ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso89/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 488/2012 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena) dictó auto, de fecha 27 de febrero de 2013 , declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que el recurso debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de queja contra la resolución denegatoria de la interposición del recurso de casación formulado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 contra una sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre declaración de nulidad de la cláusula que establece la fecha de entrega de la vivienda y resolución del contrato de compraventa.

  2. - No discutiéndose la procedencia de la vía casacional utilizada por el recurrente, el examen del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional alegado, que debe quedar acreditado suficientemente en el escrito de interposición.

    En esta línea, el escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se cita como infringido la Disposición Adicional Primera apartado I , 5ª de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 aplicable al contrato por razones temporales, en relación con los artículos 1256 y 1281 del Código Civil y en el segundo se señala la vulneración de los apartados a y c del artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios y del artículo 5.5 del Real Decreto 515/1989 sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas. Se justifica el presupuesto del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, en torno a la consideración como abusiva de la cláusula establecida en el contrato para la entrega de la vivienda. Así la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia tanto en la Sentencia recurrida como en una resolución anterior de 20 de abril de 2010, entienden que la estipulación expresada en el contrato en virtud de la cual la vendedora entregará a la parte compradora la vivienda en el plazo máximo de 18 meses a contar desde el inicio de las obras no es abusiva ni tampoco adolece de falta de claridad o indeterminación en la fijación del plazo de entrega. Por el contrario la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en cláusulas que considera prácticamente idénticas sí estima que se trata de cláusulas abusivas por dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes. Las sentencias de esta Audiencia, nº 269/2005 de 14 de noviembre y 282/2002 de 19 de julio , estiman que una cláusula que establecía la entrega de la vivienda en el plazo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva y que se preveía la obtención de esta calificación definitiva en enero de 2001 era abusiva por quedar al arbitrio de una sola de las partes el cumplimiento del contrato. La contradicción planteada por el impugnante también se produce respecto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en sus Sentencias nº 223/2009 de 28 de abril y 390/2009 de 20 de julio y en relación a una cláusula que establecía que la finalización de las obras se fijaba aproximadamente en veinte meses desde la firma por el arquitecto del Acta de Replanteo, considerada también abusiva por dejar al arbitrio del vendedor la determinación del plazo de entrega.

    A la vista de su planteamiento, procede confirmar la decisión de la Audiencia, porque ni las cláusulas que examinan las sentencias citadas de contraste ni las circunstancias de las que parten, son iguales a la que se enjuicia en el supuesto litigioso.

    Además en relación a la misma cláusula, la decisión que adoptó la sentencia que se pretende recurrir no se opone a la doctrina de esta Sala, que recientemente ha sentado las SSTS de 26 de mayo de 2014 y 3 de noviembre de 2014 - recursos nº 1125/2012 y 1590/2012 - en orden al análisis de la validez de una cláusula contractual referida a la entrega de la vivienda, idéntica a la de este recurso.

    Estas resoluciones, después de delimitar el control de contenido o juicio de abusividad como un control de legalidad que se ajusta de un modo objetivo a los parámetros de buena fe y equilibrio contractual, declaran, en orden a este examen de abusividad, que el contrato deja bien claro que en el momento de su celebración no se había iniciado el proceso constructivo y tan solo se había solicitado la tramitación administrativa necesaria para el inicio de su realización. Tras esta delimitación, enmarcada en el contexto de una compraventa sobre plano o compraventa de cosa futura, en el que se dejó claro que se trataba de un proyecto constructivo de envergadura con una ejecución planificada en varios años y de forma progresiva o por fases, concluye en una labor interpretativa al amparo del criterio de literalidad, que la determinación del plazo de entrega, pese a no establecerse una fecha concreta o término esencial al respecto, quedó configurado con un criterio claro de determinabilidad, acorde con la naturaleza y características del contrato celebrado, sin que su cumplimiento se dejase al arbitrio del vendedor predisponente ( artículo 1256 del Código Civil ). En consecuencia rechaza el carácter abusivo de la cláusula.

    Por otro lado, y en el ámbito del juicio de eficacia contractual, tampoco ha resultado acreditada ni la falta de diligencia de la vendedora en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes urbanísticos, ni el incumplimiento obligacional del plazo máximo tal y como se determinó, pues la obra se entregó en el plazo estipulado. En consecuencia, la sentencia dictada es conforme con la jurisprudencia de la Sala en torno a la cláusula contractual que se combate.

  3. - En atención a lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra el auto de fecha 27 de febrero de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5 ª con sede en Cartagena) denegó la interposición del recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 4 de diciembre de 2012 , con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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