STS, 23 de Febrero de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
Número de Recurso595/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 595/2013 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de AGUAS DE LEÓN, S.L. , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 28 de diciembre de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1435/2010, sobre impugnación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León relativo al cambio en la forma y modo de gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y COMERCIANTES "GUZMÁN EL BUENO" interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León el recurso núm. 167/2009 contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León, adoptado en sesión ordinaria de 10 de julio de 2009, sobre el expediente para el cambio en la forma y modo de gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 25 de marzo de 2010, pretendía la parte actora la nulidad de la mencionada resolución con base en los siguientes motivos de impugnación: a) La infracción de los artículos 82.2 y 136.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , al haber sido informado el proyecto por una Comisión (la de Medio Ambiente, Desarrollo Sostenible, Limpieza, Jardines y Nuevas Tecnologías) que no era competente, lo que debió llevar a su no inclusión en el orden del día de la sesión; b) La vulneración del artículo 97.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , en relación con los artículos 56 y 57 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , por cuanto la Comisión de Estudio designada para la redacción de la Memoria estaba integrada exclusivamente por miembros vinculados al Ayuntamiento de León; c) La infracción del artículo 63.1 de ese mismo Reglamento de Servicios y del acuerdo adoptado por el Pleno el 17 de abril de 2009, en ambos casos por incumplimiento de las normas que regulan la información pública de la Memoria; d) La indebida modificación unilateral de la Memoria por el Ayuntamiento sin sometimiento de la misma a un nuevo trámite de información pública; e) La vulneración del artículo 86.3 de la Ley 7/1985 y del artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 en cuanto no se sometió la aprobación de la decisión al Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León; f) El incumplimiento por la Memoria de las exigencias derivadas de los artículos 59 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y las disposiciones aprobadas por el propio Pleno municipal en su sesión de 16 de enero de 2009.

TERCERO

Por auto de 14 de junio de 2010, y tras las alegaciones formuladas por la parte actora, la representación procesal del Ayuntamiento de León y el Ministerio Fiscal, el Juzgado acordó inhibirse del conocimiento del recurso por entender que la competencia para su enjuiciamiento correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que admitió su competencia por providencia de 30 de septiembre de 2010 y ordenó la prosecución del recurso por los trámites del procedimiento ordinario.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de León interesó, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 5 de noviembre de 2010, la inadmisión del recurso por extemporaneidad de su presentación y falta de legitimación activa y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO

AGUAS DE LEÓN, S.L. contestó asimismo a la demanda mediante escrito en el que suplicaba sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEXTO

Concluso el proceso, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, de fecha 28 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva rechazó las causas de inadmisibilidad alegadas y estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo por vulneración, por la resolución recurrida, del artículo 109 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , desestimando el resto de pretensiones formuladas en la demanda, sin imposición de costas.

SÉPTIMO

Con fecha 6 de febrero de 2013, la representación procesal de AGUAS DE LEÓN, S.L. preparó recurso de casación contra la anterior sentencia, alegando, como motivos de impugnación, los siguientes: a) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración de los artículos 19.1.a ) y b ) y 69.b de esa misma Ley por entender que la asociación recurrente no estaba legitimada para interponer el recurso; b) De conformidad con el artículo 88.1.c), por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva; c) Al amparo del artículo 88.1.d), por infringirse por la resolución impugnada el artículo 109 del Texto Refundido de Régimen Local .

OCTAVO

En el escrito de interposición, de fecha 1 de abril de 2013, desarrollaba tales motivos en los siguientes términos: 1. La parte actora en el procedimiento no puede reputarse legitimada activamente por el solo hecho de que incluya en sus Estatutos la defensa de los intereses más amplios posibles, pues esa desmesurada "auto-atribución" desnaturalizaría el régimen del necesario interés legítimo, añadiendo que no se identifica un beneficio concreto o evitación de un perjuicio en el colectivo de ciudadanos al que la asociación representa, sin que pueda admitirse que en este ámbito exista la acción pública que la propia recurrente parece defender; 2. La Sala, en la sentencia que se impugna, no dio respuesta a las alegaciones formuladas por los demandados a la providencia en la que se introdujo por el Tribunal el eventual motivo de nulidad consistente en la infracción del artículo 109 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , concretamente en cuando a la circunstancia de que el Ayuntamiento de León sirva el agua "en alta" a ciertos núcleos de población limítrofes como se sigue de los convenios suscritos con otros municipios; 3. El precepto tenido en cuenta por la sentencia para anular el acuerdo municipal no resulta aplicable al caso, dado que no nos hallamos ante un "expediente de municipalización" (pues el servicio estaba municipalizado desde los años cincuenta del siglo pasado) y, además, no cabe que se exija el consentimiento a otros municipios a los que simplemente se suministra el agua "en alta".

