ATS 232/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2076/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución232/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 8 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 103/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, como Diligencias Previas nº 35/2010, en la que se condenaba a Pelayo como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de DOS años de PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el cargo de administrador de cualquier sociedad durante el tiempo de la condena; así como multa de ocho meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo, deberá indemnizar a la entidad Inversiones y Viviendas Madrid, S.L. en la suma de 110.683,12 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de la acusación particular.

Se absuelve a Pelayo del delito de administración desleal, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Del Arco Herrero, actuando en representación de Pelayo , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 11.1 , 238 y 240 de la misma ley por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal ; y 3) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Virgilio , mediante su representación Procesal, el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero, se opuso a la admisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 11.1 , 238 y 240 de la misma ley por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración de las pruebas efectuadas por la sentencia recurrida, afirma que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

  3. El recurrente manifiesta su disparidad con la valoración probatoria de la Sala sentenciadora, afirmando la inexistencia de prueba de cargo que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia expone la existencia de diversa prueba acreditativa de lo ocurrido. De forma detallada la fundamentación de la sentencia refleja el contenido de las pruebas, comenzando por reseñar que el recurrente reconoce que en la fecha hechos era el administrador único de la mercantil Inversiones y Viviendas Madrileñas, S.L., y procedió a vender dos inmuebles propiedad de la misma, por las sumas de 106.237,22 euros, que fueron ingresados mediante transferencia el 21 de febrero en un cuenta a nombre de la empresa que había abierto dos días antes, y que canceló el día de los hechos; y otra finca por la que pactó un precio de 50.000 euros y la carga de la hipoteca que pesaba sobre el mismo, por lo que la cantidad a percibir fue de 4.45,90 euros. Y si bien refirió que cuando salió del banco con 99.000 euros procedentes de la cuenta en la que había ingresado el dinero de la primera venta, fue objeto de un robo y respecto a la cantidad sobrante del segundo local se la quedó el intermediario, no existe prueba que justifiquen sus alegaciones. Efectivamente, respecto del presunto robo, únicamente obra en las actuaciones la denuncia que él interpuso por los hechos; en la que se recoge expresamente lo referido por él, pero que no hace prueba efectiva del robo. Además es significativo que el mismo día que extrajo el dinero cancelara la cuenta, cuenta que además abrió sin haberlo comunicado previamente al otro socio - tal y como él afirmó en el acto del juicio-. Asimismo, refiere que la cantidad de 4.445,90 euros que sobró de la venta del segundo inmueble hubo de entregarse al intermediario de la operación; extremo que pese a la facilidad de prueba -entrega que de existir tuvo que documentarse conforme a las máximas de la experiencia- no aporta elemento alguno que lo justifique. Además, carece de sentido la intervención de un intermediario en la venta de los inmuebles, dado que la empresa Inversiones y Viviendas Madrileñas, S.L. tenía por objeto social la compra y venta de toda clase de inmuebles.

Finalmente, si bien el recurrente considera que sus manifestaciones quedan ratificadas por el testigo Ángel , ex socio de la empresa, la declaración de dicho testigo no tiene los efectos pretendidos. Se trata de un testigo que en el acto del juicio afirmó que en el momento de los hechos ya no era socio, y que si bien tenía relación con los dos implicados y le comentaban determinados extremos del negocio, desconoce si el dinero objeto del presunto robo procedía de una venta o de dos ventas y de cuál era su destino, el mismo reconoce que "cree" que era para "pillar", para pagar deudas, pero no es capaz de aportar datos concretos de cómo tuvo conocimiento de dicha información, si fue porque se lo comunicó el recurrente o también el denunciante. En definitiva, de su declaración no se puede concluir que el Sr. Virgilio tuviera conocimiento con anterioridad a los hechos de que se iba a proceder a la venta de los inmuebles con el fin de obtener liquidez para satisfacer a determinados acreedores.

En atención a lo expuesto, tal y como concluye la Sala, la alegación del recurrente de que cuando salió del banco con 99.000 euros procedentes de la cuenta en la que había ingresado el dinero de la venta de uno de los locales, aún cuando fuera cierta, carece de trascendencia, porque tal hecho se habría producido una vez ya consumado el delito de apropiación indebida. A tal efecto, había procedido a la venta de dos locales de la empresa, aprovechando su condición de administrador único, ocultándoselo a su socio, y el dinero procedente de la venta lo depositó en una cuenta abierta al efecto, dinero que el día de los hechos procedió a retirar, cancelando la cuenta, y lo integró en su patrimonio, aún cuando fuera por un breve lapso de tiempo. De tal manera que las vicisitudes posteriores a la comisión delictiva resultan inocuas.

En definitiva, la referida argumentación del Tribunal no se ve desvirtuada por las alegaciones del recurrente, pues todo queda reducido a un problema de valoración de prueba, en el cual los datos más importantes son los que ha proporcionado el propio recurrente relativos a la venta de ambos inmuebles y al hecho de haber sacado todo el dinero de una venta de la cuenta que había aperturado al efecto; así como de la testifical del perjudicado -quien niega haber tenido conocimiento de la venta de los inmuebles-, y la documental acreditativa de las ventas. No aparece ilógica ni arbitraria la solución que adoptó la sentencia recurrida.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal .

  1. Denuncia la incorrecta aplicación del artículo 252 del Código Penal al entender que en ningún caso ha tenido ánimo de integrar en su patrimonio las cantidades objeto de las ventas.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-12-2004 y de 7 de julio de 2011 .

    Esta Sala ha reiterado que el delito del art. 252 CP contempla dos modalidades delictivas cuales son la de la apropiación en sentido estricto y la distracción de dinero entregado en confianza para su gestión. La condena en virtud del art. 252 CP , tanto si en la sentencia de la Audiencia se habla de apropiación, como si la precisión de la conducta se configura sobre la modalidad de la distracción del dinero, que viene determinada por haberle dado un fin distinto al que el titular tenía predispuesto para el mismo, causándole un perjuicio patrimonial, en cualquier caso permite la condena dictada por el delito en cuestión. Y ello con independencia, de que, de acuerdo con el recurrente, en los supuestos en los que se produce la entrega del dinero para su gestión, como bien fungible, se trasmita su propiedad, pues en tales casos su inicial titular conserva un derecho de crédito sobre el mismo, como parte de su patrimonio, que deberá ser custodiado por una correcta administración.

  3. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. En los hechos probados se describen cómo vendió dos locales de la empresa de la que era administrador único, apropiándose del dinero obtenido, en concreto de la suma de 110.683,12 euros. Concurren pues los elementos típicos del art. 252 del Código Penal , y la correspondiente sanción dispuesta en el art. 250.1.5ª del Código Penal , porque es evidente que la suma de la venta de los locales de la sociedad, de la que era administrador único, se distrajo del patrimonio de la misma y se incorporó al del recurrente.

    En consecuencia procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba dimanante de los documentos obrante a los folios 789 a 812 -Diligencias Previas número 2786/2008 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid; y las Diligencias Previas número 2879/2008 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid-; los cuales acreditan el robo y las lesiones que sufrió como consecuencia del mismo, inmediatamente después de salir de la sucursal de Bankia donde había retirado el dinero.

  2. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, el documento carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido y por sí solo, sean capaces de acreditar. El propio recurrente prescinde de la propia literalidad de los documentos, efectuando una interpretación favorable a sus intereses, de los que no cabe desprender la realidad del robo, sino únicamente la denuncia por el recurrente de un robo. En todo caso, tal y como hemos analizado en el primer fundamento jurídico el robo -aún de ser cierto- carece de trascendencia al haberse consumado el delito de apropiación indebida.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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