ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1537/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 743/12 seguido a instancia de D. Vicente contra ADIMPO, S.A, Lourdes , Rosaura , Adelaida , Claudia , Gregoria , Agapito , Braulio , Eugenio , Hilario y Mariano y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por ADVEO DIGITAL SYSTEM, SAU y revocaba parcialmente la sentencia impugnada; dejando sin resolver el recurso presentado por D. Vicente al quedar sin objeto por la previa estimación del recurso de la empresa.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Mauricio Maggiora Romero en nombre y representación de D. Vicente , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos la sentencia de instancia estimaba en parte la demanda interpuesta en nombre del trabajador, y confirmando la procedencia del despido acordado por la empresa, ADVEO DIGITAL SYSTEM, SAU, la condena al abono de determinada cantidad en concepto de diferencias en la indemnización calculada. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14-3-2014 (rec. 1414/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y, revocando en parte la sentencia de instancia, deja sin efecto la condena al abono de cantidad, confirmando el resto de pronunciamientos, dejando sin resolver el recurso presentado por el trabajador al quedar el mismo sin objeto por la previa estimación del recurso de la empresa.

Indica la Sala que el trabajador demandante fue despedido en el seno de un despido colectivo en cuyo previo periodo de consultas se había alcanzado un acuerdo con la legal representación de los trabajadores y la única cuestión debatida en el recurso consiste en determinar si debe computarse como parte de la retribución del trabajador la equivalencia por el uso del vehículo puesto a disposición por la empresa, un vehículo Audi A-4, que venía utilizando para actividades de la empresa pero también para usos particulares en fines de semana y vacaciones, y, en su caso, con qué reglas y criterios. No es discutido que en las retribuciones consignadas en las hojas de salario no se hizo constar cantidad alguna como salario en especie por tal concepto. Y tras referirse a un pronunciamiento de esta Sala IV, el de 21-12-2005 (rec. 104/2005), viene a concluir que la puesta a disposición del vehículo tenía por objeto hacer posible el desarrollo de la profesión, y no proporcionar un beneficio exclusivamente personal, por más que también se permitiera un uso privado del mismo, lo que significa que constituía primordialmente una compensación extrasalarial por el uso de un instrumento de trabajo, no una retribución en especie. Y la eventual atribución expresa o consentida del uso del vehículo para un uso estrictamente privado, que en todo caso sería minoritario en relación con el uso profesional, requiere del conocimiento y consideración de una serie más amplia y compleja de factores sin que haya existido una mínima prueba por parte del actor al respecto. En definitiva, no existen datos que puedan abonar la tesis de una consideración parcial de la equivalencia de la que se trata, quedando descartado el cómputo íntegro.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que la puesta a disposición de un vehículo de la empresa para fines profesionales y privativos, de forma indistinta, constituye salario en especie.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19-2-2008 (rec. 8908/2007 , que desestima los recursos de suplicación interpuestos por las empresas demandadas y por el trabajador, y confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido por no quedar acreditadas la mayoría de las numerosas imputaciones efectuadas por la empresa, condenando solidariamente a BUCKMAN LABORATORIOS IBÉRICA, SA, BUCKMAN LABORATORIOS, SA, Y BUCKMAN LABORATORIOS ITALIANA, SRL, así como a los salarios de tramitación.

En lo que aquí interesa consta que "El actor percibe como prestación extrasalarial la utilización de un coche Mercedes Benz CDI 220. Dicho disfrute está valorado a efectos fiscales en 246'56 euros mensuales en el año 2006..." En suplicación las demandadas denunciaban la infracción de las normas que regulan el importe del salario, del que entienden ha de ser excluido, entre otros, el importe anual del vehículo entregado para el trabajo. La Sala, tras referirse a la sentencia de este Tribunal Supremo de 21-12-2005 (rec. 104/2005 ) [la misma que fue tenida en cuenta por la sentencia recurrida], considera que en el presente caso no consta que el coche fuera entregado porque el actor tuviera que desplazarse con él por el sur de Europa y norte de África en su función de responsable comercial de tal área; nada se indica en la sentencia ni siquiera se alega por la parte en tal sentido. Se trataba de un cargo importante en la estructura de la empresa, de modo que el vehículo aparece entregado en concepto de representación inherente a la función, y por tanto como parte del salario.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, la contenida en la sentencia este Tribunal Supremo de 21-12-2005 (rec. 104/2005 ), pero las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste el actor era un cargo importante en la estructura de la empresa, y no consta que el coche le fuera entregado porque tuviera que desplazarse con él en su función de responsable comercial de una determinada área, sino que el vehículo aparece entregado en concepto de representación inherente a la función, y por tanto como parte del salario. Y nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que no se da una similar relevancia del actor, con categoría profesional de Training, en la estructura de la empresa, y la puesta a disposición del vehículo tenía por objeto hacer posible el desarrollo de la profesión, y no proporcionar un beneficio exclusivamente personal, por más que también se permitiera un uso privado del mismo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de noviembre de 2014, en el que tras recordar a la Sala la doctrina seguida en materia de contradicción, insiste en su existencia en este caso, de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mauricio Maggiora Romero, en nombre y representación de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1414/13 , interpuesto por ADVEO DIGITAL SYSTEM SAU, ahora ADVEO ESPAÑA, S.A. (antigua ADIMPO, S.A.); y por D. Vicente , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 743/12 seguido a instancia de D. Vicente contra ADIMPO, S.A., Lourdes , Rosaura , Adelaida , Claudia , Gregoria , Agapito , Braulio , Eugenio , Hilario y Mariano y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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