NOVENO

La sentencia también fue impugnada por la representación procesal del Ayuntamiento de León, si bien su recurso de casación fue declarado desierto por Decreto de 24 de abril de 2013, confirmado posteriormente por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 12 de diciembre de 2013 , que desestimó el recurso de revisión deducido frente a aquel Decreto.

DÉCIMO

Por providencia de 22 de diciembre de 2014 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia del 10 de febrero de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación, a tenor de los documentos que constan en autos, de la prueba practicada en la instancia y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. La Asociación de Vecinos y Comerciantes "Guzmán el Bueno" de León impugnó ante la Sala de Valladolid el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León de 10 de julio de 2009 por el que " se aprueba de forma definitiva la Memoria justificativa del cambio en la forma y modos de gestión del servicio de abastecimiento de agua ", alegando frente al mismo los motivos de impugnación señalados en el segundo antecedente de hecho de esta sentencia.

  2. La Sala introdujo en el debate, con amparo en el artículo 33 de la Ley de esta Jurisdicción , un motivo de nulidad no aducido por la parte demandante: la vulneración, por la resolución recurrida, del artículo 109 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, a cuyo tenor " si el monopolio de un servicio afecta a varios términos municipales, deberán adoptar el acuerdo todos los Ayuntamientos respectivos, aun cuando el servicio haya de ser prestado a través de mancomunidades u otras formas asociativas ". Los jueces a quo partían del hecho de que el abastecimiento de agua potable en León se prestaba de forma directa por el servicio municipalizado de aguas, constituido formalmente en régimen de monopolio, no solo a los habitantes del término municipal de León, sino también a los residentes en las localidades de Virgen del Camino (Ayuntamiento de Valverde de la Virgen), Villaobispo de las Regueras (Ayuntamiento de Villaquilambre) y polígono industrial de León (compartido por los Ayuntamientos de la capital, Onzonilla y Santovenia de la Valdoncina) y que se gestiona, en este último caso, a través de un consorcio intermunicipal.

  3. La representación procesal de la parte actora entendió que concurría el motivo de nulidad propuesto por la Sala ya que, a su juicio, el cambio de gestión del servicio parte de la premisa de que el mismo ha de prestarse no solo en el municipio de León, sino también en todas y cada una de las poblaciones en las que, de hecho, tal servicio se viene prestando, omitiéndose en el acuerdo recurrido un trámite esencial (previsto en el artículo 109 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local) cual es la adopción por esos Ayuntamientos afectados del acuerdo de aprobación del cambio de gestión.

  4. La hoy recurrente en casación entendió, por el contrario, que el precepto incorporado por la Sala al debate procesal no resultaba de aplicación al caso, pues el acuerdo impugnado no municipaliza el servicio, como tal artículo exige, y porque, además, son los Ayuntamientos mencionados por el Tribunal los que prestan realmente el servicio de abastecimiento de agua a sus propios residentes, limitándose su relación con el Ayuntamiento de León al "suministro de agua en alta" desde la capital hasta esos mismos Ayuntamientos, que la trasladan después a sus ciudadanos por el modo de gestión que tienen por conveniente, sin que, por tanto, les afecte el artículo referido.

