este caso tal como se desprende de la comparación que a continuación se realiza. Así en el caso de la sentencia recurrida el trabajador ha venido prestando servicios para la mercantil Pavigom SA, desde el 15/11/2004, con categoría de vigilante, adscrito a la contrata que esta empresa tenía adjudicada para la prestación del servicio de grúa, en régimen de concesión administrativa por el Ayuntamiento de Santurtzi. Con arreglo al contrato administrativo firmado en octubre de 2008 la empresa se comprometía a realizar la inmovilización, traslado y depósito de aquellos vehículos que por orden de la policía local, debieran ser retirados de la vía pública. La empresa adjudicataria solo podía actuar a requerimiento de la policía local, que designaría los vehículos a retirar, absteniéndose la contratista de atender cualquier petición que le llegase por distinto conducto, especificándose el contenido del pliego de cláusulas administrativas. El 18/10/2012 la empresa comunicó al actor que dejaba de prestar el servicio por haber denegado el ayuntamiento demandado la prórroga del contrato que tenía suscrito con Pavigom y que a partir del día 19/10/2012, pasaría a prestar servicios para el ayuntamiento que es quien asumía el servicio, en aplicación de la subrogación establecida en el artículo 23 del Convenio colectivo de regulación del estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública. El 01/10/2012 la empresa remitió al ayuntamiento la documentación necesaria para la subrogación de los trabajadores adscritos a la contrata., pero el 03/10/2012 Asimismo, el ayuntamiento la devolvió indicándole que no estaba obligado a subrogarse en contrato alguno. Asimismo, Pavigom hizo entrega del depósito de vehículos municipal -inmueble propiedad del ayuntamiento- y de los dos vehículos grúas también propiedad de la entidad local, con las respectivas documentaciones y las llaves de dicha instalaciones y vehículos, levantando el ayuntamiento acta de 05/02/2013 teniendo por correcta la entrega realizada.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, con condena a la empresa a las consecuencias derivadas de dicha declaración, y absolución del ayuntamiento codemandado.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por considerar que la asunción por el ayuntamiento del servicio contratado sin transmisión de medios materiales o de otro tipo, ni asunción de trabajadores no supone sucesión empresarial del art. 44 ET ; razona, asimismo, que tampoco hay sucesión convencional porque el convenio de referencia no resulta de aplicación al ayuntamiento demandado, y que no procede la sucesión vía pliego de condiciones porque no existe una nueva empresa adjudicataria del servicio sino que el ayuntamiento ha asumido el servicio para prestarlo de manera distinta.

Acude la empresa Pavigom en casación para la unificación de doctrina alegando varios motivos de contradicción que en realidad es uno sólo ordenado a defender la existencia de sucesión de empresas con el ayuntamiento demandando, lo que motivó que la recurrente fuera requerida para que seleccionara una sentencia de contraste entre las diversas citadas, eligiendo mediante escrito de 11/09/2014 la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canarias), de 27 de septiembre de 2010 (R 1250/2010 ), que con revocación de la de instancia declara que la negativa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a integrar al actor en su plantilla de trabajadores es constitutiva de despido improcedente, condenando al mismo a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con absolución de las demás codemandadas.

En este caso el trabajador prestaba servicios como controlador, desde el año 1991 para la empresa "Estacionamientos y Servicios, SA" (EYSSA), que tenía adjudicada por parte del citado ayuntamiento el servicio de estacionamiento limitado y controlado mediante aparatos expendedores de tickets en vías públicas desde el año 2002. Tras sucesivas prórrogas, el ayuntamiento declaró resuelto el contrato de servicios, con efectos de 8/5/2009. Previamente el consistorio acordó implantar, antes del 1 de octubre un Sistema Integral de regulación del aparcamiento, basado en la combinación del sistema de rotación y sistema para residentes y trabajadores y sistema mixto, que podrá ser gestionado por la empresa de aparcamientos municipal SAGULPA o a través de la gestión indirecta del servicio y en ambos casos se incluirá como condición obligatoria la subrogación de la plantilla del personal actual. La concesionaria comunicó al actor que causaría baja en la misma el día 8 de mayo por finalización de los servicios que dieron origen a su contrato y que a partir de dicha fecha pasaría a depender del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio Colectivo Nacional del Sector . Finalmente se acordó que fuera la empresa SAGULPA la que se hiciera cargo del nuevo servicio subrogando a la totalidad de los trabajadores afectados. Con fecha 18/5/2009 la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo General de Ámbito Nacional para el Sector de Regulación de Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública, firma acta en la que se señala que el propio ayuntamiento en acuerdo de Pleno había manifestado que iba continuar con el servicio, por lo que éste ha de subrogar a los trabajadores desde el momento de la finalización de la concesión de Estacionamientos y Servicios SA. Por otro lado independientemente a lo anterior al revertirse el inmovilizado al ayuntamiento para prestación correcta del servicio, es éste el que debe asumir al personal desde ese momento. La Sala en este caso entiende que es de aplicación el mecanismo subrogatorio contemplado en el artículo 25 del IV Convenio citado a pesar de que el actor era trabajador de una empresa privada regida por convenio sectorial distinto al que vincula al personal del ayuntamiento. Además, se tiene en cuenta la que una vez finalizada la concesión del servicio, la empresa saliente entregó al ayuntamiento los elementos patrimoniales y materiales necesarios para la prestación del servicio, por lo que también debe operar por esa causa la subrogación prevista en el art. 44 del ET . Por todo ello, se declara al Ayuntamiento de Las Palmas como único responsable del despido improcedente de la actora.

De la comparación efectuada se desprende que no hay contradicción porque son diferentes las actividades desarrolladas lo que tiene su importancia a la hora de analizar la posible sucesión empresarial. La sentencia de contraste resuelve sobre la reversión de un servicio público - gestión del servicio de estacionamiento limitado y controlado- a un ayuntamiento, que acuerda su gestión a través de una empresa municipal, que debe hacerse cargo del personal en virtud del compromiso asumido por el mismo, y que va acompañada de la transmisión de medios materiales, siendo de aplicación el mecanismo subrogatorio contemplado en el convenio colectivo sectorial, además de darse los requisitos del art. 44 ET . Mientras que en la sentencia recurrida se trata del servicio de retirada de vehículos de la vía pública -grúa municipal-, que pasa a ser asumido por el propio ayuntamiento, sin que conste que se hayan transmitido elementos personales o materiales necesarios para desarrollar aquella actividad, dado que las sucesivas empresas privadas adjudicatarias han utilizado los medios proporcionados por el ayuntamiento y que estaban incorporados al propio servicio, sin que el citado ayuntamiento haya continuado tampoco la actividad con carácter permanente, sino que recurre en caso de necesidad a cualquiera de las empresas del mercado que se dedican a la retirada de vehículos de la vía pública.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Tirso Fernández Fariza, en nombre y representación de PAVIGOM, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2242/13 , interpuesto por PAVIGOM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 22 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1053/12 seguido a instancia de D. Evaristo contra PAVIGOM, S.A., FOGASA y AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR