STS, 11 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2872/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Saez Carbo en nombre y representación de Dña. Eva contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5371/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , en autos núm. 507/11, seguidos a instancias de UGT contra SISLEY ESPAÑA SA, FEDERACION DE INDUSTRIAS TEXTILES CCOO, GRUPO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, y la ahora recurrente sobre.

Ha comparecido en concepto de recurrido SISLEY ESPAÑA SA representada por el letrado Sr. Herrera Duque.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6-06-2011 el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Doña Eva presentó el 28 de octubre de 2010 comunicación de celebración de elecciones a órgano de representación de los trabajadores en la empresa Productos de Belleza Sisley España S.A en el Centro de Trabajo de la Calle Velazquez, 13 de Madrid, estableciendo en la solicitud como número de trabajadores afectados el de 21.

  1. - El 29 de noviembre de 2010 se constituyó la Mesa electoral trasladando la representante de Unión General de Trabajadores a aquella reclamación contra el proceso electoral por nulidad del proceso al no haberse convocado a todos los trabajadores que componen el censo, impugnación que se formalizó el 2 de diciembre de 2010. Tramitado el expediente arbitral, se dictó Laudo en fecha 5 de enero de 2011 desestimando la pretensión por inadecuación del procedimiento arbitral.

  2. - El 3 de diciembre de 2010 se celebraron las elecciones anunciadas, siendo elegida Doña Eva , del Grupo de Trabajadores independiente.

  3. - El 1 de diciembre de 2009 la empresa comunicó al Comité de Empresa de Madrid que con efectos de 1 de enero de 2010 se procedería a alta de 33 Centros de trabajo en la empresa. En dicha fecha se dio de alta en Madrid, con el número de trabajadores que a continuación se dice, los Centros de trabajo de:

    Raimundo Fernández Villaverde, 79: 4 trabajadores.

    Plaza de Callao 2: 3 trabajadores

    Goya 75: 3 trabajadores

    Avenida de los Andes 50: 4 trabajadores

    Padre Huidobro sin número (Pozuelo de Alarcón): 4 trabajadores

    Princesa 56: 3 trabajadores

    Margarita de Parma: 4 trabajadores

    Serrano 47: 3 trabajadores

  4. - Dichos centros de trabajo han sido dados de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social con un código de cuenta propio, en la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid y en la Agencia Tributaria a efectos del Impuesto de Actividades Económicas.

  5. - Los centros de trabajo mencionados en el hecho probado anterior se encuentran en las instalaciones de la entidad El Corte Inglés que se encuentran en esas direcciones.

    Cada uno de ellos tiene régimen de pedidos y facturación independiente dentro de la empresa y un calendario laboral propio. La empresa tiene externalizado el Servicio de Prevención y la confección de nóminas, constando en ambos casos como centros de trabajo autónomos los centros mencionados.

  6. - Con anterioridad a esta ampliación de centros de trabajo en Madrid existía un solo centro de trabajo dado de alta identificado como calle Velázquez 13, en el cual se celebraron en su día elecciones sindicales que dieron lugar a la constitución de un Comité de Empresa constituido por cinco miembros.

  7. - El 31 de marzo de 2011 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 18 de abril de 2011."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por UGT contra Productos de Belleza Sisley España SA, Dña. Eva , Federación de Industrias Textiles de CCOO y Grupo de Trabajadores Independientes, debo absolver y absuelvo a todos ellos de los pedimentos de aquella."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por UGT ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18-07-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social n° 41 de Madrid , en autos nº 507/2011, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra PRODUCTOS DE BELLEZA SISLEY ESPANA S.A., Eva , FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, y GRUPO INDEPENDIENTE en reclamación de derecho, revocamos la misma, dejando sin efecto el preaviso de 28/10/2010 para el centro de la calle Velázquez n° 3 y todo el proceso electoral posterior, declarando que tanto ese centro como los distintos "stands" que la compañía tiene en los diversos centros de El Corte Inglés en la Comunidad de Madrid forman una única circunscripción electoral, debiendo existir un único preaviso electoral y un censo conjunto para la elección de un comité de empresa conjunto."

TERCERO

Por la representación de Dña. Eva se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 31-10-2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo e 14 de julio de 2011 (Cas.140/10 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9/06/2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4-02-2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 julio 2012 (rollo 5371/2011 ), estima el recurso de suplicación del sindicato UGT y revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de los de esta Capital, de 6 de junio de 2011 , que había desestimado la demanda de dicho sindicato.

  1. La demanda suplicaba que se declarara que los stands que la empresa posee en los centros de El Corte Inglés en la provincia de Madrid y el centro de trabajo sito en la Calle Velázquez 3 configuran una única circunscripción electoral, correspondiendo por tanto la elección de un comité de empresa conjunto. La demanda se dirigía tanto contra la empresa, como contra quien había salido elegida representante de los trabajadores en las elecciones llevadas a cabo sin integrar a los trabajadores de aquellos centros o stands.

    Frente a la sentencia de suplicación se alzó en casación para unificación de doctrina la empresa, mediante recurso que dio lugar a nuestro Auto de 4 de abril de 2013 (rcud. 2804/2012 ), inadmitiendo el mismo por falta de contradicción. Separadamente, por haber debido sustanciarse inicialmente recurso de queja, interpone ahora recurso de casación para unificación de doctrina la codemandada elegida representante de los trabajadores en el proceso electoral seguido sin la inclusión de los indicados stands de la empresa.