  5. La sentencia ahora recurrida en casación, tras entender legitimada activamente a la asociación recurrente (fundamento de derecho segundo), desestima todos los motivos de impugnación invocados en la demanda (fundamentos de derecho tercero a sexto) y acoge el motivo de nulidad que planteó a las partes al amparo del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional , por entender que el acuerdo por el que se modifica la forma y modo de gestión del servicio de abastecimiento de agua (que pasa al sistema de "gestión indirecta") se adoptó de forma unilateral por el Ayuntamiento de León, siendo así que el artículo 109 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, que considera aplicable al caso, exigía el acuerdo de los Ayuntamientos afectados por aquella decisión (Valverde de la Virgen, Villaquilambre, Onzonilla y Santovenia de la Valdoncina), a cuyos residentes el Ayuntamiento de León ha venido suministrando el agua a través del servicio municipalizado correspondiente.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; se defiende en el mismo que la sentencia recurrida infringe los artículos 19.1.a ) y b ) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional al reconocer a la Asociación de Vecinos y Comerciantes "Guzmán el Bueno" legitimación activa para impugnar una decisión municipal por la que se cambia la forma de prestación del servicio del agua ya que, a juicio del recurrente, el interés legitimador no puede derivarse de los amplios fines que sus Estatutos prevén, ni se identifica un perjuicio concreto para sus asociados de confirmarse la legalidad del acto recurrido.

Como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución , equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

En el caso de autos, coincidimos con la Sala de instancia en cuanto a la concurrencia en la asociación recurrente del interés legítimo que nuestra ley procesal exige para ser parte actora en el proceso. Y ello no solo porque, a tenor de sus Estatutos, su objeto y fines incorporan intereses claramente relacionados con el objeto litigioso (defensa de los derechos de los vecinos y comerciantes en su calidad de usuarios o destinatarios finales de las distintas actuaciones de los poderes públicos), sino porque entendemos evidente que una decisión como la que nos ocupa (el cambio del sistema de gestión del suministro del agua) está claramente vinculada con aquellos fines.

Además, como acertadamente se recoge en la sentencia, la asociación ha concretado de manera suficiente su interés legitimador: el coste del servicio que, tras la resolución recurrida, se prestará bajo el régimen de gestión indirecta y a través de una empresa mixta será asumido en última instancia por el colectivo de asociados, a lo que debe añadirse que a su condición de vecinos o comerciantes de la ciudad de León no le resulta desde luego ajena la determinación de cómo ha de prestarse, y bajo qué condiciones, un servicio municipal tan enormemente relevante.

Es, precisamente, esa circunstancia (la de estar integrada la asociación por vecinos y comerciantes de la ciudad) la que conduce indefectiblemente a entender que concurre en el caso el interés legítimo exigido por nuestra Ley Jurisdiccional en el artículo 19 , rechazándose el motivo de impugnación, pues, obvio es decirlo, si hay alguien especialmente afectado por la forma en que se suministre el agua en un municipio es, cabalmente, el que es residente en el mismo.

TERCERO

Con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se imputa a la resolución recurrida, como segundo motivo de casación, la incongruencia omisiva por cuanto, según se afirma en el escrito de interposición, la sentencia de la Sala de Valladolid no habría dado respuesta a los argumentos esgrimidos por AGUAS DE LEÓN, S.L. sobre la improcedencia de aplicar al caso el artículo 109 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local.

Según consta en autos, la hoy recurrente en casación alegó sobre dicho extremo, en escrito de 21 de noviembre de 2012, lo siguiente: a) El servicio (de abastecimiento de agua) ya estaba municipalizado cuando se tramita y resuelve el expediente para el cambio de gestión, siendo así que el precepto señalado por la Sala solo está pensado " para el supuesto de que diversos municipios de mutuo acuerdo decidan municipalizar su servicio de aguas (por medio de algún tipo consorcio o mancomunidad), lo que no sucede en el presente caso "; b) En el trámite de información pública anterior a la adopción del acuerdo plenario recurrido, ninguno de los municipios señalados en la sentencia (Valverde de la Virgen, Villaquilambre, Onzonilla y Santovenia de la Valdoncina) expuso queja u objeción alguna al cambio de gestión, lo que haría " sorprendente que se pudiera anular este acto por este motivo "; c) Como se sigue de los convenios suscritos entre el Ayuntamiento de León y esas mismas Corporaciones municipales, son éstas las que en realidad prestan el servicio a sus propios residentes, de manera que el Ayuntamiento de León suministra un caudal de agua a esos Ayuntamientos (con la obligación de mantener, conservar y reparar las instalaciones hasta el punto de entrega) y, posteriormente, éstos, a través de las formas de gestión que tengan por conveniente, suministran el agua a los vecinos, con la obligación de mantener, conservar y reparar las instalaciones desde aquel punto de entrega hasta el de distribución.

En contra de lo que afirma el recurrente, la sentencia impugnada sí da respuesta, aunque de modo escueto, a esas tres alegaciones, a las que entiende carentes de virtualidad por cuanto el artículo 109 del Texto Refundido " exige el acuerdo de todos los Ayuntamientos cuyo término municipal se encuentre afectado por el monopolio del servicio y en este presupuesto legal se encuentran los Ayuntamientos antes referidos ", conclusión que se ampara en tres proposiciones: a) El carácter insubsanable del trámite omitido (el acuerdo de todos los Ayuntamientos), de manera que la ausencia de alegaciones en el trámite de información pública de la Memoria no puede suponer una aceptación tácita de la misma; b) La interpretación sistemática de aquel precepto, que " no permite entenderlo aplicable solo respecto de los expedientes de municipalización "; c) Las menciones contenidas en el Anexo a la Memoria en relación con el ámbito territorial de actuación de la misma, de las que se desprende que " la entidad suministradora prestará el Servicio de Abastecimiento a los Municipios de Valverde de la Virgen y Villaquilambre con el alcance determinado en los acuerdos adoptados " y que " igualmente prestará el servicio al ámbito del Consorcio Urbanístico Intermunicipal para la gestión del polígono Industrial de León ".

Ciertamente, la sentencia recurrida no hace una mención explícita a la relación entre el Ayuntamiento de León y esas tres Corporaciones locales que se sigue de los convenios suscritos, ni tampoco al alcance y significación que, a los efectos de exigir o no la autorización que el artículo 109 prevé, haya de darse a la circunstancia de que el suministro del agua a ciertos residentes de esos Ayuntamientos se haga "en alta", esto es, mediante la simple puesta a disposición de un caudal de agua en el punto de entrega, siendo de cargo de los municipios correspondientes el suministro "en baja" del agua a los vecinos.

Pero ello no permite afirmar que la citada sentencia incurra en el vicio (incongruencia omisiva) que se le imputa. Como ha señalado con reiteración esta misma Sala (por todas, sentencia de 24 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 1639/2006 ) o el Tribunal Constitucional (sentencias núms. 44/2008 ó 167/2007 ), la exigencia de exhaustividad de las resoluciones judiciales exige, fundamentalmente, que el órgano jurisdiccional dé respuesta a las concretas peticiones formuladas por las partes, de manera que la llamada incongruencia omisiva o ex silentio " se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ".

En el caso enjuiciado, la Sala de instancia rechaza las alegaciones de las partes demandadas en el proceso, expresa la irrelevancia de algunas de ellas (como las que se refieren a la monopolización del servicio del agua producida en los años cincuenta del siglo pasado o a la ausencia de alegaciones de los Ayuntamientos afectados en el trámite de información pública) y termina entendiendo aplicable el repetido artículo 109 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local a la vista del propio tenor de los documentos incorporados a la Memoria, de los que colige que la entidad suministradora en el nuevo régimen de gestión indirecta "prestará" también el servicio de abastecimiento del agua a esos otros núcleos de población situados fuera del término municipal de León.

El motivo debe, pues, rechazarse, sin perjuicio de la valoración que haya de hacerse, con ocasión del análisis del tercer motivo de impugnación, de las dos alegaciones esenciales formuladas por la entidad hoy recurrente, referidas a la municipalización del servicio (anterior a la fecha en que se inició el procedimiento para el cambio del modo de gestión) y al régimen de prestación a esos núcleos de población al que, a tenor de los convenios vigentes, se obliga el Ayuntamiento de León.

CUARTO

En el tercer y último motivo de casación, que descansa en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente reprocha a la resolución impugnada la infracción del artículo 109 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, por cuanto, se dice, tal precepto -en contra de lo sostenido por la sentencia de instancia- solo está previsto para los expedientes de municipalización y, además, no resulta de aplicación cuando, como es el caso, el servicio de abastecimiento del agua a determinados ciudadanos de los municipios de Valverde de la Virgen y Villaquilambre, así como al polígono industrial, no se presta, propiamente, por el Ayuntamiento de León.