  2. A los efectos de cumplimentar el requisito de la contradicción del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente aporta, como sentencia de contraste, la STS/4ª de 14 julio 2011 (rec. 140/2010 ).

    Se trataba allí también de decidir si debían integrarse en el mismo proceso electoral a los trabajadores de todas las oficinas de la empresa en la provincia, pese a no llegar ninguna de ellas a los 6 trabajadores. La sentencia referencial parte de considerar a cada oficina como un centro de trabajo y, por tanto, niega que quepa llevar a cabo un proceso electoral conjunto para la elección de un único órgano de representación.

    Como indica el Ministerio Fiscal en su informe, se da la necesaria contradicción y, por ello, procede el análisis de la cuestión que el recurso suscita.

SEGUNDO

1. Como se ha apuntado, la controversia gira en torno a la delimitación del ámbito para las elecciones a representantes de los trabajadores cuando, en una misma localidad, la empresa posee diversos centros de trabajo y algunos de ellos no alcanzan el número de 6 trabajadores.

  1. El tema ha sido objeto de análisis en anteriores pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo, además del que se contiene en la sentencia de contraste.

    Podemos resumir nuestra doctrina en los siguientes puntos:

    1. Con arreglo al art. 63.1 del Estatuto de los trabajadores (ET ), el centro de trabajo constituye la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el art. 63.2 ET ; debiendo entenderse por centro de trabajo la "unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral" ( STS/4ª 17 septiembre 2004 -rec. 81/2003 -).

    2. Ello se desprende de los siguientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores: arts. 62 y 63 , donde, pese a que el órgano de representación se denomina "comité de empresa", es obligada su constitución "en cada centro de trabajo"; art. 67 , que solo autoriza a promover elecciones a los "trabajadores del centro de trabajo" y obliga a precisar en la comunicación de la promoción de elecciones "el centro de trabajo" en que se van a celebrar; art. 68, que al regular el crédito horario lo atribuye al "delegado de personal de cada centro de trabajo"; art. 74, que vuelve a hablar de las elecciones "en centros de trabajo"; y art. 76.5 que alude a "las candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiere celebrado la elección".

    3. Asimismo, resulta del Reglamento de Elecciones aprobado por el Real Decreto 1.844/1994 de 9 de septiembre -y antes por el R. Decreto 1311/86 de 13 de junio- en el que es igualmente constante la mención del centro de trabajo como unidad básica. Así, el art. 1 prevé la promoción de elecciones, a partir de la iniciación de actividades "en el centro de trabajo "; el art. 2.2 establece que cuando la promoción se efectúe por los trabajadores, esta corresponderá a los del "centro de trabajo", salvo para el supuesto excepcional ya aludido del art. 63.2 ET ; el art. 5.1 define el centro de trabajo y no la empresa, en definición que habría que calificar de superflua, por limitarse a reiterar el contenido del art. 1.5 ET , salvo que se considere realizada para destacar que es aquel precisamente la unidad electoral básica; el número 10 del mismo art. 5 reitera que el delegado de personal se elige "en los centros de trabajo "; el art. 7 prevé la constitución de una mesa itinerante cuando los trabajadores no presten su actividad "en el centro de trabajo" salvo en el supuesto excepcional tantas veces citado del art. 63.2 ET ; y el art. 13 condiciona la elección necesaria para la "adecuación de la representatividad" a que se produzca un aumento o disminución de plantilla, pero no en la empresa sino en el "centro de trabajo"» ( STS/4ª/Pleno de 31 enero 2001 -rec. 1959/2000 - y STS/4ª de 19 marzo 2001 -rec. 2012/2000 -).

    Así, en las STS/4ª 20 febrero 2008 (rec. 77/2007 ) y 28 mayo 2009 (rec. 127/2008 ) negábamos la posibilidad de agrupar los centros de trabajo de una empresa de comercialización de productos de telefonía, cada uno de los cuales no superaba el número de diez trabajadores con el fin de convocar elecciones a Comités de Empresa.

    La indicada doctrina ha sido reiterada en la STS/4ª de 7 febrero 2012 (rec. 114/2011 ).

  2. La jurisprudencia expuesta, recogida en la sentencia de contraste, es perfectamente aplicable al caso que ahora enjuiciamos, el cual ha de regirse por los mismos criterios que aquí ratificamos una vez más.

TERCERO

1. Lo dicho comporta la estimación del recurso de casación unificadora, al haberse apartado la sentencia recurrida de la interpretación normativa ampliamente reiterada por las sentencias mencionadas.

  1. En consecuencia, hemos de casar y anular la sentencia de suplicación y, resolviendo el debate suscitado en aquella alzada, desestimar el recurso de dicha clase interpuesto por el sindicato demandante, confirmando, por tanto, la sentencia del Juzgado.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Eva frente a la sentencia dictada el 18 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5371/11 , casamos y anulamos la sentencia de suplicación y, resolviendo el debate suscitado en aquella alzada, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por el sindicato demandante, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, autos núm. 507/11. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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