Recordemos que el precepto controvertido señala, en relación con la prestación indirecta de la actividad de competencia municipal correspondiente, que " si el monopolio de un servicio afecta a varios términos municipales, deberán adoptar el acuerdo todos los Ayuntamientos respectivos, aun cuando el servicio haya de ser prestado a través de Mancomunidades u otras formas asociativas ", siendo así que la inexistencia de acuerdo de los Ayuntamientos de Valverde de la Virgen, Villaquilambre, Onzonilla y Santovenia de la Valdoncina en relación con la modificación de la forma de gestión del servicio llevó a la sentencia recurrida a declarar anulable el acuerdo plenario que se impugnó por la asociación de vecinos y comerciantes Guzmán el Bueno.

Para determinar si dicho precepto resulta o no aplicable al supuesto de autos conviene señalar que resulta un hecho incontrovertido que el Ayuntamiento de León presta el servicio de abastecimiento de agua en régimen de monopolio desde que así fue autorizado por el Ministerio de la Gobernación mediante resolución de 8 de enero de 1954 y que el acuerdo que ahora nos ocupa implica un cambio en la forma de gestión del servicio, que pasa de una gestión directa mediante órgano especial de administración a una gestión indirecta mediante sociedad de economía mixta.

El Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local señala en su artículo 97 que para el ejercicio de actividades económicas por las entidades locales se requiere acuerdo inicial de la Corporación, la redacción por una comisión de estudio de una Memoria, su exposición pública y la aprobación del proyecto por el Pleno de la entidad, trámites a los que se añade en ciertos casos, según el apartado segundo de aquel precepto, otro más, pues " para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de las actividades reservadas (...) se exigirá aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma e informe de la autoridad de competencia correspondiente ".

La sentencia recurrida entiende no aplicable este segundo apartado del artículo 97 porque, según afirma, " el modo de gestión no ha afectado a la prestación del servicio en régimen de monopolio (...) pues la efectiva ejecución del monopolio se realizó hace más de 50 años ". Y esa misma sentencia añade después que el acuerdo de todos los Ayuntamientos afectados resulta exigible " porque el servicio sigue siendo un monopolio, aunque pase a depender de una empresa mixta".

Con independencia de que estas dos afirmaciones resultan contradictorias entre sí, es lo cierto que el tantas veces citado artículo 109 del Texto Refundido está pensado para el caso en el que varios municipios deciden de mutuo acuerdo municipalizar su servicio de aguas, sea por medio de un consorcio o por alguna otra forma de mancomunidad; pero no para cambiar el modo de gestión de un servicio ya municipalizado y prestado en régimen de monopolio desde el año 1954.

El precepto en estudio señala expresamente, insistimos, que el acuerdo de todos los Ayuntamientos resulta imprescindible " si el monopolio de un servicio afecta a varios términos municipales ", sin que se contenga referencia alguna (ni en ese, ni en otros artículos) a la necesidad de que se suscriba ese mismo acuerdo cuando cambie el régimen de gestión (indirecta) del servicio en cuestión, precisamente porque, como señala la propia sentencia recurrida, el modo de gestión (directa o indirecta) no afecta a la prestación del servicio en régimen de monopolio.

Aunque el razonamiento expuesto sería suficiente para estimar el motivo de casación, existe un segundo argumento que despeja definitivamente la cuestión y que también abona la tesis sostenida por AGUAS DE LEÓN, S.L.

Según se deduce de los documentos incorporados a los autos (Anexo a la Memoria y convenios aportados por las codemandadas sin tacha u objeción alguna de la parte actora o de la propia sentencia recurrida), el Ayuntamiento de León no presta el servicio de abastecimiento de agua a esas poblaciones (pertenecientes a los municipios de Valverde de la Virgen, Villaquilambre, Onzonilla y Santovenia de la Valdoncina), sino que se limita al suministro de agua "en alta" desde León a cada uno de aquellos Ayuntamientos, de suerte que el cambio en el modelo de gestión solo podría afectar a los convenios suscritos entre el propio Ayuntamiento de León y los otros afectados, pero no al servicio que para sus vecinos gestionan estos municipios.

En el ciclo integral urbano del agua se distinguen, junto al saneamiento, la depuración y la regeneración, dos actividades perfectamente diferenciadas: el abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación, el alumbramiento y el embalse de los recursos hídricos, el tratamiento de la potabilización, el transporte por arterias y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población, y el abastecimiento de agua en baja, integrado por la distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro de agua potable hasta las instalaciones propias para el consumo por parte de los usuarios.

Resulta un hecho no controvertido que en los núcleos de población de Valverde de la Virgen, Villaquilambre y el polígono industrial, el Ayuntamiento de León no presta el abastecimiento domiciliario, sino que suministra agua a esos núcleos, situándola en el punto de entrega convenido; el agua es gestionada después por aquellos otros Ayuntamientos (por el sistema directo o indirecto que cada uno de ellos estime que mejor conviene a sus intereses) a través de las redes propias de esos municipios, abasteciendo y facturando a los domicilios.

Quiere ello decir, por tanto, que el servicio público de abastecimiento se presta por el Ayuntamiento de León solo a sus propios vecinos y que el agua se suministra también a otros municipios "en alta" en virtud de convenios de colaboración; pero eso no significa en modo alguno que el servicio se preste de modo conjunto, concertado o mancomunado ni que, por ello, se precise el consentimiento de esas otras Corporaciones en los términos que se siguen del repetido artículo 109 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local.

Refuerza la expresada conclusión la circunstancia de que en los convenios suscritos con esos otros Ayuntamientos (y que constan en autos) se dice expresamente que " la responsabilidad del Ayuntamiento de León finaliza en el punto de entrega " y que las otras Corporaciones " podrán acudir a cualesquiera de las formas de gestión indirecta de los servicios públicos previstas en la legislación vigente " para la concreta prestación a los vecinos del agua.

El motivo, pues, debe estimarse por cuanto el precepto contenido en el artículo 109 del Texto Refundido no es aplicable al caso que nos ocupa por dos razones: la primera, porque que con la resolución del Pleno municipal impugnada en la instancia no se altera el régimen de prestación del servicio en régimen de monopolio; la segunda, porque el Ayuntamiento de León no abastece de agua "en baja" a los usuarios de aquellas otras poblaciones. Por eso, los Ayuntamientos en los que esos usuarios residen no debían adoptar acuerdo alguno aprobando el cambio en la forma de gestión del servicio de abastecimiento del agua de León.

QUINTO

Procede, en atención a lo razonado, estimar el tercer motivo de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de este Jurisdicción , casar la sentencia recurrida y, consiguientemente, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.

Y en virtud de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción aplicable al caso, no ha lugar a la imposición de las costas ni en la instancia ni en la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AGUAS DE LEÓN, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 28 de diciembre de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1435/2010, sobre impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de León relativo al cambio en la forma y modo de gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua, que se casa y anula.

Segundo.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la AGRUPACIÓN DE VECINOS Y COMERCIANTES "GUZMÁN EL BUENO" contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León, adoptado en sesión ordinaria de 10 de julio de 2009, por el se aprueba de forma definitiva la Memoria justificativa del cambio en la forma y modos de gestión del servicio de abastecimiento de agua, declarando la expresada resolución, atendidos los términos de la impugnación, ajustada a Derecho.

Tercero.- No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva Época Núm. 19, Abril 2023
    • 1 Abril 2023
    ...postura de exigencia de tramitación en todo caso del art. 97 TRRL también es defendida por Ezquerra Huerva (2017). 21 Cita la STS de 23 de febrero de 2015 (RJ 2015, 943), dictada en el recurso de casación 595/2013, porque en ella se dice con rotundidad que «el modo de gestión (directa o ind......
  • El procedimiento para la remunicipalización de servicios públicos. A propósito de los artículos 85 y 86 LRBRL
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva Época Núm. 12, Octubre 2019
    • 1 Octubre 2019
    ...69 LRBRL. Lamentablemente, el TS, cuando examinó el recurso a esta sentencia, no se pronunció sobre este extremo en la STS de 23 de febrero de 2015 (rec. 595/2013), por no ser este el objeto del recurso. 24 FERNÁNDEZ FARRERES, G. (2007): “Artículo 86”, en REBOLLO PUIG, M. (dir.) e IZQUIERDO......

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